Asistencia Jurídica Gratuita

Concepto

La Constitución española, en su artículo 119, establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante el que se garantiza el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos, está determinado por Ley 1/1996, de 10 de enero (BOE núm. 11, de 12 de enero), en cumplimiento del mandato constitucional desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Beneficios que incluye la asistencia jurídica gratuita:

  • Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso.
  • Asistencia de abogado al detenido o preso.
  • Defensa y representación gratuita por abogado y procurador en  el procedimiento judicial, cuando su intervención fuera legalmente preceptiva, o se requiera expresamente por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado.
  • Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
  • Exención de pago de depósitos para interposición  de recursos.
  • Asistencia pericial gratuita en el proceso.
  • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas  notariales, en los términos previstos en el art. 130 del reglamento Notarial.
  • Reducción del 80 por 100, o exención total (si el interesado  acredita ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional) de derechos arancelarios notariales, cuando tengan relación directa con  el proceso y sean requeridos por el órgano judicial o sirvan para fundamentar  su pretensión.
  • Reducción del 80 por 100, o exención total (si el interesado  acredita ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional) de derechos arancelarios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, cuando  tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el Juzgado  o Tribunal o sirvan para fundamentar su pretensión.

Beneficiarios y Solicitud

Pueden solicitar el reconocimiento del derecho:

  • Los ciudadanos españoles y extranjeros residentes.
  • Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.
  • Los extranjeros que se hallen en España para :
    • procedimientos administrativos o judiciales relativos a la denegación de su entrada, devolución o expulsión del territorio español.
    • los procedimientos en materia de asilo.
  • Las asociaciones de utilidad pública.
  • Las fundaciones.

Requisitos.

  • Litigar en defensa de derechos o intereses propios.
  • Personas físicas: sus recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no habrán de superar el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. El salario mínimo interprofesional vigente para 2003, aprobado por Real Decreto 1426/2002, de 27 de diciembre (BOE núm. 311, de 28 de diciembre), es de 15,04 €/día o 451,20 €/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Excepcionalmente., aún superando dichos límites, en atención a circunstancias familiares, número de hijos, estado de salud, etc., no excediendo del cuádruplo del salario mínimo interprofesional (art. 5 de la Ley 1/2996 de 10 de enero).
  • Personas Jurídicas: cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades sea inferior al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Modelo de Solicitud

Para el reconocimiento del derecho, habrá de presentarse el modelo normalizado de solicitud que consta en anexo 1 al Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía ( Solicitud ), junto a la documentación citada en el mismo, que acredite la insuficiencia de recursos para litigar.

Los impresos se facilitarán en:

  • Los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
  • Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
  • Las dependencias judiciales.

Presentación

La solicitud y demás documentación ha de presentarse en:

  • El Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal
  • Ante el Juzgado del domicilio del solicitante.
  • Ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en el supuesto excepcional previsto en el art. 5 de la Ley 1/1996 de 10 de enero.

Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

En Andalucía están constituidas ocho Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con sede en las Delegaciones Provinciales de Justicia y Administración Pública.

Tienen como funciones, las siguientes:

  • Reconocer o denegar el derecho
  • Revocar el derecho cuando concurran las circunstancias prevista en al Ley 1/1996
  • Efectuar comprobaciones y recabar datos de la Administración Tributaria
  • Tramitar las impugnaciones de las resoluciones, ante el Juzgado o Tribunal que corresponda
  • Tramitar los procedimientos de insostenibilidad de la pretensión que se formulen
  • Estadística

Asistencia Jurídica Especializada

Se garantiza la asistencia jurídica especializada en procedimientos de extranjería, de menores, penitenciarios y de malos tratos a mujeres (Orden de 11 de Junio de 2001 de la Consejería de Justicia y Administración Pública.).

Servicio de Orientación Jurídica

Todos los Colegios de Abogados cuentan con un Servicio de Orientación Jurídica (S.O.J.), con las funciones siguientes:

  • Asesoramiento jurídico a los interesados sobre la viabilidad de sus pretensiones.
  • Información sobre requisitos necesarios para obtener el derecho de justicia gratuita.
  • Facilitar los impresos e informar sobre su cumplimentación.
  • Requerir la documentación preceptiva y la subsanación de deficiencias.
  • Dar trámite de todas las solicitudes a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Coordinar con los colegios de Procuradores las designaciones de abogado y procurador.
DIRECCIONES, TELÉFONOS Y HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE LOS S.O.J.:

ALMERÍA
 Avenida Reina Regente, 4 bajo, Palacio de Justicia,04001,Almería
 950 266 678
 950 262 939
Atención al público: De lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
Petición citas (por teléfono): viernes de 9:00 a 14:00 horas.

