Normativa Europea

Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 16 de Febrero de 1998

Destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un estado miembro diferente de aquél en el que se haya obtenido el título

Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 16 de Febrero de 1998

Destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un estado miembro diferente de aquél en el que se haya obtenido el título.

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49 y el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 128 de 24/5/1995, p. 6 y DO C 355 de 25/11/1996, p. 19),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 256 de 2/10/1995, p. 14),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 1996, DO C 198 de 8/7/1996, p. 85, Posición común del Consejo de 24 de julio de 1997, DO C 297 de 29/9/1997, p. 6), Decisión del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1997. Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1997),

1. Considerando que, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores y que, con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha libertad implica en particular, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título profesional.

2. Considerando que un abogado plenamente cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24/1/1989, p. 16); que dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado en la profesión del estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas.

3. Considerando que si bien algunos abogados pueden integrarse rápidamente en la profesión del Estado miembro de acogida, en particular tras superar una prueba de aptitud prevista en la Directiva 89/48/CEE, otros abogados plenamente cualificados deberían poder obtener dicha integración tras un cierto período de ejercicio profesional en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen, o bien continuar su actividad con su título profesional de origen.

4. Considerando que dicho período ha de permitir al abogado integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, una vez comprobado que posee una experiencia profesional en dicho Estado miembro.

5.Considerando que una acción en la materia a escala comunitaria se justifica no sólo porque, en relación con el sistema general de reconocimiento, ofrece a los abogados una vía más fácil que les permitirá integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, sino también porque, al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales.

6. Considerando que una acción a escala comunitaria se justifica también por el hecho de que actualmente sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho.

7. Considerando que la presente Directiva, en consonancia con su finalidad, se abstiene de regular situaciones puramente internas y únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la medida necesaria para permitir la consecución efectiva de su objetivo; que no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida.

8. Considerando que conviene que los abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida a fin de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología del Estado miembro de acogida; que el efecto de la inscripción en lo que se refiere a circunscripciones judiciales, instancias y tipo de órganos jurisdiccionales ante los que podrán actuar los abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del Estado miembro de acogida.

9. Considerando que los abogados que no están integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deben ejercer en dicho Estado con el título profesional de origen, a fin de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre estos abogados y los abogados del Estado miembro de acogida que ejercen con el título profesional del mismo.

10. Considerando que conviene que los abogados que son objeto de la presente Directiva puedan prestar asesoramiento en materia de Derecho del Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida; que la prestación de servicios ha sido permitida por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26/3/1997, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994), en lo que se refiere a la prestación de servicios; que, no obstante, es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria; que la presente Directiva no afecta en absoluto a las disposiciones de los Estados miembros que reservan determinadas actividades a profesiones distintas de la de abogado; que, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, es preciso, en la presente Directiva, reservar al Estado miembro de acogida la facultad de exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen actúe concertadamente con un abogado local para la representación y defensa de un cliente ante los órganos jurisdiccionales; que la obligación de actuar concertadamente debe entenderse a la luz de la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en especial en su sentencia de 25 de febrero de 1988 en el asunto 427/85 (Comisión contra Alemania) (Rec. 1988, p. 1123).

11. Considerando que para garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia debe dejarse a los Estados miembros la facultad de reservar, mediante normativas específicas, el acceso a sus más altos órganos jurisdiccionales a abogados especializados, sin impedir la integración de los abogados de los Estados miembros que cumplan los requisitos exigidos.

12. Considerando que el abogado inscrito con su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida debe seguir inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen para conservar su calidad de abogado y acogerse a la presente Directiva; que, por esta razón, es indispensable que exista una estrecha colaboración entre las autoridades competentes, en especial en relación con posibles procedimientos disciplinarios.

13. Considerando que los abogados a los que se refiere la presente Directiva, con independencia de que ejerzan su profesión por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de origen, podrán ejercerla por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en la medida en que este último ofrezca esta posibilidad a sus propios abogados.

14. Considerando que el hecho de que la presente Directiva permita a los abogados ejercer en otro Estado miembro con su título profesional de origen responde también a la finalidad de facilitarles la obtención del título profesional del Estado miembro de acogida; que, con arreglo a los artículos 48 y 52 del Tratado, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, el Estado miembro de acogida está obligado a tomar en consideración la experiencia profesional adquirida en su territorio; que tras tres años de ejercicio efectivo regular en el Estado miembro de acogida y en el ámbito del Derecho de dicho Estado miembro, incluido el Derecho comunitario, cabe razonablemente presumir que dichos abogados han adquirido la aptitud necesaria para integrarse completamente en la profesión de abogado del Estado de acogida; que, al final de dicho período, deben poder obtener el título profesional en el Estado miembro de acogida los abogados que, tras las oportunas verificaciones, puedan acreditar su competencia profesional en dicho Estado miembro; que, si la actividad efectiva y regular de al menos tres años es de menor duración en el ámbito del Derecho del Estado miembro de acogida, la autoridad tomará también en consideración cualquier otro conocimiento de dicho Derecho, que podrá comprobar en una entrevista; que en caso de no aportarse la prueba del cumplimiento de tales requisitos, la decisión de la autoridad competente de dicho Estado de no otorgar el título profesional de dicho Estado según los procedimientos de concesión derivados de dichos requisitos deberá estar motivada y podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales con arreglo al Derecho interno.

