Normativa Autonómica

Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre y por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre

Ley 6/1995, de 29 de Diciembre

Ley 6/1995, de 29 de Diciembre, modificada por la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre de Colegios Profesionales de Andalucía y por la Ley 10/2011, de 5 de Diciembre.


LEY DE CONSEJOS ANDALUCES DE COLEGIOS PROFESIONALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia absoluta e ilimitada, pues no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la constitucionalidad.

Aunque en la Constitución no existe una reserva expresa de competencias a favor del Estado en la materia relativa a Colegios Profesionales, no obstante, sí hay un vínculo de conexión que permite a aquél regularlas, al menos en sus aspectos básicos, pues aunque dichas Corporaciones no son propiamente Administraciones públicas, sí ostentan una personalidad jurídica-pública, ejerciendo las funciones públicas que les son encomendadas por la ley o por la Administración. En este sentido han sido caracterizadas por la normativa vigente (art. 15.2 de la Ley 12/1983 y art. 1.1 de la Ley 2/1974) como Corporaciones de derecho público y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidas en el artículo 149.1.18 de la Constitución, pudiendo el Estado incidir en su regulación.

La competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en esta materia ha de ser, pues, necesariamente compartida con el Estado, al que corresponde dictar las bases del régimen jurídico de las Corporaciones profesionales.

Ahora bien, la inexistencia de unas bases formalmente formuladas como tales en materia de estas Corporaciones públicas no es impedimento para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de su potestad legislativa; estas bases deberán deducirse de la legislación estatal vigente en materia de Colegios Profesionales, de la Constitución, debiéndose tener en cuenta no sólo los artículos 36 y 139 de la misma sino también los relativos a la organización territorial del Estado y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

La presente Ley aborda la regulación de los Consejos de Colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Andalucía y responde a las numerosas propuestas de diferentes Colegios Oficiales para constituir Consejos de Colegios a nivel de Comunidad Autónoma, a fin de incorporar dichas Corporaciones al modelo político-administrativo del Estado de las Autonomías.

Ello, unido a la necesidad de contar con un órgano más próximo a la realidad profesional en Andalucía que represente y coordine ante la Administración de la Comunidad Autónoma los intereses específicos y peculiares de las respectivas profesiones, hace necesaria la promulgación de esta ley, ejerciendo las competencias que en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales confiere el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

1. La presente Ley será de aplicación a los Consejos andaluces de Colegios Profesionales que conforme a la misma se constituyan.

2. El ámbito territorial de los Consejos andaluces de Colegios estará exclusivamente comprendido dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Los Consejos andaluces de Colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los consejos andaluces de colegios profesionales integrarán a todos los colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley.
(apdo. 2 modificado por la Ley 10/2011)

3. Los Consejos Andaluces de Colegios podrán mantener, en su caso, con los respectivos Consejos Generales las necesarias relaciones de coordinación y colaboración a nivel del Estado español, en orden a los fines que tienen encomendados.

Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica.

Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
(art. 3 modificado por la Ley 10/2003)

Artículo 4. Estructura y funcionamiento.

Se reconoce la capacidad de autogobierno de los Consejos Andaluces de Colegios para decidir autónomamente su estructura interna y sus reglas de funcionamiento, debiendo, en todo caso, ser democráticos.

Artículo 5. Adopción de acuerdos.

Los Consejos Andaluces de Colegios adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos en la forma que se prevea en sus respectivos Estatutos.

Artículo 6. Funciones.

Los Consejos Andaluces de Colegios tendrán las funciones siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante los correspondientes Consejos Generales.

c) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

d) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

f) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

g) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquél.

h) Aprobar su propio presupuesto.

i) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

j) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión.

k) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones públicas.

l) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

ll) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva.

m) Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el respectivo Consejo General de cada profesión.

n) Crear y mantener actualizado un sistema de información integrado con los datos de las personas profesionales colegiadas en sus respectivos colegios.

ñ) Facilitar a las administraciones públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica.
(apartados n y ñ introducidos por la Ley 10/2011)

CAPÍTULO II

Creación y extinción de Consejos de Colegios

Artículo 7. Iniciativa.

1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley.
(apdo. 1 modificado por la Ley 10/2011)

2. La iniciativa para la creación de los Consejos Andaluces de Colegios corresponde a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios de una misma profesión, siempre que los Colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los Colegios Andaluces de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del Consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Andalucía.

Artículo 8. Creación.

1. Adoptado la iniciativa de constitución en la forma prevista en el artículo siete, el Consejo Andaluz de Colegios se creará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Gobernación, previa audiencia de los Colegios afectados.

2. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses desde la propuesta al Consejo de Gobierno. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución, y por tanto el Consejo adquirirá personalidad jurídica.

Artículo 9. Extinción.

La extinción de los Consejos Andaluces de Colegios será adoptada por el respectivo Consejo, en la forma prevista en sus Estatutos, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa audiencia de los Colegios afectados.

CAPÍTULO III

Estatutos

Artículo 10. Elaboración y aprobación.

1. Los Estatutos de los Consejos Andaluces de Colegios serán elaborados por una comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio.

2. Dichos Estatutos deberán ser aprobados por la mayoría de las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios integrantes y tendrán que obtener la ratificación de sus respectivas Juntas o Asambleas Generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

3. En el plazo de seis meses a contar desde su creación, deberán aprobarse los Estatutos de los Consejos Andaluces de Colegios.

Artículo 11. Contenido.

1. Los Estatutos de los Consejos Andaluces de Colegios de cada profesión contemplarán, necesariamente:

a) La denominación y sede del Consejo.

b) La denominación, composición, facultades, forma de elección y duración de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

c) Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los colegios en la adopción de acuerdos por el correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.
(art. 11.1c modificado por la Ley 10/2003)

d) El régimen de convocatorias, constitución y funcionamiento de las Juntas Generales y órganos de gobierno.

e) El régimen económico.

f) El régimen jurídico de sus actos e impugnación de los mismos.

g) El procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.

h) El procedimiento de extinción del Consejo.

2. En los actos y acuerdos de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales sometidos al Derecho Administrativo, se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Legalización de Estatutos.

1. Aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería de Gobernación para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el BOJA.

2. La Consejería de Gobernación deberá pronunciarse en el plazo de tres meses sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es estimatoria. ,

3. En el caso de que el texto de los Estatutos o sus modificaciones no se adecuaran a la legalidad, se devolverá el expediente para su corrección o modificación.

CAPÍTULO IV

Relaciones con la Administración Autonómica

Artículo 13. Relaciones con la Administración Autonómica.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería de Gobernación en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, los Consejos de Colegios se relacionarán con la Consejería o Consejerías cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.

3. Previa audiencia del Consejo afectado, la Consejería de Gobernación determinará la Consejería con la que se deba relacionar un Consejo de Colegios cuando existieren dudas sobre la vinculación del contenido de su profesión a un departamento específico.

Artículo 14. Convenios de colaboración.

Las Consejerías competentes en relación con la profesión respectiva podrán suscribir convenios de colaboración con los Consejos Andaluces de Colegios para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V

Registro de Consejos de Colegios

Artículo 15. Registro de Consejos Andaluces de Colegios.

1. Se crea en la Consejería de Gobernación el Registro de Consejos Andaluces de Colegios, a los solos efectos de publicidad.

2. En el Registro de Consejos Andaluces de Colegios se inscribirán:

a) Los Consejos Andaluces de Colegios.

b) Sus Estatutos y modificaciones.

c) La personas que integran los órganos de gobierno.

d) Los Colegios de ámbito autonómico, cuando asuman las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.

e) Las demás inscripciones y anotaciones que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Colegios únicos de ámbito autonómico.

En las profesiones representadas por un único Colegio de ámbito autonómico, éste podrá asumir, cuando proceda, las funciones que esta Ley determina para los Consejos Andaluces de Colegios.

Segunda.- Consejos andaluces de colegios profesionales que agrupen a colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Ceuta y Melilla.

Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se extienda a las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla podrán instar, en los términos dispuestos en esta ley, la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, y se integrarán en dicho consejo andaluz.
(nueva disposición adicional segunda introducida por la Ley 10/2011)

Tercera.- Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos. En los consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.

Cuarta.- Personal de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La selección del personal que preste sus servicios en los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, se realizará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.
(disposiciones adicionales tercera y cuarta renombradas como cuarta y quinta por la Ley 10/2011)

Quinta.- Registro de personas colegiadas de profesiones sanitarias.

1. Los consejos andaluces de colegios profesionales de profesiones sanitarias deberán crear y mantener actualizado un registro de personas colegiadas en el que incluirán expresamente el conjunto mínimo común de datos exigido de datos exigido por la normativa vigente.

2. Los registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias de los consejos andaluces se instalarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitan su integración sincrónica con el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía. De igual modo, estos registros permitirán su consulta por la ciudadanía en los términos previstos reglamentariamente.
(nueva disposición adicional quinta introducida por la Ley 10/2011)

DISPOSICION TRANSITORIA

Organizaciones colegiales existentes

1. Las organizaciones colegiales que actualmente agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de esta Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo doce de esta Ley.

2. Las organizaciones colegiales actualmente existentes en Andalucía deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En el ejercicio de las funciones reguladas en el artículo 6 de la presente ley, los consejos andaluces de colegios profesionales velarán por el cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
(nueva disposición final primera añadida por la Ley 10/2011)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, procede al desarrollo reglamentario de la misma.

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
(anterior disposición final renombrada como segunda por la Ley 10/2011)

Sevilla, 29 de diciembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSÍN BONO
Consejera de Gobernación

* * * * *

Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre

Ley 10/2003, de 6 de Noviembre

Ley 10/2003, de 6 de Noviembre, modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre

Reguladora de los COLEGIOS PROFESIONALES DE ANDALUCIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

El artículo 36 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) dispone que «La Ley regulará las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos», reconociendo explícitamente a los colegios profesionales, lo que constituyó una auténtica novedad en nuestra historia constitucional.

No obstante la constitucionalización de la institución, nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado y señalado como la personificación pública -por lo que su creación y regulación, en los aspectos esenciales, se realiza mediante normas y no en virtud de pacto asociativo-, la obligatoriedad de pertenencia al colegio para el ejercicio de la profesión y la exclusividad territorial, en cuanto que no cabe la existencia de otras entidades que ejerzan las mismas funciones en idéntico territorio.

Es a partir de la Sentencia 23/1984, de 20 de febrero (RTC 1984, 23), cuando se comienza a caracterizar por el Tribunal Constitucional la figura de los colegios profesionales, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales, se alude a otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales cuyas funciones se dirigen en parte a la consecución del interés particular de sus miembros al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

El reconocimiento constitucional de los colegios profesionales y su verdadero sentido institucional está, pues, estrechamente vinculado a la tutela de intereses públicos implicados en el ejercicio de profesiones tituladas. El colegio profesional cumple con una importante función social, como es servir de garantía frente a la sociedad en el correcto ejercicio profesional, ya que en el mismo se ven comprometidos valores y derechos fundamentales de los ciudadanos, presentando de esta manera un perfil público-social, al orientarse a la consecución de fines de interés colectivo.

2.

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (LAN 1982, 53) atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución», artículos que a su vez determinan la reserva de ley respecto a la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, añadiendo el principio democrático a la estructura interna y el funcionamiento de los mismos, y la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado, respectivamente.

Al no existir en el artículo 149.1 de la Constitución Española reserva estatal de competencias sobre colegios profesionales, la competencia de la Comunidad Autónoma «ex» artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía puede considerarse como competencia exclusiva, permitiéndole regular a estas corporaciones en su territorio, sin más límites que el respeto a los principios contenidos en el artículo 36 de la Constitución, como dispone el propio precepto estatutario.

Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia ilimitada, ya que no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la constitucionalidad, dentro del cual la Constitución conserva intacta su fuerza normativa como lex superior de todo el ordenamiento, como ha afirmado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1988, de 18 de febrero (RTC 1988, 20).

Y en este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidos en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, dentro de «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas».

El legislador estatal no ha llevado a cabo con carácter general una tarea de identificación de las normas básicas en materia de colegios profesionales, a pesar de que la mayor parte de los preceptos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (RCL 1974, 346; NDL 5773), de Colegios Profesionales, son preconstitucionales. Sólo la Ley 7/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 880), de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, que introduce importantes modificaciones en la Ley 2/1974, especifica, por primera vez, que determinados preceptos de esta Ley tienen carácter básico, y lo hace al amparo de las cláusulas 1ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución. Por su parte, el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (RCL 2000, 1404), de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que introdujo algunas modificaciones a la Ley 2/1974, invoca su carácter de legislación básica al amparo del artículo 149.1.13ª y 18ª de la Constitución.

Del mismo modo, la insuficiencia de regulación se manifiesta también en lo previsto por la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual sus prescripciones resultan de aplicación en este ámbito, en tanto no se complete su legislación específica. Sin embargo, la aplicación del régimen general instaurado por la Ley 30/1992, no resulta suficiente, puesto que no contempla las peculiaridades propias de los colegios profesionales, ni atiende a su estructura orgánica y su funcionamiento, como claramente demanda el artículo 36 de la Constitución.

La presente Ley pretende, respetando e incorporando los principios básicos de la legislación del Estado sobre los colegios profesionales, constituir y completar el marco normativo de estas corporaciones de Derecho público en la Comunidad Autónoma -que se inició con la Ley 6/1995, de 28 de diciembre (LAN 1996, 1), de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales-, obedeciendo, por otra parte, a las demandas expresadas por los propios colegios profesionales con ámbito territorial de actuación en Andalucía, para su integración en el modelo político-administrativo derivado de la actual organización del Estado, a fin de dotarles de un instrumento normativo que atienda eficazmente los intereses de la sociedad, así como los específicos de los profesionales a los que representan.

3.

Por razones sistemáticas, la Ley se estructura en seis títulos, con un total de 44 artículos.

El título I, «Disposiciones generales», incorpora la obligación de la Comunidad Autónoma de garantizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las profesiones tituladas, conforme señala el artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por la Ley 7/1997, artículo declarado básico y que no vino sino a reconocer la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales.

Este principio impone a la Comunidad Autónoma la obligación de vigilancia efectiva para asegurar que el ejercicio profesional se ajuste a lo establecido en las leyes, y en concreto a la Ley sobre la Defensa de la Competencia (RCL 1989, 1571) y a la Ley sobre Competencia Desleal (RCL 1991, 71).

Se establece, por otra parte, la obligatoriedad de adscripción al colegio para el ejercicio de las profesiones colegiadas, no exigiéndose al personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas; serán dichas Administraciones las que ejerzan la tutela de los intereses públicos que tienen delegada los colegios sobre los profesionales adscritos a los mismos en virtud del ejercicio libre de la profesión.

Las relaciones con la Administración se abordan por la Ley en su título II. Los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas.

El título III es el más extenso de la Ley, por cuanto que en él se regula la creación de los colegios profesionales, recogiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional que erige al interés público en fundamento y principio ineludible en el momento fundacional junto a la titulación académica oficial; sus posibles modificaciones territoriales; los fines, funciones y deberes, potenciando mecanismos para asegurar una eficaz atención a los ciudadanos como usuarios de los servicios profesionales; la elaboración y contenido de los estatutos, manifestación de su potestad normativa, en cuya fase final interviene la Administración para la verificación de su legalidad y garantía de su seguridad jurídica; los derechos y obligaciones de los colegiados, y, finalmente, su estructura y organización, dotándoles de amplia autonomía en su configuración y reforzando su funcionamiento democrático.

En el título IV se configura el régimen jurídico -atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros-, sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.

En lo que se refiere al régimen jurídico de actos y acuerdos, se ha optado por la construcción de un sistema de impugnación corporativa basada en los recursos administrativos -alzada y reposición-, con la particularidad de que en los colegios profesionales únicos o de ámbito territorial autonómico, así como en aquellos que no hayan constituido el consejo andaluz de colegios respectivo, ha de crearse una comisión de recursos que conocerá y resolverá las impugnaciones de los actos colegiales.

El régimen sancionador es regulado en el título V de la Ley, diseñándose las líneas básicas del mismo que deberán tener su específico desarrollo en los estatutos aprobados por los colegios profesionales. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se pretende dar cumplimiento al principio de reserva de ley en la materia.

En el título VI la Ley crea el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, en el que, con efectos meramente declarativos, se deberán inscribir las corporaciones profesionales que desarrollen su actuación en Andalucía.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, vienen a completar la Ley añadiendo aquellas normas que, por su contenido, deben ser objeto de regulación separada, así como los preceptos relativos a la progresiva adaptación de los colegios profesionales de la Comunidad Autónoma a la presente Ley, y a la necesaria habilitación al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su desarrollo reglamentario.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Los colegios profesionales de Andalucía se rigen, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, y por sus respectivas leyes de creación; todo ello sin perjuicio de las leyes reguladoras de las respectivas profesiones.

2. Los colegios profesionales de Andalucía se regirán, además, por sus estatutos y normas de funcionamiento interior.

Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
(apdo. 3 modificado por la Ley 10/2011)

4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan por ley.

Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a las personas profesionales colegiadas que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
(apdo. 4 modificado por la Ley 10/2011)

5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, específicamente, en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
(apdo. 5 introducido por la Ley 10/2011)

Artículo 3 bis. Colegiación.

1. De conformidad con lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación respecto de las profesiones en las que así se haya establecido por ley estatal y, en su caso, solicitarán de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, las personas profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los colegios no podrán exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

4. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
(art. 3 bis añadido por la Ley 10/2011)

Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.

El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.

TÍTULO II

Relaciones con la Administración.

Artículo 5. Relaciones administrativas.

1. Los colegios profesionales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía actúan y se relacionan de acuerdo con los principios de asistencia y cooperación, establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los colegios profesionales se relacionarán, en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los mismos. En cuanto al contenido propio de la profesión, se relacionarán con las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva.

Artículo 6. Encomienda de gestión y convenios de colaboración con la Administración.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común, así como para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

Artículo 7. Delegación de competencias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los colegios profesionales de Andalucía el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión respectiva.

La delegación, que requerirá la aceptación expresa del colegio o colegios afectados, previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, en su caso, se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. La delegación de funciones podrá ser revocada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

TÍTULO III
Los colegios profesionales

CAPÍTULO I

Naturaleza y régimen de funcionamiento

Artículo 8. Naturaleza y personalidad jurídica.

1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 9. Estructura y régimen de funcionamiento.

La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales de Andalucía deberán ser democráticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española.

CAPÍTULO II

Creación, fusión, segregación y disolución

Artículo 10. Creación.

1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.
(apdo. 1 modificado por la Ley 10/2011)

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
(apdo. 2 modificado por la Ley 10/2011)

3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial.
(apdo. 3 modificado por la Ley 10/2011)

4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 11. Ámbito territorial.

1. Los colegios profesionales de nueva creación extenderán su ámbito de actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior segregación de acuerdo con los requisitos y procedimiento que se prevean en sus estatutos.

2. No podrá crearse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.

Artículo 12. Denominación.

1. La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.

2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá su aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, requiriendo informe de los colegios afectados y, en su caso, del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.

Artículo 13. Fusión.

1. La fusión de dos o más colegios de la misma profesión será acordada por los colegios afectados de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, debiendo aprobarse por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.

2. La fusión de dos o más colegios de distinta profesión se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la mayoría de colegios afectados y previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados, que deberán promover, asimismo, su propia fusión.

Artículo 14. Segregación.

1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, requiriéndose idénticos requisitos que para la creación.

2. La segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.

Artículo 15. Disolución.

La disolución de un colegio será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.

Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.

1. Realizados los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de elaboración del correspondiente anteproyecto de ley, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de ocho meses desde que se realizó la petición a la que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley, deberá resolver sobre la oportunidad de la creación de un colegio profesional, la fusión de dos o más colegios de distinta profesión o la segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los procedimientos relativos al cambio de denominación de un colegio, la fusión de dos o más colegios de la misma profesión, la segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución serán resueltos y notificados por la Administración en el plazo de seis meses; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

Fines, funciones y deberes

Artículo 17. Fines.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, son fines esenciales de las corporaciones colegiales:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión.
(art. 17 modificado por la Ley 10/2011)

Artículo 18. Funciones.

1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.

2. Son funciones de los colegios profesionales:

a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.

ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.

q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley.

r) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o éstas lo requieran.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.
(apdo. 2 modificado por la Ley 10/2011)

3. Las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.

Artículo 19. Deberes de información y colaboración.

1. Los colegios profesionales deberán cumplir con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley y con los siguientes deberes específicos:

a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano que, en su caso, será informada con carácter previo por el consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva.

b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las administraciones públicas para el ejercicio de las competencias propias.
(art. 19.1.b modificado por la Ley 10/2011)

c) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.

d) Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.

2. El procedimiento para el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior será objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO IV

Estatutos

Artículo 20. Elaboración y aprobación.

Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 21. Contenido

Los estatutos regularán, necesariamente:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones y el procedimiento de creación, funcionamiento y disolución de las mismas.

b) Los fines y funciones específicos del colegio.

c) Los requisitos para la colegiación, haciendo mención expresa de la titulación académica oficial exigida.

d) Las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.

e) La denominación, composición, mandato y sistema de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos y el procedimiento que garantice el ejercicio del voto por correo.

f) Las funciones, normas de funcionamiento y forma de adopción de acuerdos del órgano plenario y del órgano de dirección, determinando el procedimiento y las garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación.

g) El procedimiento para la remoción de los órganos de gobierno por medio de la moción de censura.

h) Los derechos y deberes de los colegiados.

i) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de infracciones, las sanciones y el procedimiento, conforme a lo establecido en la presente Ley.

j) El procedimiento de reforma de los estatutos y el número mínimo de colegiados para instar la reforma.

k) El procedimiento de segregación y el de fusión de colegios de la misma profesión.

l) El procedimiento de disolución y régimen de liquidación.

m) El régimen jurídico de actos y acuerdos.

n) El procedimiento de aprobación de actas.

ñ) El régimen económico.

o) Las condiciones del cobro de honorarios, para el caso de que el colegiado lo solicite, así como los servicios colegiales para su gestión.

p) Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del colegio.

q) El régimen de honores y distinciones.

r) Todo aquello que, aun no previsto en este artículo, así se establezca en la presente Ley.

Artículo 22. Calificación de legalidad y aprobación definitiva.

1. Aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de su legalidad.

2. Si los estatutos no se ajustaran a la legalidad vigente, o presentaran defectos formales, se ordenará su devolución a la corporación profesional para la correspondiente subsanación, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. Transcurridos seis meses desde que los estatutos tuvieran entrada en la Consejería a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para su calificación de legalidad, sin haberse notificado resolución expresa, podrán entenderse aprobados, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en este sentido, conforme dispone el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Aprobados definitivamente los estatutos, se ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 23. Modificación.

La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos, y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 24. Publicación.

Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

CAPÍTULO V

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 25.Incorporación al colegio.

Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 26. Derechos.

1. Los colegiados tendrán, respecto a su participación en la organización y funcionamiento de los colegios, los siguientes derechos:

a) Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

b) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del colegio.

e) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.

f) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
(letra f añadida por la Ley 10/2011)

2. El ejercicio de tales derechos se realizará de acuerdo con lo previsto estatutariamente.

3. La pertenencia a un colegio profesional no afectará a los derechos constitucionales de asociación y sindicación.

Artículo 27. Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Observar las obligaciones de la profesión y todas aquellas derivadas del interés público que justifica la creación del colegio profesional respectivo.

b) Cumplir los estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

c) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Artículo 28. Deontología profesional.