ANTEQUERA
 C/ Infante Don Fernando, 45, 2-D, 29.200, Antequera
 952 703 467
Atención al público: De lunes a jueves de 11:00 a 13:00.

CÁDIZ
 Calle Tamarindos, 17-19, 11.007, Cádiz
 956 287 611 (ext. 17,21 y 24)
 956 287 022.
Atención al público: 10,00 a 13,00 horas, de lunes a viernes.

Delegación de Algeciras:
 C/ Alfonso Xº, nº 14, 11.201, Algeciras, Cádiz
 956 662 100

CÓRDOBA
 Plaza de la Constitución, s/n, Palacio de Justicia, 14.004, Córdoba
 957 451 483
Atención al público: De lunes a viernes de 10:00 a 12:00 horas.

GRANADA
 C/ Cárcel Alta, 3, 18.010, Granada
 958 228 420
 958 224 377
Atención al público mediante cita previa: De lunes a jueves de 10:00 a 12:30 horas.
 Teléfono cita previa: 958 220 046

HUELVA
 Plaza de los Abogados, S/N, 21.003, Huelva
 959 252 833  959 255 812.
Atención al público: De lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.

JAÉN
Atención al público: De lunes a viernes de 10:00 a 13:00 horas.
 C/ Carmelo Torres, 13, 23.007, Jaén.
Sede Palacio de Justicia:
 C/ Arquitecto Berges, 16, Palacio de Justicia, 23.007, Jaén
 953 257 360
 953 271 143

Delegación de Andújar:
 C/ La Feria, 5, 23.740, Andújar
 953 504 173

Delegación de Linares:
 Cánovas del Castillo 49, 23.700, Linares
 953 650 357

Delegación de Úbeda:
 Plaza Vázquez de Molina 4, 23.400, Úbeda
 953 791 503

JEREZ DE LA FRONTERA
 C/ Sevilla 37, 11.402, Jerez de la Frontera
 956 328 793
 956 328 841
Atención al público: De lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas.

LUCENA
 C/ San Pedro nº 44, 1º C, 11.402, Jerez de la Frontera
 957 501 955
Atención al público: De lunes a jueves de 10:00 a 12:00 horas.

MÁLAGA
Ciudad de la Justicia.
 C/ Fiscal Luis Portero, s/n, Ciudad de la Justicia, 29.010, Málaga

Delegación de Coín:
 Avda. Reina Sofía, s/n. Edif. Juzgados, 29.100, Coín
Lunes a jueves de 9:00 a 12:00h.

Delegación de Fuengirola:
 C/ Párroco Juan Antonio Jiménez Higuero, Palacio de Justicia, 2ª planta, 29.640, Fuengirola
De lunes a jueves de 10:00 a 13:15 h.

Delegación de Marbella:
 Avda. Mayorazgo, s/n, Palacio de Justicia 3ª planta, 29.600, Marbella
Lunes, martes, jueves y viernes de 9:00 a 13:30h.

Delegación de Ronda:
 Plaza Carlos Cano, s/n, Palacio de Justicia, 29.400, Ronda
Martes y jueves de 10:30 a 13:30h.

Delegación de Vélez-Malaga:
 C/ Pío Augusto Verdú, 6, portal 8, bajo, 29.700, Vélez-Malaga
De lunes a jueves de 9:00 a 12:00h.

SEVILLA
Servicio de Asistencia y Orientación Jurídica a Inmigrantes (SAOJI).
Servicio de Orientación Jurídica Especializada en Violencia de Género.
Servicio de Orientación Jurídica a Menores.
 Plaza Letrados de Sevilla (Palacio de Justicia Planta baja), 41004, Sevilla
954 410 418 / 954 535 370
 954 540 716
Atención al público: De lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas.