15. Considerando que la evolución económica y profesional en la Comunidad indica que la facultad de ejercer en grupo, incluso en forma de asociación, la profesión de abogado se ha convertido en una realidad; que es preciso evitar que el hecho de ejercer en grupo en el Estado miembro de origen constituya un pretexto para obstaculizar o dificultar el establecimiento de los abogados miembros de dicho grupo en el Estado miembro de acogida; que, no obstante, debe permitirse que los Estados miembros puedan adoptar medidas en relación con el legítimo objetivo de garantizar la independencia de la profesión; que deben preverse determinadas garantías en todos los Estados miembros que permitan el ejercicio en grupo.

 HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y delimitaciones.

1. El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

2. A efectos de la presente directiva, se entenderá por:

a) «abogado»: toda persona, nacional de un Estado miembro, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:

Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt.
Dinamarca: Advokat.
Alemania: Rechtsanwalt.
Grecia: 
España: Abogado/Advocat/Avogado/Abokatu.
Francia: Avocat.
Irlanda: Barrister/Solicitor.
Italia: Avvocato.
Luxemburgo: Avocat.
Países Bajos: Advocaat.
Austria: Rechtsanwalt.
Portugal: Advogado.
Finlandia: Asianajaja/Advokat.
Suecia: Advokat.
Reino Unido: Advocatee/Barrister/Solicitor.

b) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se refiere la letra a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro.

c) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que el abogado ejerza de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

d) «título profesional de origen»: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en el Estado miembro de acogida.

e) «grupo»: cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común.

f) «título profesional pertinente» o «profesión pertinente»: el título profesional o profesión dependiente de la autoridad competente ante la cual se haya inscrito el abogado de conformidad con el artículo 3, y «autoridad competente»: dicha autoridad.

3. La presente directiva se aplicará a los abogados que ejerzan, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en el Estado miembro de origen y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, en el Estado miembro de acogida.

4. A los efectos de la presente Directiva, el ejercicio de la abogacía no contempla las prestaciones de servicios reguladas en la Directiva 77/249/CEE.

Artículo 2. Derecho a ejercer con el título profesional de origen.

Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.

La integración en la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones del artículo 10.

Artículo 3. Inscripción ante la autoridad competente.

1. Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1:

En el Reino Unido y en Irlanda, los abogados que ejerzan con un título profesional distinto al del Reino Unido o de Irlanda se inscribirán, bien ante la autoridad competente para la profesión de barrister o de advocate, o bien ante la autoridad competente para la profesión de solicitor.

En el Reino Unido, la autoridad competente para un barrister de Irlanda será la correspondiente a la profesión de barrister o de adbvocate; para un solicitor de Irlanda, la correspondiente a la profesión de solicitor.

En Irlanda, la autoridad competente para un barrister o un advocate del reino Unido será la correspondiente a la profesión de barrister; para un solicitor del Reino Unido, la correspondiente a la profesión de solicitor.

4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida publique los nombres de los abogados inscritos ante la misma, publicará también los nombres de los abogados inscritos en virtud de la presente Directiva.

Artículo 4. Ejercicio con el título profesional de origen.

1. Los abogados que ejerzan en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con dicho título, que deberá estar expresado en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, pero de forma inteligible y que evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 el Estado miembro de acogida podrá exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen añada la mención de la organización profesional de la que dependa en el Estado miembro de origen o del órgano jurisdiccional ante el que pueda ejercer en aplicación de la legislación del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida también podrá exigir que el abogado que ejerza con el título profesional de origen haga mención de su inscripción ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

Artículo 5. Ámbito de actividad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

2. Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.

3. Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoue que ejerza ante dicho órgano.

No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados.

Artículo 6. Normas profesionales y deontológicas aplicables.

1. Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado.

2. Se garantizará a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen una representación adecuada en las organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida. Esta representación incluirá, como mínimo, el derecho de voto en las elecciones de los órganos rectores de dichas organizaciones.

3. El Estado miembro de acogida podrá imponer a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, bien la suscripción de un seguro de responsabilidad profesional, o bien la afiliación a un fondo de garantía profesional, con arreglo a las normas que establezca dicho Estado para las actividades profesionales ejercidas en su territorio. No obstante, quedarán dispensados de dicha obligación los abogados que ejerzan con su título profesional de origen que justifiquen estar cubiertos por un seguro o una garantía suscrita con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en la medida en que éstos sean equivalentes en lo que respecta a las modalidades y a la cobertura. Si la equivalencia fuera únicamente parcial, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir la suscripción de un seguro o una garantía complementaria que cubra los aspectos que no queden cubiertos por el seguro o la garantía suscritos con arreglo a las normas del Estado miembro de origen.

Artículo 7. Procedimiento disciplinario.