Las actividades profesionales deberán desarrollarse de conformidad a las normas deontológicas de la profesión.

CAPÍTULO VI

Organización

Artículo 29. Estructura colegial.

1. Todos los colegios profesionales estarán compuestos, necesariamente, por un presidente, un órgano plenario y un órgano de dirección, así como por los órganos, jerárquicamente dependientes de los anteriores, que se determinen en los estatutos.

2. En los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, así como en los colegios cuyo consejo andaluz no estuviera creado, existirá una comisión de recursos.

Artículo 30. Presidente.

1. El presidente, decano o cargo equivalente, ostenta la representación legal e institucional del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y del órgano de dirección, y ejerce cuantas facultades y funciones le sean conferidas por los estatutos.

2. Quien desempeñe el cargo de presidente, decano o cargo equivalente, deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.

Artículo 31. Órgano plenario.

1. El órgano plenario, con la denominación de asamblea, junta general o la que figure en los estatutos, es el órgano superior de cada colegio profesional. Tiene carácter deliberante y decisorio en los asuntos de mayor relevancia de la vida colegial.

2. El órgano plenario está integrado por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes o no ejercientes.

Cuando un colegio se organice territorialmente por delegaciones, podrán establecerse en los estatutos sistemas de representación territorial por compromisarios ante el órgano plenario que garantice, en todo caso, el funcionamiento democrático.

3. Corresponde al órgano plenario:

a) La aprobación y reforma de los estatutos.

b) La elección de los miembros integrantes del órgano de dirección y de su presidente, así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.

c) La aprobación del presupuesto, de las cuentas del colegio y de la gestión del órgano de dirección.

d) Conocer y decidir sobre asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por la mayoría de los colegiados del órgano plenario, así como cualquier otra facultad que le atribuyan los estatutos.

4. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de la asamblea o junta general se determinarán estatutariamente.

5. El órgano plenario se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria, a convocatoria del órgano de dirección, con objeto de la aprobación del presupuesto anual y de la liquidación del ejercicio anterior.

Artículo 32. Órgano de dirección.

1. El órgano de dirección, con la denominación de junta de gobierno, junta directiva, o la que figure en los estatutos, dirige y administra el colegio profesional, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los estatutos.

2. El órgano de dirección está integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.

El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del de colegiados adscritos al colegio.
Las personas que integren el órgano de dirección deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

3. La renovación de los cargos del órgano de dirección se realizará, una vez cumplido el mandato, por su totalidad o por mitades, sin perjuicio de los nombramientos provisionales para la cobertura de vacantes, todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto estatutariamente.

4. Los estatutos habrán de asegurar la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.

5. Corresponde al órgano de dirección:

a) El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.

b) La propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan.

c) La elaboración del presupuesto y las cuentas del colegio.

d) La potestad disciplinaria sobre los colegiados.

e) El asesoramiento y apoyo técnico al órgano plenario.

f) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos.

6. El órgano de dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

Artículo 33. Comisión de recursos.

1. En los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, así como en los colegios cuyo consejo andaluz no estuviera creado, existirá una comisión de recursos, órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con esta Ley, se interpongan contra los actos de los órganos de los mismos.

2. La comisión de recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección de los colegios, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La composición, competencias y régimen de funcionamiento de la comisión de recursos se determinarán en los estatutos del colegio.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de actos y acuerdos

Artículo 34. Régimen jurídico.

1. Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo.

2. Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

Artículo 35. Recursos.

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de los colegios o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el respectivo consejo andaluz de colegios, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos y acuerdos de los órganos de los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, así como de los colegios cuyo consejo andaluz no estuviera creado, podrán ser impugnados, en el plazo de un mes, ante la comisión de recursos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

3. Las resoluciones de los recursos regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TÍTULO V
Régimen disciplinario

Artículo 36. Potestad disciplinaria.

1. Los colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

3. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

4. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales podrá interponerse el correspondiente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.

5. Los colegios profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.

Artículo 37. Regulación estatutaria.

1. Los colegios profesionales establecerán en sus estatutos, al menos, las siguientes previsiones:

a) La tipificación de las infracciones, clasificándolas en muy graves, graves y leves.

b) Las sanciones correspondientes.

c) Las normas reguladoras del procedimiento disciplinario, separando, en todo caso, la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

d) Los plazos de caducidad del procedimiento.

e) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento. El nombramiento de instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

2. Los estatutos de los colegios profesionales indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de esta Ley, de acuerdo con las características de cada profesión y en relación con sus colegiados.

3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá establecer por la comisión de infracción grave o muy grave, y la expulsión del colegio profesional por la comisión de infracción muy grave.

Artículo 38. Infracciones muy graves.

En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 39. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en la presente Ley y, en su caso, en los estatutos del colegio.

b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio sobre las materias que se especifiquen estatutariamente.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 40. Infracciones leves.

Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los estatutos de los colegios profesionales.

Artículo 41. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TÍTULO VI

Registro de Colegios Profesionales

Artículo 42. Creación.

1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, que dependerá de la Consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.

2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía tendrán efectos declarativos.

3. La organización y funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de su contenido, se regularán reglamentariamente.

Artículo 43. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 44. Contenido del Registro.

En el Registro deberán constar:

a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones.

c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

d) El domicilio y la sede de los colegios y, en su caso, de sus delegaciones.

e) La normativa deontológica.

f) Cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Colegios profesionales de ámbito nacional y de ámbito suprautonómico.

Los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en Andalucía tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Andalucía de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda. Registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias.

El registro de personas colegiadas al que se refiere el artículo 18.2.i) deberá incluir expresamente los datos relativos a los títulos de especialistas en ciencias de la salud, así como el resto de los datos a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente.
(nueva disposición adicional segunda introducida por la Ley 10/2011)

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito territorial se extiende a Ceuta y Melilla.

A los colegios profesionales de Andalucía que tengan adscrito, dentro de su ámbito territorial, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, les será de plena aplicación la presente Ley exclusivamente a sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los colegiados que tengan su domicilio profesional único o principal en la misma.

Disposición adicional cuarta. Inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía de las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito nacional y de los colegios de ámbito suprautonómico.

Los colegios profesionales de ámbito nacional y los colegios de ámbito suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición adicional quinta. Régimen de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

Los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se regirán por lo dispuesto en la presente Ley en cuanto no se oponga a lo establecido en sus normas específicas.

En todo caso, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley.

Disposición adicional sexta. Régimen de los Colegios de Notarios.

Los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros.

No obstante lo anterior, y con carácter de mera publicidad, los Colegios Notariales deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley, inscripción que tendrá en cuenta su peculiar naturaleza.

Disposición adicional séptima. Régimen de los Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Los Colegios de Procuradores de los Tribunales se regirán por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades propias de la profesión de sus miembros.
(disposiciones adicionales segunda a sexta renombradas como tercera a séptima por la Ley 10/2011)

Disposición adicional octava. Organización colegial de Andalucía.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía son corporaciones colegiales los consejos andaluces de colegios profesionales y los colegios profesionales.
(nueva disposiciones adicional octava introducida por la Ley 10/2011)

Disposición adicional novena. Régimen jurídico supletorio.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(disposición adicional octava renombrada como novena por la Ley 10/2011)

Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos.

Los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y, en su caso, adaptarán sus estatutos a la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el artículo 42 de esta Ley.

Los consejos andaluces de colegios profesionales adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en la disposición final primera de esta Ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos.

1. Los recursos interpuestos contra actos de los colegios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aquellos que se interpongan con carácter previo a la adaptación estatutaria a que se refiere su disposición transitoria primera, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

2. A los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Se modifican los artículos 3 y 11.1.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre (LAN 1996, 1), de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que quedarán redactados en los siguientes términos:

1. Artículo 3.

«Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno».

2. Artículo 11.1.c).

«c) Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los colegios en la adopción de acuerdos por el correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión».

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Modificación de la Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Ley 10/2011, de 5 de diciembre

Modificación de la Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Ley 10/2011, de 5 de diciembre

Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, fue dictada en virtud de la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales atribuida en el entonces vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución, que a su vez determinan la reserva de ley –estatal– respecto a la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. Por ello, algunos de los artículos de la ley andaluza incorporaron aquellos aspectos básicos del régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, dictados por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido incorporada parcialmente al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, disposición que aprueba los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios. Asimismo, la adaptación de la normativa estatal de rango legal se ha efectuado a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Entre las leyes que se han modificado y que afectan de forma genérica a las actividades de servicios, se encuentra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que adapta determinados aspectos básicos referidos a estas corporaciones de derecho público, por lo que es necesario la modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, para su adecuación a la normativa estatal citada.

Finalmente, la aplicación literal de alguno de los preceptos de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sobre la integración en estas corporaciones de segundo grado de colegios oficiales cuyo ámbito de actuación territorial se ha extendido, desde su creación, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla, puede suponer, en algunos casos, un resultado desproporcionado con la finalidad perseguida por la norma, por lo que se procede a su revisión.

La ley consta de dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su artículo primero se concretan las modificaciones que afectan a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, medidas que van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones. Asimismo, en aras de una mayor agilidad procedimental y eficacia, se ha suprimido el requisito de que la petición de las personas profesionales interesadas para la creación de colegios profesionales tenga que ser mayoritaria.

En su artículo segundo se modifica la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, cuya finalidad no es otra que la de su aplicación coherente con la adecuada consideración del territorio de Andalucía como ámbito de aplicación normativa, de la misma manera que procedió la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, en su disposición adicional segunda, que previó el régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito de actuación se extiende a los territorios de las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla. Asimismo, se modifica su artículo 6, relativo a las funciones de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales para su adaptación a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Artículo primero. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue:

«3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan por ley.

Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a las personas profesionales colegiadas que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional».

Dos. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, específicamente, en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria».

Tres. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Colegiación.

1. De conformidad con lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación respecto de las profesiones en las que así se haya establecido por ley estatal y, en su caso, solicitarán de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, las personas profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los colegios no podrán exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

4. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero».

Cuatro. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

«1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.

3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial».

Cinco. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Fines.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, son fines esenciales de las corporaciones colegiales:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión».

Seis. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Son funciones de los colegios profesionales:

a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.

ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.

q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley.

r) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o éstas lo requieran.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración».

Siete. Se da nueva redacción al artículo 19.1.b):

«b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las administraciones públicas para el ejercicio de las competencias propias».

Ocho. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 26, con la siguiente redacción:

«f) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero».

Nueve. Las actuales disposiciones adicionales segunda a sexta pasan a ser las disposiciones adicionales tercera a séptima, respectivamente, y se introduce una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias.

El registro de personas colegiadas al que se refiere el artículo 18.2.i) deberá incluir expresamente los datos relativos a los títulos de especialistas en ciencias de la salud, así como el resto de los datos a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente».

Diez. Queda suprimido el contenido de la actual disposición adicional séptima.

Once. La actual disposición adicional octava pasa a ser la disposición adicional novena y se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Organización colegial de Andalucía.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía son corporaciones colegiales los consejos andaluces de colegios profesionales y los colegios profesionales».

Artículo segundo. Modificación de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los consejos andaluces de colegios profesionales integrarán a todos los colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley».

Dos. Se introducen dos nuevos apartados n) y ñ) en el artículo 6, con la siguiente redacción:

«n) Crear y mantener actualizado un sistema de información integrado con los datos de las personas profesionales colegiadas en sus respectivos colegios.

ñ) Facilitar a las administraciones públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica».

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley».

Cuatro. Las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales pasan a ser las disposiciones adicionales tercera y cuarta, respectivamente, y se introduce una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Consejos andaluces de colegios profesionales que agrupen a colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Ceuta y Melilla.

Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se extienda a las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla podrán instar, en los términos dispuestos en esta ley, la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, y se integrarán en dicho consejo andaluz».

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Registro de personas colegiadas de profesiones sanitarias.

1. Los consejos andaluces de colegios profesionales de profesiones sanitarias deberán crear y mantener actualizado un registro de personas colegiadas en el que incluirán expresamente el conjunto mínimo común de datos exigido de datos exigido por la normativa vigente.

2. Los registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias de los consejos andaluces se instalarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitan su integración sincrónica con el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía. De igual modo, estos registros permitirán su consulta por la ciudadanía en los términos previstos reglamentariamente».

Seis. La actual disposición final pasa a ser la disposición final segunda y se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera.

En el ejercicio de las funciones reguladas en el artículo 6 de la presente ley, los consejos andaluces de colegios profesionales velarán por el cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio».

Disposición transitoria única. Adaptación de estatutos.

Sin perjuicio del cumplimiento del plazo de seis meses establecido por la disposición transitoria quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sobre implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa estatal de aplicación general a todo el territorio del Estado en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, según corresponda, hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de colegios profesionales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe el texto refundido de las siguientes leyes:

a) Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

b) Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de diciembre de 2011. –El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 244, de 15 de diciembre de 2011)

Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Decreto 5/1997, de 14 de enero

Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Decreto 5/1997, de 14 de enero

Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

(BOJA nº 11, de 25 de enero)

La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, regula los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, facultando al Consejo de Gobierno en su disposición final para el desarrollo reglamentario de la misma.

En base a dicha habilitación legal el Reglamento que se aprueba pretende asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la Ley que desarrolla completando, en unos casos, las reglas enunciadas en la Ley a nivel de principios y desarrollando aquellos preceptos en los que se opera una remisión expresa al Reglamento.

La estructura del Reglamento trata de seguir la establecida por la Ley, regulando en el primero de sus Títulos los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, título genérico que engloba los procedimientos para la iniciativa, creación y extinción de estas corporaciones, así como cuestiones que se refieren a sus Estatutos, relaciones con la Administración Autonómica y potestad disciplinaria.

Por otro lado, el Título II regula el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales creado por la Ley, estableciendo su organización, funcionamiento interno y circunstancias objeto de inscripción, configurándose, asimismo, el procedimiento para llevar a cabo las inscripciones y la publicidad de su contenido.

En atención a lo expuesto, de conformidad con las atribuciones contempladas en los artículos 34 y 41 del Estatuto de Autonomía y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de enero de 1997, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales que se incluye como anexo, en desarrollo de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El Registro de Consejos Andaluces de Colegios entrará en funcionamiento en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Segunda. La Consejería de Gobernación propondrá las características y requisitos del puesto de trabajo para el desempeño de la función de encargado del Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única. Las organizaciones colegiales que al amparo de la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, hayan adquirido la condición de Consejo Andaluz de Colegios, serán inscritas en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo del Reglamento.

Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación así como a los del resto de las Consejerías en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

ANEXO

Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

TITULO I

De los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Artículo 2. Régimen de los Consejos.

Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se regirán por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, las normas contenidas en el presente Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, y por sus propios Estatutos. Ello, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda de la legislación del Estado.

Artículo 3. Denominación.

En la denominación de los Consejos constará el nombre de «Consejo Andaluz de Colegios» y la profesión correspondiente.

Artículo 4. Organización.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales agruparán a todos los Colegios de una misma profesión cuyo ámbito de actuación no sobrepase el de la Comunidad Autónoma.

2. La estructura interna de los Consejos Andaluces de Colegios será la establecida en sus Estatutos teniendo, en todo caso, un Presidente que ostente la representación del Consejo además de las funciones que los Estatutos le otorguen, así como un Secretario con carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos del Consejo.

3. En los órganos supremos de los Consejos estarán representados todos los Colegios que los integran conforme dispongan los Estatutos de aquéllos.

Artículo 5. Régimen económico.

1. Los recursos financieros de los Consejos serán los establecidos en sus respectivos Estatutos.

2. Los Consejos aprobarán anualmente la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y el presupuesto para el próximo ejercicio.

Artículo 6. Régimen jurídico de impugnación de actos y acuerdos.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios resolverán los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al derecho administrativo de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, aplicándose la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra las resoluciones de estos recursos y contra todos los actos y resoluciones de los Consejos y de los Colegios únicos de ámbito autonómico sujetos al derecho administrativo, podrá recurrirse, en su caso, en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

CAPITULO II

Creación y extinción de Consejos de Colegios

Artículo 7. Iniciativa para la constitución.

1. Adoptada la iniciativa de constitución de un Consejo Andaluz de Colegios conforme a los requisitos legalmente establecidos será remitida, directamente o por medio del representante designado por las Corporaciones afectadas, a la Dirección General de Administración Local y Justicia acompañada de acuerdos certificados de las Juntas de Gobierno o Directivas de cada uno de los Colegios que van a quedar integrados en el Consejo, en los que se acrediten los siguientes extremos:

-Ámbito territorial de actuación de cada uno de los Colegios.

-Pronunciamiento respecto a la propuesta de iniciativa de creación del Consejo.

-Número de colegiados inscritos.

2. Los requisitos legales para el ejercicio de la iniciativa de creación de Consejos Andaluces de Colegios deberán referirse a la situación existente a 31 de diciembre anterior.

Artículo 8. Subsanación de la iniciativa.

Si la iniciativa no cumpliese los requisitos legales o no reuniera la documentación que señala el artículo anterior, se requerirá al representante de los Colegios afectados o, en su defecto, al que figure en primer término en la solicitud para que, en el plazo de diez días, acredite el cumplimiento de los requisitos o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera, se les tendrá por desistidos, archivándose sin más trámite.

Artículo 9. Trámite de audiencia y constitución formal.

1. Adoptada en forma la iniciativa de constitución, la Dirección General de Administración Local y Justicia dará audiencia a los Colegios afectados para que en un plazo de veinte días aleguen lo que estimen pertinente. Cumplido este trámite la Consejería de Gobernación, en el plazo de dos meses, desestimará motivadamente la iniciativa formulada o propondrá, en su caso, al Consejo de Gobierno su creación mediante Decreto.

2. Transcurridos tres meses desde la propuesta sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución y el Consejo adquirirá personalidad jurídica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Extinción.

Adoptado por el Consejo Andaluz de Colegios acuerdo de extinción del mismo, la Dirección General de Administración Local y Justicia verificará que cumple con los requisitos previstos en los respectivos Estatutos y previa audiencia de los Colegios afectados, la Consejería de Gobernación propondrá, en su caso, su extinción al Consejo de Gobierno, entendiéndose estimada si en el plazo de tres meses desde su propuesta no recae resolución expresa, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPITULO III

De los Estatutos

Artículo 11. Tramitación de los Estatutos ante la Administración.

Elaborados y aprobados los Estatutos o sus modificaciones en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, deberán ser remitidos a la Dirección General de Administración Local y Justicia acompañados de:

-La documentación acreditativa de la composición de la comisión que ha elaborado los Estatutos.

-Certificaciones de las actas de aprobación de los Estatutos por las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios integrantes.

-Certificaciones de las actas de ratificación del texto estatutario por las Juntas o Asambleas Generales de los Colegios.

Artículo 12. Legalización de Estatutos.

1. Remitidos los Estatutos o sus modificaciones junto a la documentación que establece el artículo anterior, la Dirección General de Administración Local y Justicia elevará el expediente al titular de la Consejería de Gobernación, quien se pronunciará en el plazo de tres meses sobre su calificación de legalidad. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si el texto estatutario o sus modificaciones no se ajustaran a la legalidad, la Consejería de Gobernación dictará resolución motivada denegando su legalización y acordará la devolución del texto estatutario al Consejo de Colegios que lo hubiese presentado. Este podrá iniciar un nuevo procedimiento de legalización conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1995, introduciendo en el texto estatutario las correcciones o modificaciones precisas, de acuerdo con lo indicado en la resolución denegatoria, o interponer contra la misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

3. La calificación favorable, expresa o presunta, de los Estatutos o sus modificaciones y el texto de los mismos, serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa inscripción en el Registro.

Artículo 13. Eficacia de los Estatutos.

Los Estatutos y sus modificaciones surtirán efectos desde su inscripción en el Registro y serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

CAPITULO IV

Relaciones con la Administración Autonómica

Artículo 14. Relaciones con la Administración Autonómica.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se relacionarán con la Consejería de Gobernación a través de la Dirección General de Administración Local y Justicia en todo lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y respecto a los contenidos de la profesión con la Consejería o Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva.

2. Cuando existiesen dudas sobre la vinculación del contenido de la profesión de un Consejo de Colegios a uno o varios Departamentos específicos, la Consejería de Gobernación, previo informe de los Departamentos que correspondan y posterior audiencia del Consejo de Colegios afectado, determinará la Consejería o Consejerías con las que se deba relacionar.

Artículo 15. Convenios de colaboración.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios y las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.

2. La celebración de dichos convenios requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno en los supuestos así previstos en la legislación aplicable en cada caso.

3. Los convenios de colaboración serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

CAPITULO V

Potestad disciplinaria

Artículo 16. Ámbito subjetivo.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios pueden ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, en los siguientes supuestos:

a) Para sancionar las faltas cometidas por los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo, cuando no ostenten cargo de representación o de gobierno en el mismo.

b) Para sancionar las faltas cometidas por los miembros que ostenten un cargo de representación o gobierno en el Consejo. En este caso, la persona afectada por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro de la Junta.

2. Los Colegios únicos de ámbito autonómico que hayan asumido las funciones de Consejos Andaluces de Colegios conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, pueden ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegiar para sancionar las faltas cometidas por miembros que ostenten cargo de representación o gobierno en los mismos. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado «b» del número anterior.

Artículo 17. Régimen disciplinario.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios establecerán en sus Estatutos la tipificación de las infracciones, las sanciones correspondientes y los plazos de prescripción, así como las normas reguladoras del procedimiento sancionador, separando la fase instructora y la sancionadora, que serán encomendadas a órganos distintos.

2. En ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento.

Artículo 18. Órganos competentes.

Los órganos de gobierno, de los Consejos Andaluces de Colegios son los competentes para iniciar y resolver los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 16. Dichos órganos nombrarán un instructor que tramitará el procedimiento y formulará la propuesta de resolución. No podrá recaer el nombramiento de instructor sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

TITULO II

Registro de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Artículo 19. Organización administrativa.

El Registro de Consejos Andaluces de Colegios, creado a los efectos de publicidad, con funciones de inscripción, certificación y custodia de documentos, dependerá de la Consejería de Gobernación y estará adscrito a la Dirección General de Administración Local y Justicia, con competencia para calificar los actos inscribibles y para ordenar las inscripciones.

Artículo 20. Estructura interna.

1. El Registro de Consejos Andaluces de Colegios estará formado por las siguientes secciones:

-Sección primera: «De los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales», en la que se inscribirán, con numeración correlativa, los Consejos de Colegios con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Sección segunda: «De los Colegios únicos de ámbito autonómico», cuando éstos hayan asumido las funciones de Consejos Andaluces de Colegios, cuya inscripción será correlativa.

2. Se formará un archivo formado por los expedientes de inscripción de cada uno de los Consejos, así como por la documentación relativa a la organización, funcionamiento y actividades de los mismos.

Artículo 21. Circunstancias y actos objeto de inscripción.

Son objeto de inscripción en el Registro:

a) La constitución de Consejos Andaluces de Colegios y su denominación.

b) Los Colegios únicos de ámbito autonómico cuando asuman las funciones que la Ley determina para los Consejos Andaluces de Colegios.

c) Los Estatutos de los Consejos y su modificación.

d) La composición de los órganos de dirección de los Consejos, con identificación de las personas que los ostentan y sus renovaciones.

e) La disolución de los Consejos Andaluces de Colegios o de Colegios únicos de ámbito autonómico.

f) Los convenios de colaboración que en virtud del artículo 15 de este Reglamento se suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma.

g) Cualquier otro acto, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.