Asistencia Letrada al Detenido

Sistema de Guardia Permanente (24 horas), para la Asistencia Letrada en los Colegios de Abogados
COLEGIO Guardias/año
ALMERÍA 4.969,00
ANTEQUERA 901,00
CÁDIZ 8.493,00
CÓRDOBA 4.066,00
GRANADA 7.569,00
HUELVA 3.691,00
JAÉN 4.255,00
JEREZ DE LA FRONTERA 1.210,00
LUCENA 759,00
MÁLAGA 14.020,00
SEVILLA 12.776,00
TOTAL 62.709,00

 

Requisitos para los Letrados

Requisitos mínimos para prestar los Servicios de A.J.G.

Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997

Requisitos mínimos para prestar los Servicios de A.J.G.

Orden del Ministerio de Justicia de 3 de Junio de 1997

Orden de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

 

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita («Boletín Oficial del Estado» número 11, de 12 de enero de 1996), prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia «establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa».

Por su parte, el artículo 23.1 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 231, del 24), dispone, asimismo, que «el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa».

Con la presente Orden se procede, por tanto, a dar cumplimiento al mandato contenido en las normas citadas, y, en aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, devienen inaplicables a partir de este momento las condiciones fijadas en virtud del artículo 6 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, dispongo:

Primero. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados.

1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:

a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo y, en el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

b) Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.

c) Estar en posesión del diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

2. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del punto anterior, si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Segundo. Requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores.

1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:

a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos.

2. La Junta de Gobierno de cada colegio podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en el solicitante concurrieren méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Tercero. Ámbito de aplicación.

Los requisitos establecidos en la presente Orden serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de competencias en materia de provisión de medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de junio de 1997.

DE GANTE Y MIRÓN

Ilmo. Sr. Director general de Relaciones con la Administración de Justicia.

 

Requisitos mínimos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales

Orden de 11 de junio de 2001

Requisitos mínimos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales

Orden de 11 de junio de 2001

Orden de 11 de junio de 2001, por la que se establecen requisitos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales.

(BOJA, nº 77, de 07.07.2001)

La Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa, requisitos que fueron aprobados por Orden de 3 de junio de 1997.

Por su parte, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 216/1999, de 26 de octubre, determina en su artículo 25 que las normas sobre el acceso de los profesionales a los servicios de asistencia letrada se ajustarán, en todo caso, a los requisitos generales mínimos de formación y especialización establecidos por el Ministerio de Justicia, así como a los complementarios que se fijen por la Consejería de Gobernación y Justicia.

La Consejería de Justicia y Administración Pública, sensible a las nuevas realidades normativas y sociales en materia de justicia y para garantizar una efectiva defensa jurídica especializada, consustancial con el pleno desarrollo del derecho de defensa en aquellos procedimientos judiciales que se inicien como consecuencia de violencia o malos tratos a las mujeres, así como, en los procedimientos de extranjería, menores y penitenciarios, mediante la presente Orden establece los requisitos complementarios de formación y especialización exigibles a los Abogados para prestar el servicio de defensa jurídica gratuita en los mismos.

En su virtud, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados,

D I S P O N G O

Artículo 1. Requisitos complementarios exigibles para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales.

Se establecen, como requisitos complementarios exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos judiciales a que se refiere la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, los comprendidos en la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y normativa de desarrollo, así como los regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, la acreditación de haber cursado y superado las actividades y cursos de formación monográficos organizados por los Colegios de Abogados para cada uno de los procedimientos anteriormente citados.

La formación a la que se refiere el párrafo anterior deberá actualizarse mediante la superación de un curso específico sobre cada una de las materias cada dos años.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Los requisitos establecidos en la presente Orden serán de obligada observancia para todos los Colegios de Abogados de Andalucía, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales mínimos de formación establecidos por el Ministerio de Justicia mediante Orden de 3 de junio de 1997.

Disposición transitoria.

Los cursos de formación a que se refiere el artículo uno de esta Orden deberán organizarse por los Colegios de Abogados, e impartirse, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. Durante este plazo, los Letrados que cumplan los requisitos generales mínimos establecidos por Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997, seguirán prestando, por turno de oficio, la asistencia letrada en procedimientos penitenciarios, de extranjería, de menores y los derivados de actos de violencia contra las mujeres.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de junio de 2001

 

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

Normativa Autonómica

Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Decreto 102/2020, de 21 de julio

Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 102/2020, de 21 de julio.