1. En caso de que un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida, serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos previstos en el Estado miembro de acogida.

2. Antes de incoar un procedimiento disciplinario a un abogado que ejerza con su título profesional de origen la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará lo más rápidamente posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le proporcionará toda la información pertinente.

Las disposiciones del párrafo primero serán de aplicación, mutatis mutandis, cuando el procedimiento disciplinario sea incoado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que informará a la autoridad competente del o de los Estados miembros de acogida.

3. Sin perjuicio del poder de decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ésta cooperará a lo largo del procedimiento disciplinario con la autoridad competente del Estado miembro de origen. En particular, el Estado miembro de acogida adoptará las medidas necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda formular alegaciones ante las instancias a las que se recurra.

4. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá, de conformidad con sus propias normas sustantivas y procesales, acerca del curso que deba darse a la decisión que la autoridad competente del Estado miembro de acogida haya adoptado con respecto a un abogado que ejerza con su título profesional de origen.

5. Aunque no se trata de un requisito previo a la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la profesión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará automáticamente para el abogado la prohibición temporal o definitiva de ejercer con el título profesional de origen en el Estado miembro de acogida.

Artículo 8. Ejercicio por cuenta ajena.

El abogado inscrito en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen podrá ejercer en calidad de abogado por cuenta de otro abogado, de una asociación o sociedad de abogados, o de una empresa pública o privada, en la medida en que así lo permita el Estado miembro de acogida a los abogados inscritos con el título profesional de dicho Estado miembro.

Artículo 9. Motivación y recurso judicial.

Las decisiones de denegación de inscripciones a que se refiere el artículo 3 o de cancelación de dicha inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas.

Dichas decisiones serán susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno.

Artículo 10. Equiparación al abogado del Estado miembro de acogida.

1. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Por «actividad efectiva y regular» se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.

Corresponderá al abogado interesado demostrar ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta actividad efectiva y regular, de una duración mínima de tres años, en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro de acogida. A tal fin:

a) el abogado presentará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información y los documentos pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado.

b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá comprobar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida y, si fuere necesario, podrá instar al abogado a que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales relativas a las informaciones y documentos mencionados en la letra a).

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida de no conceder la dispensa si no se aporta la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero deberá estar motivada y será susceptible de recurso jurisdiccional de Derecho interno.

2. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida podrán, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48/CEE, con objeto de acceder a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro.

3. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, podrán obtener de la autoridad competente de dicho Estado miembro su acceso a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y el derecho a ejercerla con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro de acogida, sin estar obligado a cumplir los requisitos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículos 4 de la Directiva 89/48/CEE, con arreglo a las condiciones y modalidades que se describen a continuación:

a) la autoridad competente del Estado miembro de acogida tomará en consideración la actividad efectiva y regular durante el período mencionado anteriormente, así como cualquier conocimiento y experiencia profesional en el Derecho del Estado miembro de acogida y cualquier participación en cursos o seminarios relativos al Derecho del Estado miembro de acogida, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas.

b) el abogado facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida toda la información y los documentos pertinentes, especialmente sobre los asuntos que haya tratado. La apreciación de la actividad efectiva y regular ejercida por el abogado en el Estado miembro de acogida, así como la apreciación de su capacidad para proseguir la actividad que ya ha ejercido en él, se llevará a cabo a través de una entrevista con la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuya finalidad será la verificación del carácter efectivo y regular de la actividad ejercida.

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida de no conceder la autorización si no se aporta la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero deberá estar motivada y ser susceptible de recurso jurisdiccional del Derecho interno.

4. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá, mediante decisión motivada susceptible de recurso jurisdiccional de Derecho interno, denegar la admisión del abogado al beneficio de las disposiciones del presente artículo si, en su opinión, corriere peligro el orden público en razón, más concretamente, de procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.

5. Los representantes de la autoridad competente encargados de examinar la solicitud garantizarán el secreto de la información obtenida.

6. El abogado que acceda a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 1 a 3 tendrá derecho a utilizar, junto con el título profesional correspondiente a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida, el título profesional de origen expresado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

Artículo 11. Ejercicio en grupo.

Cuando en el Estado miembro de acogida se permita el ejercicio en grupo a los abogados que desarrollan su actividad profesional con el título profesional pertinente, a los abogados que deseen desarrollar su actividad profesional con ese título o que se inscriban ante la autoridad competente se aplicarán las normas siguientes:

1) Uno o más abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida, que sean miembros de un mismo grupo en el Estado miembro de origen, podrán desempeñar sus actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en el Estado miembro de acogida. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que se rija dicho grupo en el Estado miembro de origen sean incompatibles con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida, se aplicarán estas últimas en la medida en que su observancia esté justificada por el interés general de la protección de clientes y de terceros.

2) Los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de ejercicio en grupo a dos o más abogados que procedan de un mismo grupo o de un mismo Estado miembro de origen y que ejerzan en su territorio con su título profesional de origen. Si el Estado miembro de acogida permite distintas formas de asociación para sus abogados, los citados abogados tendrán acceso a estas mismas formas de ejercicio en grupo. Las modalidades de ejercicio en grupo de la profesión por parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado miembro.