Artículo 22. Clases de inscripciones.

Las inscripciones serán de tres clases:

a) Primera inscripción, o de constitución del Consejo. Tiene por objeto hacer constar la denominación del Consejo, los Colegios que lo integran, su domicilio social, sede y delegaciones, la Consejería o Consejerías con las que se deben relacionar en lo referente a los contenidos de la profesión, así como referencia al Decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueba su creación o si ha sido formalizada su constitución en virtud de acto presunto, en cuyo supuesto constará la correspondiente certificación; asimismo figurará, en su caso, si se inscriben en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

b) Inscripciones complementarias, que comprenderán la inscripción de Estatutos y personas que ostentan los órganos de gobierno, además de aquellos hechos sobrevenidos que afecten a los Consejos, tales como modificaciones estatutarias, de domicilio social, sedes y delegaciones, renovación de cargos, incorporación de nuevos Colegios, así como la fusión, absorción o disolución de los Colegios que formen parte del Consejo.

c) Inscripciones de baja que reflejarán la disolución de Consejos Andaluces de Colegios o de Colegios únicos de ámbito autonómico.

Artículo 23. Procedimiento registral.

1. El Registro se llevará por un sistema de hojas utilizadas horizontalmente, normalizadas, debidamente diligenciadas y singularizadas con una clave para cada uno de los Consejos o Colegios únicos. Los asientos serán enumerados correlativamente, siguiendo un orden cronológico. Completa la hoja inicial, se intercalarán a continuación y con numeración correlativa cuantas hojas fueren necesarias, asignando a las mismas la clave correspondiente al Consejo de que se trate.

2. Los asientos se practicarán uno a continuación de los otros sin que medie espacio alguno en blanco, escribiendo en el anverso y reverso de las hojas registrales.

3. El Registro podrá llevarse informáticamente, sin perjuicio de la constancia documental de los actos y hechos inscritos, de acuerdo con los requisitos anteriormente expuestos.

Artículo 24. Calificación de los documentos.

1. El encargado del Registro calificará las formalidades extrínsecas de los documentos presentados para su inscripción.

2. Quedará en suspenso la práctica de la inscripción si la documentación careciera de algún requisito formal, devolviendo el expediente para su subsanación.

3. La inscripción deberá practicarse si no median defectos, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación en el Registro.

Artículo 25. Publicidad.

1. Podrá accederse al contenido del Registro en los supuestos y con las condiciones establecidas en la legislación reguladora del acceso a los archivos y registros administrativos y, en particular, en la que pudiera dictarse en desarrollo del presente Reglamento.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, expedida por el encargado del Registro o por copia de los mismos.

3. Las hojas del Registro no pueden sacarse a pretexto alguno de la oficina del mismo, salvo peligro de destrucción.

 

******

 

Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía

Decreto 216/2006, de 12 de diciembre

Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía

Decreto 216/2006, de 12 de diciembre

CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 13.24, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, que faculta, en su disposición final segunda, al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de aquélla.

Sobre la base de dicha disposición legal, el Reglamento que se aprueba pretende asegurar la correcta aplicación y plena efectividad de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, desarrollando las previsiones de sus artículos 10.4, 19.2, 22.2 y 42.3, y completando aquellos preceptos que exigen un desarrollo más pormenorizado.

En atención a lo expuesto, en uso de la habilitación conferida por la disposición final segunda de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, que se inserta como Anexo a este Decreto.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro y adaptación de estatutos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos a los que se refiere el Reglamento que figura como anexo a este Decreto, que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, se regirán por las normas vigentes en el momento de su inicio.

Disposición final primera. Desarrollo del Reglamento.

Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública, para dictar las normas necesarias de aplicación y desarrollo del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de diciembre de 2006

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

A N E X O

Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía

Í N D I C E

Capítulo I. De la creación de colegios profesionales.

Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

Artículo 2. Instrucción.

Artículo 3. Subsanación y mejora de la solicitud.

Artículo 4. Informe de las Consejerías y de otras Administraciones y Entidades públicas vinculadas con la profesión por razón de la materia.

Artículo 5. Alegaciones.

Artículo 6. Información pública.

Artículo 7. Terminación del procedimiento.

Artículo 8. Creación, por fusión o segregación, de colegios de distinta titulación.

Artículo 9. Plazos de resolución y efectos del silencio.

Artículo 10. Estatutos provisionales y constitución de los órganos de gobierno.

Artículo 11. Estatutos definitivos.

Capítulo II. De la fusión, segregación, disolución y cambio de denominación de los colegios de la misma profesión.

Artículo 12. Procedimiento de fusión y segregación de colegios de la misma profesión.

Artículo 13. Agregación de delegaciones colegiales a un colegio preexistente.

Artículo 14. Cambio de denominación.

Artículo 15. Disolución y liquidación.

Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.

Capítulo III. De la aprobación definitiva y modificación de los estatutos.

Artículo 17. De la elaboración de los estatutos y de sus modificaciones.

Artículo 18. De la aprobación definitiva de los estatutos y de sus modificaciones.

Capítulo IV. De las relaciones con la Administración autonómica.

Artículo 19. Encomienda de gestión.

Artículo 20. Otros convenios de colaboración.

Capítulo V. De las cartas de servicios a la ciudadanía y del aseguramiento.

Sección 1ª. De las cartas de servicios a la ciudadanía.

Artículo 21. Concepto.

Artículo 22. Elaboración y aprobación.

Artículo 23. Contenido.

Sección 2ª. Del Aseguramiento.

Artículo 24. Deber de aseguramiento.

Capítulo VI. Del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sección 1ª Disposiciones Generales.

Artículo 25. Objeto.

Artículo 26. Adscripción.

Artículo 27. Régimen jurídico.

Artículo 28. Acceso al Registro.

Artículo 29. Tracto sucesivo.

Sección 2ª Funciones, Contenido y Publicidad.

Artículo 30. Funciones.

Artículo 31. Actos y documentos sujetos a inscripción.

Artículo 32. Medios de publicidad.

Artículo 33. Certificaciones.

Artículo 34. Notas informativas y copias compulsadas.

Sección 3ª Estructura y Funcionamiento.

Sevilla, 28 de diciembre 2006 BOJA núm. 249 Página núm. 61

Artículo 35. Estructura del Registro.

Artículo 36. Funcionamiento y práctica de los asientos.

Artículo 37. Ordenación del Registro.

Artículo 38. Hoja de inscripción.

Artículo 39. Contenido general de los asientos de inscripción.

Artículo 40. Rectificación de errores.

Sección 4ª Inscripción.

Artículo 41. Plazo de solicitud de inscripción.

Artículo 42. Requisitos formales de la documentación.

Artículo 43. Tramitación de la solicitud de inscripción.

Artículo 44. Resolución de inscripción.

CAPÍTULO I

De la creación de colegios profesionales

Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de creación de nuevos colegios profesionales se iniciará a solicitud de las personas que, como mínimo, constituyan la mitad más una del total que ejerzan la profesión, que estén domiciliadas como tales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que cuenten con la titulación académica oficial requerida para el ejercicio de la profesión que se pretende tenga carácter colegiado.

2. La solicitud de creación deberá ser motivada y dirigirse a la persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

3. Para acreditar los requisitos establecidos en los apartados anteriores, al escrito de solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Relación certificada de las personas censadas en la matrícula sobre el impuesto de actividades económicas en el ejercicio profesional de que se trate, que desarrollen su profesión en el territorio andaluz.

b) Relación de las firmas de los solicitantes, acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente, con expresión del nombre y dos apellidos, domicilio al objeto de recibir notificaciones, número de identificación fiscal, domicilio habitual, titulación académica oficial poseída y fecha.

c) Documento acreditativo de la representación otorgada al profesional o profesionales a los que las personas solicitantes otorguen su representación para actuar en el procedimiento de creación del colegio profesional, con su domicilio al objeto de recibir notificaciones.

d) Certificación del plan de estudios o temario del título académico oficial que se requiera para el ejercicio de la profesión correspondiente, emitida por la institución pública que lo otorgue o reconozca.

e) Certificación de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación académica oficial, expedida por la institución pública que la otorgue o reconozca.

f) Memoria sobre la conveniencia de la creación del nuevo colegio para el interés público.

4. De no existir un censo propio y exclusivo de profesionales sujetos al impuesto sobre actividades económicas en el ejercicio profesional de que se trate, se formará una relación de las personas profesionales mediante el siguiente procedimiento:

a) Se aportará, con la solicitud, una relación de las personas habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate, en la que ha de figurar, para cada profesional, el número de documento nacional de identidad, título académico oficial y lugar en el que ejerce su actividad profesional, junto con los documentos que acrediten que estas personas se hallan en posesión del título académico oficial exigido para dicho ejercicio profesional y que están censadas en el impuesto sobre actividades económicas para tal fin, así como la indicación donde este ejercicio se desarrolle.

b) Recibida la documentación señalada en el epígrafe anterior, el órgano instructor a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, resolverá sobre los datos contenidos en la referida relación, y podrá excluir a aquellas personas respecto de las que no se haya acreditado la posesión de los requisitos establecidos en el epígrafe anterior.

A la relación del epígrafe a) se adicionarán, por el órgano instructor, las personas profesionales que sin figurar en aquélla consten en los archivos de la Administración como ejercientes.

c) El censo provisional así elaborado será sometido al trámite de información pública, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, por un plazo mínimo de quince días, durante el cual se podrán formular alegaciones.

d) Cumplido el trámite anterior y resueltas, en su caso, por el órgano instructor, las alegaciones presentadas, se calificará de definitivo el censo de profesionales a efectos de determinar la concurrencia del requisito legal de petición mayoritaria de los profesionales interesados para la creación del colegio profesional.

El censo definitivo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Instrucción.

Los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar que concurren todos los requisitos en virtud de los cuales deba resolverse sobre la creación del colegio profesional, se realizarán por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Artículo 3. Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud careciera de los requisitos señalados en el artículo 1 de este Reglamento, el órgano instructor pondrá tal circunstancia en conocimiento del representante o de la persona interesada que expresamente se haya señalado en la solicitud y, en su defecto, a quien figure en primer término para que, en el plazo de un mes, se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

Artículo 4. Informe de las Consejerías y de otras Administraciones y Entidades públicas vinculadas con la profesión por razón de la materia.

1. El órgano instructor remitirá copia del expediente a las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, para que en el plazo de un mes emitan los informes oportunos.

2. En dichos informes las Consejerías afectadas deberán valorar la oportunidad y conveniencia, en relación con los intereses públicos, de la creación del colegio profesional.

3. Asimismo, se podrán solicitar, simultáneamente a los previstos en el apartado 1 anterior, informes a las Administraciones o Entidades públicas que tengan relación con la profesión de que se trate, por igual plazo de un mes.

4. Si en el plazo señalado en este artículo no se recibe el correspondiente informe, el instructor podrá continuar con la tramitación del procedimiento.

Artículo 5. Alegaciones.

Si existieran colegios profesionales que pudieran verse afectados por la creación del colegio, se les concederá tramite de alegaciones por el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que las alegaciones se hubieran efectuado se entenderá realizado dicho trámite.

Artículo 6. Información pública.

Recibidos los informes y alegaciones a los que se refieren los artículos anteriores, o transcurrido el plazo para la emisión de aquéllos, el órgano instructor, si lo estimara pertinente, abrirá un periodo de información pública de un mes para alegaciones, sobre el expediente relativo a la creación del colegio, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En la decisión de someter el expediente a información pública deberán constar, en su caso, los lugares de exhibición de la documentación y la utilización de medios electrónicos.