Decreto 102/2020, de 21 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita previsto en el artículo 119 de la Constitución Española y regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, establecer el régimen de organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, así como determinar las distintas compensaciones económicas que se derivan de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

El reglamento ha sido modificado por el Decreto 537/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero, y el Decreto 4/2018, de 16 de enero, por el que se regula la puesta a disposición de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal de peritos, traductores e intérpretes para su intervención en los procedimientos judiciales con cargo a la Administración de la Junta de Andalucía, y el procedimiento de pago y reintegro de los gastos correspondientes.

La experiencia en la aplicación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha puesto de manifiesto que uno de los elementos que contribuyen a garantizar el derecho a una justicia gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar es una gestión eficiente y eficaz, sin demoras innecesarias, en el abono de las compensaciones económicas debidas a los profesionales por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como a los colegios respectivos como consecuencia de los gastos ocasionados por su funcionamiento. De este modo, la reforma del reglamento tiene por objeto simplificar y agilizar la tramitación del abono de las compensaciones económicas por los servicios de asistencia jurídica gratuita relativos a las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa y al beneficiario o beneficiaria de la justicia gratuita, así como a las actividades realizadas por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio, además de la compensación por el coste que genera a los colegios profesionales el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Con esta finalidad, la modificación que se aprueba del reglamento afecta a tres aspectos que se consideran esenciales.

En primer lugar, teniendo en cuenta que ya el Decreto 5/2017, de 16 de enero, por el que se establece la garantía de los tiempos de pago de determinadas obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales, incluyó dentro de su ámbito de aplicación la fase del reconocimiento de la obligación y el proceso de pago de las obligaciones derivadas de las compensaciones económicas por los servicios de asistencia jurídica gratuita, se modifican ahora los trámites de gestión en las fases de autorización y de compromiso o disposición del gasto.

En el procedimiento vigente para la liquidación y abono de las compensaciones económicas por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, los artículos 48.1 y 52.1 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecen que, en los casos de que las certificaciones trimestrales de los servicios de asistencia jurídica prestados sean incompletas o cuando alguna de las asistencias o actuaciones profesionales que se incluyan requieran de subsanación, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto hasta que esta subsanación se produzca. Esta regulación, por tanto, requiere la tramitación del total de las asistencias y actuaciones profesionales comprendidas en las certificaciones trimestrales, lo que no permite la fiscalización previa y consiguiente propuesta de pago de aquellas otras asistencias y actuaciones profesionales que, por no necesitar de subsanación alguna, hayan sido verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita, con el consiguiente retraso en su abono. De este modo, se modifican los trámites necesarios para la autorización y disposición del gasto, con objeto de permitir la tramitación separada de las actuaciones que hayan sido verificadas de conformidad y de aquellas otras que, aunque inicialmente sujetas a corrección o aclaración, vayan siendo subsanadas por los colegios profesionales.
De igual forma se modifica el artículo 54.2, que condiciona la autorización y compromiso del gasto correspondiente a la compensación económica por el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita a la tramitación conjunta de las certificaciones trimestrales que sean presentadas por los colegios profesionales.

Esta simplificación del procedimiento, que no resta ni merma las garantías de su control o fiscalización previos, permite agilizar la gestión de las obligaciones en sus fases de autorización y compromiso del gasto que, unida a la inclusión de las fases del reconocimiento de la obligación y del proceso de pago en el ámbito de aplicación del Decreto 5/2017, de 16 de enero, tendrá como consecuencia una disminución en los tiempos de abono de las diferentes compensaciones económicas.