3) El Estado miembro de acogida adoptará las medidas necesarias para permitir el ejercicio en grupo:

a) de varios abogados procedentes de Estados miembros distintos que ejerzan con su título profesional de origen.

b) de uno o más de los abogados mencionados en la letra a) y uno o más abogados del Estado miembro de acogida.

Las modalidades de ejercicio en grupo de la profesión por parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del mismo.

4) Los abogados que deseen ejercer con su título profesional de origen informarán a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su pertenencia a un grupo en su Estado miembro de origen y facilitarán la información pertinente sobre dicho grupo.

5) No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, el Estado miembro de acogida, en la medida en que prohiba a los abogados que ejerzan con su propio título profesional pertinente el ejercicio de la profesión de abogado en un grupo que incluya personas ajenas a la profesión, podrá prohibir a los abogados inscritos con su título profesional de origen que ejerzan en su territorio en calidad de miembros de su grupo. Se considerará que el grupo incluye personas ajenas a la profesión si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

– el capital del mismo está, total o parcialmente, en posesión de otro o

– la denominación con la que ejerce es utilizada por, o

– el poder de decisión en el mismo, de hecho o de derecho, es ejercido por personas que no tengan la condición de abogado, en el sentido del apartado 2 del artículo1.

Cuando las normas fundamentales que rijan para este grupo de abogados en el Estado miembro de origen sean incompatibles, bien con las normas vigentes en el Estado miembro de acogida, bien con las disposiciones del párrafo primero, el Estado miembro de acogida podrá oponerse a la apertura de una sucursal o agencia en su territorio sin las restricciones establecidas en el punto 1.

Artículo 12. Denominación del grupo.

Independientemente de la forma con arreglo a la cual los abogados ejerzan su profesión con su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida, éstos podrán mencionar la denominación del grupo del que forman parte en el Estado miembro de origen.

El Estado miembro de acogida podrá exigir que se indique, además de la denominación contemplada en el párrafo primero, la forma jurídica del grupo en el Estado miembro de origen y/o los nombres de los miembros del grupo que ejerzan en el Estado miembro de acogida.

Artículo 13. Cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y confidencialidad.

Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva y evitar que se eludan, en su caso, sus disposiciones con el único fin de sustraerse a las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua.

Dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información que intercambien.

Artículo 14. Designación de la autoridad competente.

Los Estados miembros designarán, no más tarde del 14 de marzo del 2000, las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones a que se refiere la presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 15. Informe de la Comisión.

Una vez transcurridos, como máximo, diez años tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión elaborará un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la presente Directiva.

Al mismo tiempo, y tras haber realizado todas las consultas necesarias, la Comisión presentará sus conclusiones y, en su caso, aquellas modificaciones que podrían introducirse en el sistema vigente.

Artículo 16. Incorporación.

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de marzo del 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma que debería adoptar dicha referencia será decidida por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17.

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.

                                        Por el Parlamento Europeo                                    Por el Consejo

                                                 El Presidente                                                      El Presidente

                                             J. M. Gil-Robles                                                   J. Cunningham

Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea

Adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y de 6 de diciembre de 2002

Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea

Adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y de 6 de diciembre de 2002

ÍNDICE

1. PREÁMBULO

1.1. La función del Abogado en la sociedad

1.2. La naturaleza de las normas deontológicas

1.3. Los objetivos del Código

1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae

1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae

1.6. Definiciones

2. PRINCIPIOS GENERALES

2.1. Independencia

2.2. Confianza e integridad personal

2.3. Secreto profesional

2.4. Respeto a la normativa de otros Colegios de Abogados

2.5. Incompatibilidades

2.6. Publicidad Personal

2.7. Interés del cliente

2.8. Limite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente

3. RELACIONES CON LOS CLIENTES

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes

3.2. Conflicto de intereses

3.3. Pactos de cuota litis

3.4. Regulación de honorarios

3.5. Provisión de fondos

3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión de abogado

3.7. Relación coste-eficacia y disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita

3.8. Fondos de clientes

3.9. Seguro de responsabilidad profesional

4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES

4.1. La deontología aplicable en la actuación judicial

4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso

4.3. Conducta ante los Tribunales

4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error

4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares

5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS

5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados Miembros

5.3. Correspondencia entre Abogados

5 4. Pagos por captación de clientela

5.5. Comunicación con las partes contrarias

5.6. (Derogado por acuerdo de la Sesión Plenaria del CCBE en Dublín el 6 diciembre 2002)

5.7. Responsabilidad pecuniaria

5.8. Formación de jóvenes abogados

5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados Miembros

 

1. PREÁMBULO

1.1. La función de Abogado en la sociedad

En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado, en el ámbito de la legislación aplicable. Un Abogado debe servir los intereses de la Justicia, así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino, igualmente, en ser su asesor.