Artículo 7. Terminación del procedimiento.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, si considera que concurren todos los requisitos para la creación del colegio profesional, resolverá sobre el inicio de la tramitación del anteproyecto de Ley de creación del colegio profesional y lo elevará, con los informes y documentos preceptivos, al Consejo de Gobierno, y cuando éste lo apruebe será remitido al Parlamento de Andalucía como proyecto de Ley.

2. Si la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales considera que no se cumplen los requisitos para la creación del colegio profesional o no se dan las razones de oportunidad o conveniencia en relación con el interés público que justifiquen dicha creación, la persona titular de esta Consejería notificará a las personas solicitantes la resolución denegatoria adoptada al respecto.

Contra la anterior resolución podrá interponerse recurso de reposición ante la persona titular de la citada Consejería, en la forma y en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Creación, por fusión o segregación, de colegios de distinta titulación.

El procedimiento de creación regulado en los artículos anteriores se aplicará a los supuestos previstos en los artículos 13.2 y 14.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, para la creación de un colegio profesional por fusión de dos o más colegios de distinta profesión o por segregación de otro u otros con objeto de constituir un nuevo colegio para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio o colegios de origen, con las siguientes particularidades:

a) El procedimiento de creación del nuevo colegio profesional se iniciará a solicitud del colegio o la mayoría de los colegios afectados, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos o en su defecto, ratificada por la mayoría absoluta de las personas integrantes del colegio profesional.

b) En todo caso, deberá constar el previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados.

Artículo 9. Plazos de resolución y efectos del silencio.

El plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos de creación regulados en los artículos anteriores de este Reglamento, será de ocho meses a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, sin que la notificación de la resolución se haya efectuado, se entenderán desestimadas las solicitudes por silencio administrativo.

Artículo 10. Estatutos provisionales y constitución de los órganos de gobierno.

1. En los casos de creación por ley de un colegio profesional y salvo que dicha ley establezca otra cosa, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor, las personas promotoras de la creación del colegio elaborarán y remitirán a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales unos estatutos provisionales a efectos de verificar su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Los estatutos provisionales regularán, conforme a las disposiciones legales vigentes, la manera de acreditar los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno; el procedimiento y el plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno.

3. La asamblea constituyente del colegio profesional deberá ser convocada según lo dispuesto en sus estatutos provisionales, en el plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los estatutos provisionales del colegio. Esta convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, con una antelación, mínima, de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

4. Constituidos, formalmente, los órganos de gobierno, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, el colegio profesional adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Artículo 11. Estatutos definitivos.

Celebradas las elecciones a los órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en los estatutos provisionales, aquéllos, en el plazo de seis meses contados desde su toma de posesión, deberán someter a la aprobación del órgano plenario los estatutos definitivos del colegio profesional, conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en la forma prevista en el Capítulo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

De la fusión, segregación, cambio de denominación y disolución de los colegios de la misma profesión

Artículo 12. Procedimiento de fusión y segregación de colegios de la misma profesión.

1. El procedimiento para la creación de un colegio por fusión de dos o más colegios de la misma profesión, o por segregación de otro de ámbito superior, requerirá la conformidad del colegio o colegios afectados, adoptada de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.

2. La solicitud colegial deberá efectuarse por escrito dirigido a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales. A la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Certificación del acuerdo de fusión o de segregación adoptado conforme con lo previsto en sus estatutos, con el visto bueno de la persona que presida el colegio profesional.

b) Propuesta del procedimiento para articular la subrogación oportuna en las relaciones y situaciones jurídicas con el colegio o colegios preexistentes.

c) Relación de los bienes, derechos y obligaciones que pasen a la titularidad del nuevo colegio, referida a 31 de diciembre del año anterior a aquél en el que se promueva la creación del colegio.

d) Memoria justificativa de los motivos de la creación solicitada, con expresión de las causas que fundamentan la necesidad y conveniencia del nuevo colegio profesional.

e) Informe del consejo andaluz de colegios correspondiente, si estuviera creado.

3. Si la solicitud careciera de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo o no se aportare alguno de los documentos prescritos en él, el centro directivo de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, pondrá tal circunstancia en conocimiento de las personas interesadas en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, subsanen las deficiencias o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se les tendrá por desistidas de su petición.

4. Asimismo, una vez que hayan informado los colegios interesados y, en su caso, el consejo andaluz de colegios respectivo, se remitirá el expediente a las Consejerías que, por razón de la materia estén vinculadas con la profesión respectiva, para que en el plazo de un mes emitan el correspondiente informe; también se podrá abrir un periodo de información pública, por igual plazo, si las circunstancias lo aconsejaran.

5. Si la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales considera que se cumplen los requisitos para continuar el procedimiento, elaborará el correspondiente proyecto de decreto de creación del colegio profesional para su aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Si no se cumplieran los requisitos formales o materiales para la creación del colegio profesional, la persona titular de dicha Consejería dictará resolución motivada por la que se desestime la solicitud y se notificará al colegio o colegios promotores.

Contra la anterior resolución podrá interponerse recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en la forma y en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Agregación de delegaciones colegiales a un colegio preexistente.

El procedimiento por el que se segreguen de un colegio profesional una o varias delegaciones de aquél con objeto de agregarse a otro limítrofe, requerirá, en todo caso, el acuerdo favorable del colegio o colegios profesionales afectados, adoptado de conformidad con lo previsto en sus estatutos, y se tramitará por el mismo procedimiento y con los mismos requisitos exigidos en el Artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 14. Cambio de denominación.

El cambio de denominación de los colegios profesionales deberá adecuarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. A la petición del colegio o colegios profesionales afectados se deberá acompañar una memoria que justifique la necesidad del cambio de denominación, en la que se acredite que la modificación del nombre afecta a toda la organización colegial.

Artículo 15. Disolución y liquidación.

1. La disolución de un colegio profesional, salvo los supuestos en que sea consecuencia de una fusión, se efectuará según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

2. A la iniciativa del colegio profesional, que se dirigirá a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, se deberá acompañar:

a) Certificación del acuerdo de disolución adoptado de conformidad con sus estatutos, con el visto bueno de la persona que ejerza la presidencia del colegio profesional.

b) Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de la disolución.

c) Propuesta de liquidación y composición de la comisión de liquidación.

d) Inventario de bienes, derechos y obligaciones que integren el patrimonio colegial, cerrado en la fecha de la solicitud.

e) Auditoria de cuentas de los tres últimos ejercicios presupuestarios.

3. En los procedimientos de extinción, cualquiera que sea su causa, las propuestas colegiales deberán comprender un proyecto de liquidación y partición patrimonial elaborado conforme dispone el artículo 1.708 del Código Civil y demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los procedimientos relativos al cambio de denominación de un colegio, la fusión de dos o más colegios de la misma profesión, la segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución serán resueltos y notificados por la Administración en el plazo de seis meses a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

CAPÍTULO III

De la aprobación definitiva y modificación de los estatutos

Artículo 17. De la elaboración de los estatutos y de sus modificaciones.

1. El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos de los colegios profesionales corresponde al órgano de gobierno del colegio de que se trate. La iniciativa de reforma de los estatutos también compete a las personas colegiadas. Los estatutos deben fijar el número mínimo de personas colegiadas para instar la reforma.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, o de sus modificaciones, por la asamblea, junta general u órgano plenario equivalente, el colegio correspondiente debe remitir a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales el texto íntegro de los estatutos o de sus modificaciones, una certificación acreditativa del acuerdo de aprobación y el informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, sobre el texto estatutario.

Artículo 18. De la aprobación definitiva de los estatutos y sus modificaciones.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, debe calificar la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, y notificarlo al colegio en un plazo de seis meses, contados a partir de la recepción de los documentos señalados en el artículo 17 del presente Reglamento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado al colegio la resolución, podrán entenderse aprobados.

2. En el procedimiento de calificación de legalidad de los estatutos o de sus modificaciones, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales remitirá una copia de aquéllos a las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, para que emitan, en un plazo de veinte días, el preceptivo informe; si no se recibiera el informe en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones.

3. Si sólo se observan defectos o irregularidades de carácter formal o no sustanciales en el texto remitido, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales ordenará la devolución de los estatutos al colegio profesional y le requerirá para que, en un plazo de un mes, el órgano colegial encargado de la elaboración de aquéllos introduzca las correcciones o modificaciones pertinentes, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

4. Si el texto estatutario o sus modificaciones no se ajustaran a la legalidad, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales ordenará su devolución al colegio para que efectúe la subsanación de los defectos detectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, le advertirá de que transcurridos tres meses desde la devolución de los estatutos sin que el colegio profesional realice la pertinente subsanación, con lo requisitos establecidos en el párrafo siguiente, se producirá la caducidad y el archivo del expediente, que será notificada al interesado.

La subsanación de los defectos de legalidad exigirá una nueva aprobación del órgano plenario del colegio profesional, así como un nuevo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviera creado.

5. En todos los supuestos, la devolución de los estatutos interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

6. Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

CAPÍTULO IV

De las relaciones con la Administración autonómica

Artículo 19. Encomienda de gestión.

1. En los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, podrán encomendar la gestión de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a los consejos andaluces de colegios, colegios profesionales e incluso a los colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus demarcaciones o delegaciones en ésta. Esta encomienda de gestión deberá efectuarse mediante la formalización del correspondiente convenio de colaboración.

2. Estos convenios de colaboración deberán especificar lo siguiente:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Las competencias y las funciones que ejerce cada parte.

c) Las razones que justifican la encomienda de gestión.

d) La concreción de las actividades objeto de la encomienda de gestión.

e) La financiación de la actividad.

f) El establecimiento de una organización para la gestión del convenio, en su caso.

g) Que la encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos constitutivos de su ejercicio.

h) Que es responsabilidad de la Administración encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

i) El plazo de vigencia y sus posible prórrogas.

j) Los supuestos de extinción y la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Los convenios a los que se refiere este artículo deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 20. Otros convenios de colaboración.

1. Para la realización de actividades de interés común, para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, en especial las que sean de utilidad para las personas destinatarias de los servicios profesionales, las Consejerías cuyas competencias estén vinculadas con la profesión respectiva por razón de la materia, podrán concertar convenios de colaboración con los consejos andaluces de colegios, con los colegios profesionales y con los colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus demarcaciones o delegaciones en ésta.

2. Los convenios de colaboración especificarán:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Las competencia y funciones que ejerce cada parte.

c) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

d) La financiación de la actividad.

e) El establecimiento de una organización para la gestión del convenio, en su caso.

f) El plazo de vigencia y sus posibles prórrogas.

g) Los supuestos de extinción y la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

CAPÍTULO V

De las cartas de servicios a la ciudadanía y del aseguramiento

Sección 1.ª. De las cartas de servicios a la ciudadanía

Artículo 21. Concepto.

Las cartas de servicios son documentos mediante los que los colegios profesionales informan a la ciudadanía sobre los servicios que prestan, así como de sus derechos en relación con dichos servicios.

Artículo 22. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración de la carta de servicios a la ciudadanía corresponde al órgano colegial que establezcan los respectivos estatutos.

A falta de regulación estatutaria, el impulso para su elaboración competerá a la persona que ejerza la presidencia, el decanato o cargo equivalente en el colegio profesional, que determinará los órganos o unidades que elaborarán la carta de servicios.

2. Las cartas de servicios serán aprobadas por el órgano que dispongan los estatutos colegiales, previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviera creado. A falta de esta previsión estatutaria, su aprobación corresponderá al órgano de gobierno del colegio profesional.

Artículo 23. Contenido.