En segundo lugar, se deslinda la naturaleza normativa o de disposición administrativa de carácter general que tienen las órdenes previstas en los artículos 46 y 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, llamadas de esta forma a completar la regulación del reglamento mediante la determinación de los módulos y bases que son utilizados para calcular la compensación que corresponde a los profesionales por las actuaciones realizadas, respectivamente, en el turno de guardia y en el turno de oficio, de aquella otra no normativa o de acto administrativo que se asigna a las resoluciones que dicte la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita para establecer, de acuerdo con los artículos 36.4 y 53.3, el número de guardias anual que corresponde a cada colegio de abogados, de una parte, y el importe máximo anual que corresponderá a los colegios profesionales de la abogacía y de la procuraduría en concepto de gastos de funcionamiento, de otra.
Este carácter no normativo se evidencia en la medida en que la fijación tanto del número de guardias a realizar, como del importe máximo por gastos de funcionamiento, se debe realizar de forma anual, para cada ejercicio siguiente, y mediante la aplicación de los criterios normativamente ya previstos para este fin en el reglamento, por lo que su consideración como acto administrativo, además de responder a su verdadera naturaleza, permitirá simplificar y agilizar el procedimiento para su determinación y, con ello, cumplir con el mandato reglamentario de que esta se realice con anterioridad al inicio del ejercicio en que deben operar. Sin perjuicio de ello, se dispone que en el procedimiento de elaboración de dichos actos administrativos sean oídas, según los casos, la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Por último, se modifica el artículo 53.3 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se establece en el 8% el límite máximo para el cálculo de la compensación económica a los colegios profesionales por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, en línea con el incremento dispuesto en las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los últimos ejercicios.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este decreto se adapta a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria. De este modo, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, por cuanto las modificaciones introducidas en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía parten de una identificación clara de los fines de interés general perseguidos y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender a esta necesidad, sin que se impongan nuevas obligaciones a los sujetos destinatarios de la norma. Asimismo, responde al principio de seguridad jurídica, pues la regulación resultado de la modificación es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y al principio de eficiencia, por cuanto la norma tiene por finalidad agilizar y simplificar la gestión administrativa, sin afectar ni incorporar nuevas cargas administrativas para los ciudadanos o para los colegios profesionales.

En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida su elaboración al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal web de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia de los colegios profesionales de la abogacía y la procuraduría, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, y de información pública. Por otra parte, en cumplimiento de los artículos 9.c) y 11.c) del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han solicitado los informes preceptivos de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de julio de 2020,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En el último trimestre de cada ejercicio, por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita, oída la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se determinará el número de guardias que corresponde a cada colegio de abogados para el ejercicio siguiente.

El número anual de guardias que corresponde a cada colegio de abogados se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El número total de asistencias en turno de guardia del primer semestre del año en curso y del último semestre del año anterior.

b) El promedio de tres intervenciones diarias por profesional de la abogacía. A estos efectos, se computarán las prestadas en los centros de detención o asistencia y en los órganos judiciales.

c) El número y extensión de los partidos judiciales del ámbito territorial de cada colegio.

d) La existencia de turnos especiales.

El cambio o alteración de las circunstancias que, de conformidad con los anteriores criterios, fueron consideradas para el establecimiento del número máximo anual de guardias y, en especial, su previsible insuficiencia ante un incremento de las asistencias prestadas, podrá dar lugar a la modificación de la resolución, oída la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

La resolución por la que se determine o, en su caso, modifique el número anual de guardias de cada colegio de abogados pondrá fin a la vía administrativa y se notificará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.»

Dos. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Objeto de la compensación económica.

1. Serán objeto de compensación económica:

a) Las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia para prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como, para los casos específicos en los que expresamente se regule, la asistencia letrada al beneficiario O beneficiaria de la justicia gratuita.

b) Las actividades que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio.

c) Los gastos de funcionamiento de los servicios de orientación jurídica y de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales de Andalucía.

2. La consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita asumirá con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados y procuradores en su ámbito de gestión.»

Tres. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Compensación económica por turno de guardia.

Reglamentariamente, por orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita se determinarán los baremos aplicables para la compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita verificará los servicios o actuaciones incluidos en las certificaciones presentadas por los colegios de abogados. Acto seguido, formulará propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica de aquellas actuaciones o servicios prestados que hayan sido verificados de conformidad y someterá al trámite de fiscalización previa la autorización y compromiso del gasto. Posteriormente, una vez dictada la resolución de concesión de la compensación económica por el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En caso de que no se presenten las certificaciones o de que en estas se incluyan servicios o actuaciones que no queden acreditados o que contengan errores u otros defectos, la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita requerirá a los colegios de abogados para que, en un plazo de quince días, presenten las certificaciones o las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes para su aclaración o subsanación. A medida que los colegios profesionales subsanen estos servicios o actuaciones y sean verificados de conformidad, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior para la autorización y compromiso del gasto correspondiente, así como para el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Reglamentariamente, por orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita se aprobarán los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio.»