Por tanto, la función de Abogado impone diversas obligaciones jurídicas y morales que, algunas veces, podrían entrar en conflicto con:

• El cliente

• Los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente,

• Su profesión en general y cada compañero en particular,

• El público, para el cual una profesión liberal e independiente, regida por el respeto a unas reglas que se ha impuesto a sí misma, es un medio esencial para la salvaguardia de los Derechos Humanos frente al Estado y a otros poderes e intereses.

1.2. La naturaleza de las normas deontológicas

1.2.1. Las normas deontológicas (a través de su aceptación servicial por aquellos a los que se les aplican) están destinadas a garantizar la correcta ejecución por parte del Abogado de su indispensable función, reconocida como esencial en todas las sociedades civilizadas. La inobservancia de estas normas por el Abogado debe tener como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria.

1.2.2. Las normas específicas de cada Colegio de Abogados nacen de su propia tradición. Estas normas se adaptan a la organización y al ámbito de actuación de la profesión de Abogado en cada Estado Miembro ; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la legislación nacional. No es ni posible, ni aconsejable, sacarlas fuera de contexto, ni intentar extrapolar unas normas que, por su naturaleza, no son susceptibles de generalización.

A pesar de ello, las normas específicas de cada Colegio de Abogados se refieren a los mismos valores y demuestran, en la mayoría de los casos, fundamentos comunes.

1.3. Los objetivos del Código

1.3.1. La progresiva integración de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de estas áreas han hecho necesario que, en función del interés general, se definan unas normas comunes aplicables a todo Abogado de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en su actividad transfronteriza, cualquiera que sea el Colegio de Abogados al que pertenezca. Una de las funciones de estas normas consiste en atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una doble deontología como establece el artículo 4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.

1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco del C.C.B.E. proponen que las siguientes normas codificadas:

– sean reconocidas, desde este momento, como la expresión de un consenso de todos los Colegios de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,

– sean de aplicación con fuerza ejecutiva, en el plazo más breve posible, y de acuerdo con los procedimientos nacionales o del Espacio Económico Europeo, a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo,

– sean tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontologías internas con vistas a su progresiva armonización.

Además, los Colegios y Consejos de Abogados expresan el deseo de que, en la medida de lo posible, sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código.

Una vez aprobada su aplicabilidad a la actividad transfronteriza, las normas del presente Código afectarán al Abogado, quedando sometido a las normas del Colegio de Abogados del que dependa en la medida en que estas resulten conformes a las previstas por el presente Código.

1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae

Las siguientes normas se aplicaran a los Abogados de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tal y como se encuentran definidos por la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.

1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae

Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva de las normas deontológicas aplicables únicamente en el marco nacional, las normas siguientes se aplicarán a las actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Por actividad transfronteriza se entenderá:

a) toda relación profesional con un Abogado de otro Estado Miembro.

b) las actividades del Abogado en otro Estado Miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.

1.6. Definiciones

En las normas del presente Código, se entenderá:

Por «Estado miembro de origen», el Estado Miembro del Colegio de Abogados al quepertenezca el Abogado.

Por «Estado Miembro de acogida», cualquier otro Estado Miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.

Por «Autoridad Competente», la o las organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado Miembro para determinar las normas deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.

2. PRINCIPIOS GENERALES

2.1. Independencia

2.1.1. La diversidad de obligaciones a las que un Abogado se encuentra sometido le imponen un requisito de independencia absoluta, exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que surja de sus propios intereses o de influencias exteriores.

Esta independencia es tan necesaria para mantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. Por lo tanto, un Abogado debe tomar las precauciones necesarias para no comprometer los valores de la profesión con motivo de complacer a su cliente, al Juez o a terceros.

2.1.2. Esta independencia es tan necesaria en la actividad judicial como en la extrajudicial.

El asesoramiento dado por un Abogado a su cliente no tendrá ningún valor si ha sido únicamente por autocomplacencia, por interés personal o bajo efecto de una presión exterior.

2.2. Confianza e integridad personal

Las relaciones de confianza dependen directamente de la inexistencia de cualquier duda sobre la integridad, la honestidad o la honradez del Abogado. Para el Abogado, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.

2.3. Secreto profesional

2.3.1. Forma parte de la esencia misma de la función del Abogado que sea depositario de información que el cliente no transmitiría a otras personas y de otras informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de confidencialidad no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del Abogado.

La obligación del Abogado relativa al secreto profesional sirve al interés de la Administración de Justicia, y al del cliente. Esta obligación, por lo tanto, es titular de una protección especial del Estado.

2.3.2. Un Abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.

2.3.3. La obligación de secreto profesional no está limitada en el tiempo.

2.3.4. Un Abogado debe requerir la observancia de la misma obligación de secreto profesional a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

2.4. Respeto a la normativa de otros Colegios de Abogados

En aplicación del derecho la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, el Abogado de un Estado Miembro puede estar obligado a respetar la deontología del Colegio de Abogados del Estado Miembro de acogida. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las reglas deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad específica.