Las cartas de servicios a la ciudadanía se redactarán de forma breve, clara, y sencilla, en términos comprensibles para el ciudadano y tendrán, al menos, el contenido siguiente:

a) Los servicios que presta el colegio profesional.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) La relación actualizada de las normas que regulan los servicios que presta el colegio profesional.

d) Los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) La forma en que la ciudadanía puede presentar quejas y sugerencias al colegio profesional, los plazos de contestación a aquéllas y sus efectos.

f) Las direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del colegio profesional en donde se preste servicio al ciudadano.

g) El horario de atención al público.

h) Cualquier otro dato de interés sobre los servicios que presta el colegio profesional.

Sección 2.ª. Del aseguramiento

Artículo 24. Deber de aseguramiento.

1. Los colegios profesionales adoptarán las medidas necesarias para promover entre las personas colegiadas y facilitarles el cumplimiento, en forma suficiente, del deber de aseguramiento previsto en el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

2. Los colegios profesionales podrán concertar seguros colectivos para las personas colegiadas ejercientes, siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todas y cada una de las personas colegiadas incluidas en las pólizas colectivas quede garantizada igualmente en forma suficiente.

CAPÍTULO VI

Del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 25. Objeto.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, tiene como objeto la inscripción de los actos y de los documentos relativos a los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido, exclusivamente, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales de ámbito nacional y los colegios de ámbito suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 26. Adscripción.

El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía estará adscrito a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Artículo 27. Régimen jurídico.

Los procedimientos de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Capítulo VI del presente Reglamento .

Artículo 28. Acceso al Registro.

El contenido del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y el acceso a sus datos serán públicos. Esta publicidad no alcanzará a los datos de carácter personal que consten en aquél, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 29. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir actos o documentos relativos a un colegio profesional, será precisa la previa inscripción de éste.

2. Para inscribir actos o documentos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, se precisa la previa inscripción de éstos.

Sección 2.ª. Funciones, contenido y publicidad

Artículo 30. Funciones.

El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Clasificar, calificar e inscribir, previa resolución de la Dirección General competente, los actos y los documentos que accedan al Registro.

b) Expedir certificaciones u otros medios de publicidad.

c) Cualquier otra función que le atribuya las normas vigentes sobre colegios profesionales.

Artículo 31. Actos y documentos sujetos a inscripción.

1. En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, deberán inscribirse los siguientes actos y documentos:

a) La constitución de los colegios profesionales y su denominación, incluidos los cambios de ésta.

b) Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones.

c) Los reglamentos de régimen interior, si existieran.

d) La composición de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, así como el nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros y de otros órganos previstos en los estatutos.

e) El domicilio y la sede de los colegios profesionales y, en su caso, de sus demarcaciones o delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Las modificaciones que se produzcan en el ámbito territorial de los colegios como consecuencia de los supuestos de fusión, segregación u otros previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

h) La disolución de los colegios profesionales.

i) Las delegaciones de competencias, la encomienda de gestión y los convenios de colaboración suscritos con la Administración de la Junta de Andalucía.

j) Cualquier otro acto o documento cuando así lo dispongan las normas vigentes.

2. También se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía los actos y documentos relativos a los colegios profesionales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 25, cuando así lo soliciten.

Artículo 32. Medios de publicidad.

1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y de los documentos inscritos en el Registro. Estos documentos podrán solicitarse y transmitirse por medios informáticos o telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente sobre tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

2. La certificación será el único medio que acreditará fehacientemente el contenido del Registro.

3. Las personas interesadas podrán consultar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento, el contenido del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, a través de los medios de publicidad que se establecen en los artículos siguientes.

Con la solicitud, que deberá detallar la clase de información que se requiera, se aportarán cuantos datos se conozcan para facilitar su búsqueda, así como si se solicita la expedición de certificación, de nota simple informativa o de copia compulsada de los asientos y documentos depositados. Cuando los datos aportados fueran insuficientes, el Registro lo hará constar así al interesado.

Artículo 33. Certificaciones.

1. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas.

2. Las certificaciones positivas serán totales o parciales y, en ambos casos, pueden ir referidas a los asientos registrales o al contenido del protocolo anejo a cada colegio profesional.

No obstante lo anterior, no se expedirán certificaciones de los informes unidos al expediente.

3. La certificación total reproducirá los asientos practicados en la hoja de inscripción abierta a cada colegio profesional.

La certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en aquél relativos a un colegio profesional determinado.

4. En las certificaciones parciales se expresará que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condiciones aquello que se certifica; en su caso, se reflejará todo lo que pudiera resultar afectado por otros asientos practicados en el Registro.

5. Las certificaciones se expedirán en el plazo máximo de diez días desde la presentación de su solicitud, con indicación de la fecha en que se extienden o realizan.

Artículo 34. Notas informativas y copias autenticadas.

1. La nota simple informativa de los asientos del Registro o la copia autenticada de los documentos inscritos en aquél, se expedirán en el plazo de cinco días desde la solicitud, con indicación de la fecha en que se extiendan o realicen.

2. La copia autenticada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate. Serán igualmente válidas las copias de documentos originales almacenados por medios electrónicos o informáticos, siempre que garanticen su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Sección 3.ª. Estructura y funcionamiento

Artículo 35. Estructura del Registro.

El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía se divide en dos Secciones:

a) Sección Primera: De los colegios profesionales.

b) Sección Segunda: De las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad

Autónoma de Andalucía.

Artículo 36. Funcionamiento y práctica de los asientos.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía estará instalado en soporte informático y conformado por hojas móviles numeradas correlativamente.

2. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas y tendrán igualmente numeración correlativa.

Artículo 37. Ordenación del Registro.

1. Los datos registrales relativos a los colegios profesionales se ordenarán en expedientes individuales integrados por las hojas de inscripción.

2. Formará parte del Registro, como anexo, un protocolo por cada colegio profesional o delegación de colegio profesional de ámbito estatal o suprautonómico, que contendrá, ordenados cronológicamente, los documentos necesarios para practicar la correspondiente inscripción, así como el resto de la documentación necesaria para la práctica de los asientos registrales.

3. Para cada colegio y, en su caso, para cada demarcación

o delegación permanente en Andalucía de los colegios profesionales

de ámbito nacional o suprautonómico, se abrirá una

hoja de inscripción con su correspondiente protocolo.

Artículo 38. Hoja de inscripción.

1. En la hoja de inscripción se practicarán los asientos registrales correspondientes a cada uno de los colegios profesionales.

2. En los documentos, numerados correlativamente por cada asiento, se hará constar el número de inscripción, así como la naturaleza del acto y documento registrado y la resolución en virtud de la cual se practica el asiento.

3. Abrirá la hoja de inscripción la constitución de cada colegio profesional o, en su caso, la demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico. Esta hoja será única para cada colegio o delegación, y en ella se inscribirán, por orden cronológico, los actos y los documentos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.

4. La solicitud de inscripción de un colegio profesional o de la demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico, abrirá el correspondiente expediente.

Artículo 39. Contenido general de los asientos de inscripción.

Toda inscripción contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Expresión de la naturaleza del acto que se inscribe.

b) Fecha del documento o documentos que se inscriben.

c) Fecha y número del asiento, así como la firma de la persona competente para realizarlo.

Artículo 40. Rectificación de errores.

1. La rectificación de errores de todo tipo advertidos en cualquier inscripción, se realizará de oficio o a instancia de las personas interesadas, mediante la extensión de una nota marginal al asiento en que se ha cometido el error, en la que se hará constar:

a) La referencia del asiento, en su caso folio, y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos.

c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.

d) La declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.

2. Rectificada una inscripción, se corregirán, también, el resto de los asientos afectados por el error, aunque se encuentren en otras hojas registrales.

Sección 4.ª. Inscripción

Artículo 41. Plazo de solicitud de inscripción.

1. Todos los actos y los documentos que deban ser inscritos conforme al artículo 31 de este Reglamento, deberán remitirse, por el órgano de gobierno del respectivo colegio profesional, al Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la fecha en que se produjo el respectivo acto o documento inscribible.

2. En los supuestos de los epígrafes: a), b), g) y h) del apartado 1 del artículo 31 de este Reglamento, la inscripción se realizará de oficio, por la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de un mes desde que se produzca la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la norma o el acto correspondiente.

3. La solicitud de las inscripciones de las demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico se realizará por el órgano competente según los estatutos del respectivo colegio profesional.

Artículo 42. Requisitos formales de la documentación.

Al Registro tienen acceso los documentos, tanto en soporte papel como electrónico, que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y que recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción, de conformidad con el artículo 31 del presente Reglamento. De cada uno de los documentos que se presenten, un ejemplar quedará archivado en el Registro y se devolverá otro a la persona interesada con la nota de haber sido registrado.

Artículo 43. Tramitación de la solicitud de inscripción

1. El Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los actos y de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro.

2. Si la calificación es desfavorable por defectos de forma, se requerirá al colegio profesional para que en el plazo regulado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se subsanen las deficiencias, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se notificará a aquél. Asimismo, se procederá a anotar, en su caso, en el expediente informático abierto al colegio profesional que, por otros defectos subsanables observados en su calificación, se abre un plazo de un mes para su subsanación.

Mediante segunda anotación registral, se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, con referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.

3. Basándose en todo lo actuado, se elevará propuesta de resolución al centro directivo competente.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cuatro meses, cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión, segregación y extinción del colegio profesional y, de dos meses, para el resto de actos y documentos inscribibles, contados ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente.

Artículo 44. Resolución de inscripción.

1. Las resoluciones por las que se acuerden las inscripciones registrales, así como, en su caso, las que se denieguen, se dictarán por la persona titular de la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

2. Serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las resoluciones de inscripción registral que se refieran a:

a) La constitución de colegios profesionales.

b) La aprobación de los estatutos colegiales y sus modificaciones.

c) Las delegaciones de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en los colegios profesionales y sus revocaciones, así como los convenios de colaboración o de encomienda de gestión que suscriban con aquélla.

d) La disolución de colegios profesionales.

3. Inscritos los actos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, se notificará a la persona interesada la resolución administrativa, devolviéndose uno de los ejemplares de la documentación presentada, con diligencia expresiva del número asignado al colegio profesional y la sección en el que se ha inscrito, si se trata de la primera inscripción, así como el número de asiento, la fecha y hoja registral en cualquier caso.

4. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Anexo del Estatuto del Cadeca)

Para el ámbito territorial de Andalucía

Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Anexo del Estatuto del Cadeca)

Para el ámbito territorial de Andalucía

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA EL AMBITO TERRITORIAL DE ANDALUCIA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario será aplicable en las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de sus respectivas competencias, para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los Colegiados no ejercientes, los habilitados y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigible.

2.Los Colegios de Abogados de Andalucía son competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los Abogados, los Colegiados no ejercientes y los Abogados inscritos que ejerzan actividades profesionales en su correspondiente ámbito territorial, con la salvedad dispuesta en el apartado siguiente.

3.La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de Andalucía y los miembros del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados corresponde a este último, al que también corresponde la revisión en vía de recurso de las resoluciones y acuerdos a que se refiere el artículo 24 del presente Reglamento.

4.Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General de la Abogacía Española serán competencia del Consejo General, en todo caso.

Artículo 2.Fuentes de régimen jurídico

En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las siguientes normas:

a)Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía, Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y normas reglamentarias de desarrollo.

b)Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 3.Órganos competentes

1.En los Colegios de Abogados de Andalucía, la iniciación y resolución de la Información Previa y del Expediente Disciplinario corresponden a la Junta de Gobierno. No obstante, la Junta de Gobierno, cuando legalmente corresponda, podrá delegar la competencia en el Decano, en uno de sus Diputados, en un grupo de ellos o en una Comisión de Deontología. El órgano instructor será el determinado en sus normas respectivas, sin que puedan atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución.

2.En el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, el órgano competente para la iniciación y resolución de la Información Previa y el Expediente Disciplinario, así como para la resolución de los recursos, es la Comisión Permanente, sin perjuicio de la posible delegación en otros órganos del Consejo, en los que no podrá recaer la instrucción.