Las organizaciones que integran el CCBE deben depositar sus Códigos Deontológicos en la Secretaría del CCBE con la finalidad de que cualquier Abogado pueda conseguir una copia del Código vigente a través de esta Secretaría

2.5. Incompatibilidades

2.5.1. A fin de que un Abogado pueda desarrollar sus funciones con la independencia debida y de una manera conforme a su deber de participación en la Administración de Justicia, el ejercicio de ciertas funciones o profesiones resulta incompatible con el de la Abogacía.

2.5.2. Un Abogado que actúa en representación o defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un Estado Miembro de acogida deberá observar las normas de incompatibilidad tal y como son aplicables a los Abogados en el Estado Miembro de acogida.

2.5.3. Un Abogado establecido en un Estado Miembro de acogida en el que desee participar directamente en una actividad comercial o en cualquier otra actividad distinta no relacionada con el ejercicio de la práctica del derecho, estará obligado a respetar las normas de prohibiciones o incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado Miembro.

2.6. Publicidad personal

2.6.1. Un Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información sea precisa y no engañosa, y respetuosa con la obligación de secreto profesional y los demás principios esenciales.

2.6.2. Un Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación como prensa, radio, televisión, comunicaciones comerciales electrónicas u otros, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.

2.7. Intereses del cliente

Sin perjuicio del debido cumplimiento de toda la normativa legal y deontológica, un Abogado tiene la obligación de actuar en defensa de los intereses de su cliente, y debe anteponerlos a los suyos o a los de otros compañeros de profesión.

2.8. Límite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente

En la medida en que el Derecho del Estado Miembro de origen y el Estado Miembro de acogida lo autoricen, el Abogado puede limitar su responsabilidad ante el cliente de acuerdo con las normas del Código Deontológico al que esté sujeto.

3. RELACIONES CON LOS CLIENTES

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes

3.1.1. Un Abogado no actuará sin mandato previo de su cliente a menos que tenga encargo para ello. De cualquier forma podrá actuar en un caso en el que haya sido mandatado por otro Abogado que actúe para el cliente o cuando el caso le haya sido asignado por una autoridad competente.

Un Abogado debe esforzarse, de manera razonable, en conocer la identidad, la competencia y los poderes de la persona o autoridad de la cual recibe el encargo cuando las circunstancias específicas revelen que la identidad, competencia y poderes resultan inciertos.

3.1.2. Un Abogado asesorará y representará a su cliente puntual, concienzuda y diligentemente.

Deberá asumir la responsabilidad personal por el cumplimiento del mandato que le ha sido encomendado. Deberá mantener a su cliente informado sobre la evolución del asunto le que ha sido confiado.

3.1.3. Un Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto sin la cooperación de un Abogado competente al respecto.

Un Abogado no deberá aceptar un mandato a menos que pueda resolverlo puntualmente, teniendo en cuenta el resto de asuntos a tratar.

3.1.4. Un Abogado no podrá ejercer su derecho a abandonar un asunto, dejando al cliente en tales circunstancias que le impidan encontrar otra asistencia jurídica a tiempo para prevenir que padezca cualquier perjuicio.

3.2. Conflicto de intereses

3.2.1. Un Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni actuar en nombre de dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de los clientes.

3.2.2. Un Abogado deberá dejar de actuar para ambos clientes, cuando surja un conflicto de intereses entre estos clientes, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional, o en caso de que su independencia pueda ser dañada.

3.2.3. Un Abogado deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de violación del secreto profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente.

3.2.4. Cuando varios Abogados ejerzan colectivamente la profesión, los párrafos 3 2.1 a

3.2.3 se aplicarán al colectivo y a todos sus miembros.

3.3. Pacto de cuota litis

3.3.1. El Abogado no estará autorizado a realizar un pacto “de cuota litis”.

3.3.2. Por pacto “de cuota litis” se entiende un acuerdo entre el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que éste último es parte y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado, sea éste una cantidad de dinero o cualquier otro beneficio que consiga el cliente a raíz de la conclusión del asunto.

3.3.3. No se considerará pacto de “cuota litis” el acuerdo que prevea la determinación de los honorarios en función del resultado del asunto del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por una autoridad competente que tenga jurisdicción sobre el Abogado.

3.4. Regulación de honorarios

3.4.1. Un Abogado deberá informar a su cliente de lo que solicita en concepto de honorarios y el importe de los mismos deberá ser justo y razonable.

3.4.2. Los honorarios establecidos por un Abogado deberán someterse a la regulación que determinen las normas aplicables a los miembros del Colegio de Abogados al que pertenece, a excepción de aquellos casos en que exista legalmente un acuerdo en sentido contrario entre el Abogado y su cliente.

Si fuera miembro de más de un Colegio de Abogados, las normas aplicables serán las del Colegio de Abogados con el que las relaciones entre el Abogado y el cliente tengan el vínculo más estrecho.

3.5. Provisión de fondos

Cuando un Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el asunto.

En caso de que no se produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse del mismo sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del artículo 3.1.4.

3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión de abogado

3.6.1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente, un Abogado no deberá compartir sus honorarios con una persona que no sea Abogado, excepto cuando una asociación entre Abogado y la otra persona haya sido autorizada por el Derecho del Estado Miembro al cual pertenece el Abogado.

3.6.2. La previsión del artículo 3.6.1 no imposibilita a un Abogado el pago de cantidades o compensaciones a los herederos de un Abogado fallecido o a un Abogado retirado, en relación con la asunción de la práctica del Abogado fallecido o retirado.

3.7. Relación coste-eficacia y disponibilidad de asistencia jurídica gratuita

3.7.1. El Abogado deberá intentar en todo momento buscar una adecuada resolución en función de la relación coste-efectividad, y deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo y/o de acudir a métodos de resolución alternativa de conflictos.

3.7.2. Un Abogado deberá informar a su cliente de la disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita, en los casos en los que sea aplicable.

3.8. Fondos de clientes

3.8.1. Cuando un Abogado tome posesión de fondos por cuenta de sus clientes o de terceras partes (de ahora en adelante denominados Fondos de Clientes”) estará obligado a observar las normas siguientes:

3.8.1.1. Los Fondos de Clientes deberán ser ingresados en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad Publica.

Todos los Fondos de Clientes recibidos por un Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo en caso de autorización expresa o implícita del cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto.

3.8.1.2. Toda cuenta abierta a nombre del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá hacer mención en el título o en la designación que los fondos se hallan depositados en ella por cuenta de los clientes del Abogado.

3.8.1.3. Las cuentas del Abogado en que estén depositados los Fondos de Clientes deberán tener constantemente una cobertura de, al menos, el total de los Fondos de Clientes en poder del Abogado.

3 8.1.4. Los Fondos de los Clientes deberán estar disponibles a la vista a petición del cliente o en las condiciones que el cliente autorice.

3.8.1.5. Salvo que se hallaren permitidos por ley u ordenados expresa o implícitamente por el cliente para quien se realizan los pagos, quedan prohibidos aquellos pagos efectuados con cargo a los Fondos por cuenta de un cliente a una tercera persona incluidos:

a) los pagos hechos a un cliente o para un cliente con los fondos pertenecientes a otro cliente.

b) la deducción de los honorarios del Abogado.

3.8.1.6. El Abogado deberá conservar todas las anotaciones completas y precisas disponibles a la demanda del cliente, que expliquen sus gestiones y distingan los fondos de clientes de otros fondos gestionados por él.

3.8.1.7. Las Autoridades competentes de los Estados Miembros deberán tener facultad para verificar y examinar, respetando siempre el secreto profesional, los documentos relativos a los Fondos de Clientes con el fin de evaluar que las normas que han establecido son respetadas así como para imponer sanciones por el incumplimiento de estas normas.

3.8.2. Bajo reserva de lo previsto a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.8.1, el Abogado que gestione Fondos de Clientes en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro deberá observar las reglas sobre el depósito y la contabilidad de los Fondos de Clientes que se aplican por las autoridades competentes del Estado Miembro de origen.

3.8.3. Un Abogado que ejerza su actividad o preste servicios en un Estado Miembro de acogida podrá, una vez obtenido el acuerdo de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen y del Estado Miembro de acogida, someterse exclusivamente a las exigencias del Estado Miembro de acogida con exclusión del cumplimiento de las exigencias del Estado Miembro de origen. En este caso, el Abogado deberá tomar las medidas necesarias para informar a sus clientes de que cumplirá los requisitos vigentes en el Estado Miembro de acogida.

3.9. Seguro de responsabilidad profesional

3.9.1. Los Abogados deberán tener en todo momento un seguro de responsabilidad profesional contra reclamaciones por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que puede incurrir en el desempeño de su actividad.

3.9.2. Un Abogado que ejerce una actividad profesional en otro Estado Miembro está sujeto a las disposiciones siguientes:

3.9.2.1. El Abogado debe cumplir las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad profesional vigente en el Estado Miembro de origen.

3.9.2.2. Un Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en el Estado Miembro de origen y ejerza una actividad profesional o preste servicios en un Estado Miembro de acogida deberá esforzarse por obtener la extensión del seguro a los servicios que preste o a la actividad que practique en el Estado Miembro de acogida.

3.9.2.3. Cuando el Abogado no consiga obtener la extensión del seguro previsto en el artículo 3.9.2.2 o cuando las normas del Estado Miembro de origen no obliguen al Abogado a suscribir el seguro y éste preste servicios o ejerza en un Estado Miembro de acogida, el Abogado deberá asegurar la cobertura de su actividad profesional realizada en un Estado Miembro de acogida al servicio de clientes de ese mismo Estado Miembro, como mínimo en una medida equivalente a la exigida para los Abogados del Estado Miembro de acogida.

3.9.2.4. En el caso de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad con las normas precedentes deberá informar al respecto a aquellos clientes que pudieran verse afectados.

3.9.2.5. El Abogado que ejerza su actividad o preste servicios en un Estado Miembro de acogida, podrá someterse exclusivamente a las requisitos aplicables al seguro de responsabilidad profesional del Estado Miembro de acogida siempre que obtenga el consentimiento de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen y del Estado Miembro de acogida. En este caso, el Abogado deberá tomar las medidas razonables para informar a sus clientes de que está asegurado de acuerdo con los requisitos aplicables en el Estado Miembro de acogida.