Artículo 4.Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal

1.Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal sobre hechos que pudieran constituir infracción disciplinaria, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción y el ilícito penal, se iniciará el procedimiento disciplinario, que será suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

2.En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

3.Los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales.

Artículo 5.Medidas de carácter provisional

1.El órgano competente para resolver el Expediente Disciplinario podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también podrán adoptarlas el órgano competente para iniciar el procedimiento y el Instructor.

2.Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional del afectado. Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto. Y se mantendrán en los supuestos de suspensión del Expediente Disciplinario.

3.El régimen de las medidas de carácter provisional será el determinado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.Notificaciones

1.Las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.Los acuerdos que deban notificarse personalmente al afectado podrán serlo en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio, por correo certificado o cualquier otro medio que permita su acreditación, incluida la entrega por empleado del Colegio, así como por vía telemática o electrónica en la dirección telemática o electrónica que tenga comunicada oficialmente al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual cambio de domicilio o de tales direcciones.

3.Cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar se entenderá realizada a los quince días de su fijación en el tablón de anuncios del Colegio de Abogados o Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, según los casos.

4.Las notificaciones efectuadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica podrán simultanearse con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio o Consejo cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.

Artículo 7.Expediente Abreviado

Las infracciones leves podrán sancionarse sin necesidad de tramitar el Expediente Disciplinario regulado en este Reglamento, si bien, serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del afectado, que podrá practicarse o formularse en la Información Previa o Expediente Disciplinario, y resolución motivada.

 

CAPÍTULO II.

INICIACIÓN DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 8.Iniciación

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, de propia iniciativa o previa denuncia, abriéndose directamente Expediente Disciplinario, o previa tramitación de un periodo de Información Previa.

Artículo 9. Denuncia

1.La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa. La omisión de estos requisitos determinará su archivo inmediato.

2.La denuncia deberá contener el relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, así como la identificación del presunto responsable o responsables.

3.Presentada la denuncia, podrá requerirse al denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

4.El órgano competente para la iniciación del Expediente Disciplinario podrá acordar la inadmisión a trámite de las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o contenido deontológico.

5.Si los hechos denunciados se refieren a un miembro de Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados de Andalucía o del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, la denuncia se remitirá a este último.

6.La mera presentación de la denuncia no otorga al denunciante la consideración de interesado. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones respecto de los que así se dispone en este Reglamento.

Artículo 10. Mediación Decanal

Cuando un Abogado formule denuncia contra otro por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Decano o Presidente, según los casos, con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, podrá realizar una labor de mediación si la considera conveniente. Alcanzada la mediación se procederá al archivo sin más trámite.

Artículo 11. Información Previa

1.Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2.La apertura de Información Previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.

3.La notificación al afectado del acuerdo de incoación de Información Previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta que le dé origen, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa Expediente Disciplinario.

4.El acuerdo de apertura de Información Previa no es susceptible de recurso alguno.

5.Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante.

CAPÍTULO III.

APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Artículo 12. Acuerdo de apertura y tramitación

1.El acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario tendrá el siguiente contenido mínimo:

a)Identificación del Abogado o Colegiado presuntamente responsable.

b)Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de Expediente Disciplinario, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.

c)Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del Expediente, con indicación expresa del régimen de recusación. Tales nombramientos no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido Ponente en la Información Previa.

d)Órgano competente para la resolución del Expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e)Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar en el curso del Expediente.

f)Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de quince días, así como a presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.

2.El acuerdo de apertura se comunicará al Instructor y se notificará al expedientado con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

3.El acuerdo de apertura no es susceptible de recurso.

4.En la notificación se advertirá al expedientado que:

a)De no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del Expediente en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado Propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de este Reglamento.

b)De tratarse de infracciones leves, éstas se podrán sancionar sin necesidad de tramitar el Expediente Disciplinario en su totalidad, si bien, serán siempre exigibles su audiencia previa o descargo y resolución motivada.

c)De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

5.El Expediente Disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

CAPÍTULO IV.

INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 13. Del Instructor y del Secretario

1.El órgano competente para la resolución del Expediente Disciplinario podrá sustituir al Instructor y/o al Secretario que hubiesen aceptado el cargo únicamente en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos, y función de la causa que haya motivado la sustitución, resolverá sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad.

2.La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva del órgano competente para resolver el Expediente Disciplinario.

3.El derecho de recusación podrá ejercitarse por el expedientado desde que tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designado hasta que se eleve el expediente al órgano competente para la resolución del Expediente Disciplinario.

4.La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Alegaciones

El expedientado dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, tal y como se le indicará en la notificación del acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario.

Artículo 15. Actuaciones instructoras

1.El Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad deontológica.

2.Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultare modificada la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la sanción que figurasen en el acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario, esas modificaciones se incluirán en la Propuesta de Resolución.

Artículo 16. De la prueba

1.Recibidas las alegaciones del expedientado, o transcurrido el plazo conferido al efecto, el Instructor abrirá un periodo de prueba en los siguientes supuestos:

a)Cuando lo haya solicitado el expedientado en el trámite de alegaciones con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá incluir la práctica de los medios de prueba que estime convenientes.

b)Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas las pruebas que estime necesarias.

2.El Instructor motivará su decisión de no atender la solicitud de apertura de periodo probatorio o de rechazo de los medios de prueba propuestos. Sólo podrá rechazar la práctica de pruebas propuestas cuando sean improcedentes, y únicamente lo serán aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del expedientado.

3.El periodo probatorio tendrá una duración no superior a treinta días hábiles.

4.La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de la aportación de documentos, que puede efectuarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.En los casos en que, a petición del expedientado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio o el Consejo podrán exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se realizará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6.Los acuerdos adoptados por el Instructor se notificarán al expedientado, al que también se comunicará la práctica de las pruebas que haya de efectuar el Instructor, con indicación de lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

7.La valoración de las pruebas practicadas deberá incluirse en la Propuesta de Resolución.

Artículo 17. Propuesta de Resolución

Finalizadas las actuaciones instructoras y concluida la prueba, si se hubiera practicado, el Instructor formulará Propuesta de Resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción o infracciones que, en su caso, constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción o sanciones cuya imposición se propone y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, o bien se propondrá el archivo, por inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 18. Trámite de Audiencia

La Propuesta de Resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 19. Remisión del expediente

Transcurrido el plazo de alegaciones a la Propuesta de Resolución, hayan sido o no formuladas, en los cinco días siguientes, el Instructor la remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente completo.

CAPÍTULO V.

FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 20. Actuaciones complementarias

1.Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que resulten indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tenga por pertinentes.

2.Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días, quedando suspendido hasta su terminación el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 21. Resolución

1.La Resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

2.En la Resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, se notificará al expedientado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, y quedando suspendido durante este periodo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3.La Resolución del Expediente Disciplinario incluirá la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos probados, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de archivo por inexistencia de infracción o responsabilidad.

4.La Resolución se notificará al expedientado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 22. Del tiempo en el procedimiento y de la caducidad

1.El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de apertura del Expediente Disciplinario.

2.Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4, 20 y 21.2 de este Reglamento, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido:

a)Cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias y/o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b)Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y/o determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

c)Cuando deban realizarse pruebas técnicas, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados al expediente.

3.El Instructor podrá conceder, de oficio o a petición del expedientado, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan. Tanto la petición como la decisión sobre la prórroga deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de prórroga o de su denegación, que deberá notificarse al expedientado, no será susceptible de recurso. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución.

4.Excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del Instructor, podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá notificarse al expedientado, no cabrá recurso alguno.

5.El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en los que el Expediente Disciplinario se hubiera paralizado por causa imputable al expedientado.

6.El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del Expediente Disciplinario, que será declarada por el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del expedientado, ordenándose su archivo.

7.La declaración de caducidad del procedimiento no extingue por sí sola la acción para ejercer la potestad disciplinaria, pudiendo iniciarse nuevo Expediente Disciplinario en tanto no haya prescrito la infracción, al que se podrán traer actuaciones realizadas en el caducado.

CAPÍTULO VI.

DEL PROCEDIMIENTO EN VÍA DE RECURSO

Artículo 23. Régimen de recursos

Los posibles recursos que se puedan interponer frente a los acuerdos y resoluciones que se dicten en la Información Previa y Expediente Disciplinario seguirán el régimen general de aplicación dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Actos recurribles

1.Son recurribles en alzada los acuerdos y resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como los actos de trámite cualificados, entendiéndose por tales los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

2.No obstante lo anterior, no son recurribles en alzada tales acuerdos, resoluciones y actos cuando procedan del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, los cuales agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, contra ellos podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el propio Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazo y con los efectos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.No son recurribles los acuerdos de apertura de Información Previa o de Expediente Disciplinario. Respecto de los demás actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá alegarse por quien la haya formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga.

Artículo 25. Régimen del recurso de alzada

1.El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en el plazo de un mes si fuera expreso o en el de tres meses si no lo fuera, debiendo el órgano que dictó el acto impugnado dar traslado del recurso al Abogado o Colegiado afectado o expedientado, para que formule alegaciones en el plazo de diez días.

2.Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior y dentro de los diez días siguientes, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá el recurso al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para su resolución, junto con su informe y las alegaciones que en su caso se hayan formulado, y una copia completa y ordenada del expediente.

3.El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.La resolución deberá ser motivada y resolver todas las cuestiones planteadas, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica. Si bien, cuando recurra el sancionado, la resolución no podrá suponer la imposición de sanciones más graves para él.

5.La resolución agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VII.

EJECUCIÓN

Artículo 26. Ejecución de las resoluciones sancionadoras

1.Las resoluciones no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza, con independencia de las medidas provisionales que puedan adoptarse.

2.La competencia para la ejecución de la sanción corresponde al órgano que haya dictado la resolución sancionadora, incluso cuando el sancionado sea Colegiado o Abogado inscrito de otro Colegio de Abogados.

3.El Colegio o Consejo que haya impuesto la sanción acordará su ejecución y, previa coordinación con el Colegio de residencia, en su caso, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española en cuanto a otras posibles sanciones en curso, su periodo de cumplimiento. Seguidamente, lo notificará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, para que éste informe a los restantes Colegios de Abogados de España.

Artículo 27. Publicidad y efectos de las sanciones

1.Las sanciones disciplinarias podrán hacerse públicas una vez que sean firmes.

2.Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española para que éste lo traslade a los demás Colegios, a los efectos procedentes. Las restantes sanciones también deberán comunicarse a esos Consejos.

CAPITULO VIII.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 28. Causas de extinción

1.La responsabilidad disciplinaria de los Colegiados o Abogados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2.La baja en el ejercicio profesional no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque conlleve la imposibilidad actual de ejecutar la sanción impuesta. En tal supuesto, la ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que el sujeto cause nueva alta en el ejercicio de la profesión en cualquiera de los Colegios de Abogados de España.

Artículo 29. Prescripción de las Infracciones

1.Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la Información Previa o del Expediente Disciplinario, reanudándose el computo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa Expediente Disciplinario o éste permanece paralizado durante mas de seis meses por causa o imputable al expedientado.

4.Cuando en la Información Previa o en el Expediente Disciplinario se concluya, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción, el órgano competente resolverá el archivo. La resolución se notificará al afectado, y, en su caso, al denunciante.

Artículo 30.Prescripción de las Sanciones

1.Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2.El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3.El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Disposición Adicional Unica:

Lo previsto en el presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre, Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y especialmente lo dispuesto en su artículo 1.2.

Disposición Transitoria Única: Procedimientos Disciplinarios en tramitación

Los procedimientos disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.

Disposición Final Única. Entrada en vigor

El presente Reglamento, aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en sesión celebrada el día diecinueve de Enero de dos mil siete, entrará en vigor el mismo día que entre en vigor el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados del que forma parte como Anexo.

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