4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES

4.1. La deontología aplicable en la actuación judicial

Un Abogado que comparezca o tome parte en un asunto ante un Tribunal en un Estado Miembro debe observar las normas deontológicas aplicables ante ese Tribunal.

4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso

Un Abogado debe en toda circunstancia respetar las normas de conducta a lo largo del proceso. No podrá, por ejemplo, ponerse en contacto con el Juez sin informar de ello previamente al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar notas, piezas, ni documentos a un Juez sin que sean comunicados en tiempo útil al Abogado de la parte contraria, salvo que estuviera permitido por las normas procesales aplicables. En el ámbito en el que la normativa lo prohíba, un Abogado no podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de acuerdo sobre el asunto hecha por la parte contraria o por su Abogado, sin la autorización expresa del Abogado de la parte contraria.

4.3. Conducta ante los Tribunales

Un Abogado defenderá los intereses de su cliente concienzuda y diligentemente, sin tener en cuenta sus propios beneficios o cualquier consecuencia para si mismo o para otra persona, manteniendo el debido respeto y cortesía hacia el Tribunal.

4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error.

Un Abogado no deberá nunca facilitar al Tribunal una información falsa o que pueda inducir a error, a sabiendas de ello.

4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares.

Las normas aplicables a las relaciones de los Abogados con los Tribunales serán igualmente aplicables a sus relaciones con los árbitros y cualquier otra persona que ejerza funciones judiciales o cuasi judiciales, incluso a título ocasional.

5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS

5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo

5.1.1. El espíritu corporativo de la profesión requiere una relación de confianza y cooperación entre los Abogados en beneficio del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales innecesarios, así como aquellos que sean susceptibles de perjudicar la reputación de la profesión. De cualquier modo, no podrá nunca justificarse la contraposición de los intereses de la profesión a los del cliente.

5.1.2. Un Abogado reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado Miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados Miembros

5.2.1. Un Abogado a quién un compañero de otro Estado Miembro haya solicitado ayuda, está obligado a abstenerse de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado. En este caso, facilitará a su compañero información sobre otros Abogados con la preparación específica para cumplir el encargo.

5.2.2. Cuando los Abogados de dos Estados Miembros diferentes trabajen juntos, tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios de Abogados, sus competencias y sus obligaciones profesionales.

5.3. Correspondencia entre Abogados

5.3.1. Un Abogado que dirija a un compañero de otro Estado miembro una comunicación que desea que tenga carácter confidencial o reservado deberá expresar la voluntad claramente al realizar la comunicación.

5.3.2. En el caso de que el destinatario de la comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter confidencial o reservado, deberá devolverla al remitente sin revelar su contenido a terceras personas.

5.4. Pagos por captación de clientela

5.4.1. Un Abogado no podrá exigir ni aceptar honorarios comisiones ni otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haber enviado o recomendado a un cliente.

5.4.2. Un Abogado no podrá pagar a nadie unos honorarios, una comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan enviado a un cliente.

5.5. Comunicación con las partes contrarias

Un Abogado no deberá ponerse en contacto directamente con una persona con objeto de tratar un asunto particular, si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que el otro Abogado le haya expresado su consentimiento al respecto (y se haya comprometido a tenerle informado de cualquier comunicación).

5.6. (derogado mediante decisión de la Sesión Plenaria del CCBE, reunida en Dublín, el 6 de diciembre de 2002)

5.7. Responsabilidad Pecuniaria

En las relaciones profesionales entre miembros de Colegios de Abogados de distintos Estados Miembros, el Abogado que no limitándose a recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confíe un asunto a un compañero o solicite su asesoramiento, deberá responder personalmente por el pago de honorarios, gastos y desembolsos que le sean debidos al colega extranjero, incluso si el cliente fuera insolvente.

Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al respecto, al inicio de su relación. Además, el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad de cara al futuro.

5.8. Formación de jóvenes Abogados

Con objetivo de reforzar la cooperación y confianza entre los Abogados de diferentes Estados Miembros en beneficio de los clientes, es necesario impulsar un mejor conocimiento de las leyes y normas de procesales aplicables en los distintos Estados Miembros. A tal fin, el Abogado, al considerar la necesidad de proveer una sólida formación, deberá tener en cuenta la necesidad de dotar de formación a los Jóvenes Abogados de otros Estados Miembros.

5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados Miembros.

5.9.1 Cuando un Abogado estime que un compañero de otro Estado Miembro ha violado una norma de deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente.

5.9.2. Cuando surja un conflicto personal de carácter profesional entre Abogados de varios Estados Miembros, deberán, en primer lugar, si fuera posible tratar de alcanzar una solución amistosa.

5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero de otro Estado Miembro en relación con un conflicto, tal y como se describe en los párrafos 5.9.1 y 5.9.2, el Abogado deberá informar a los Colegios de Abogados a los que pertenezcan ambos con el fin de permitirles prestar la asistencia necesaria para alcanzar un acuerdo.