Seis. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita verificará los servicios o actuaciones incluidos en las certificaciones presentadas por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores. Acto seguido, formulará propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica de aquellas actuaciones o servicios prestados que hayan sido verificados de conformidad y someterá al trámite de fiscalización previa la autorización y compromiso del gasto. Posteriormente, una vez dictada la resolución de concesión de las compensaciones económicas por el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.

En caso de que no se presenten las certificaciones o de que en estas se incluyan servicios o actuaciones que no queden acreditados o que contengan errores u otros defectos, la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita requerirá a los colegios profesionales para que, en un plazo de quince días, presenten las certificaciones o las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes para su aclaración o subsanación. A medida que los colegios profesionales subsanen estos servicios o actuaciones y sean verificados de conformidad, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior para la autorización y compromiso del gasto correspondiente, así como para el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.»

Siete. El apartado 3 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el último trimestre de cada ejercicio, mediante resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita se determinará el importe máximo anual que corresponderá en concepto de gastos de funcionamiento para el siguiente ejercicio.

Dicho importe se calculará tomando como base la propuesta presentada, con un límite máximo del 8 % del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas en el primer semestre del ejercicio en curso y el último semestre del año anterior.

La resolución por la que se determine el importe máximo anual en concepto de gastos de funcionamiento pondrá fin a la vía administrativa y se notificará a los colegios de abogados y de procuradores, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.»

Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 54 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita verificará los servicios o actuaciones incluidos en las certificaciones presentadas por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores. Acto seguido, formulará propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica de aquellas certificaciones que hayan sido verificadas de conformidad y someterá al trámite de fiscalización previa la autorización y compromiso del gasto. Posteriormente, una vez dictada la resolución de concesión de las compensaciones económicas por el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.

En caso de que no se presenten las certificaciones o de que la documentación aportada sea incompleta, contenga errores u otros defectos, la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita requerirá a los colegios profesionales para que, en un plazo de quince días, presenten las certificaciones o las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes para su aclaración o subsanación. A medida que los colegios profesionales subsanen estos servicios o actuaciones y sean verificados de conformidad, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior para la autorización y compromiso del gasto correspondiente, así como para el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

3. Una vez percibidos estos fondos, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos colegios, de conformidad con la resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 53.3.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la compensación económica por turno de guardia.

Mientras no entre en vigor la orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán de aplicación para el pago de la compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia los baremos establecidos en la Orden de 7 de abril de 2020, por la que se determina el número de guardias que corresponde realizar a los Colegios de Abogados de Andalucía durante el ejercicio 2020, así como el baremo a aplicar para su compensación económica.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la compensación económica por turno de oficio.

Mientras no entre en vigor la orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 49 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será de aplicación la Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de julio de 2020

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Decreto 537/2012, de 28 de diciembre

Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 537/2012, de 28 de Diciembre.

DECRETO 537/2012 de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

La asistencia jurídica gratuita tiene su base constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así como en el artículo 119 de la misma, conforme al cual la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El texto constitucional atribuye al Estado en su artículo 149.1.5.º, la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en el artículo 150.1 que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. Asimismo, el artículo 47.1.1.ª, del citado texto estatutario reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Por Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, se aprobó el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las que se comprende el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las compensaciones económicas por la prestación de este servicio.

En el ámbito estatal, la regulación de esta materia de la justicia gratuita se articula por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía. Su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, es en algunos de sus preceptos de general aplicación en todo el territorio nacional.

Esta regulación de la asistencia jurídica gratuita se completa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía viene adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma, en el marco de las obligaciones asumidas por las distintas Administraciones Públicas del Estado español en materia de reducción del déficit público, al objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos fijados. Estas medidas se concretan en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio 2012-2014, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de mayo de 2012, así como en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública, para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

En este escenario, procede la modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita con la finalidad de garantizar la prestación efectiva del servicio de asistencia jurídica gratuita, adoptando medidas destinadas a una mejor racionalización, optimización y control del gasto asociado a la prestación del servicio. Al mismo tiempo se fija un nuevo marco que permita una mayor agilidad en la gestión y materialización de los pagos a los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales, así como la introducción de mayores garantías en los procedimientos de justificación de las compensaciones económicas a los mismos.

Asimismo, en esta línea de racionalización y eficacia en la gestión del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se simplifica también el número de personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y se suprime el sistema de compensaciones por su intervención en las mismas, lo que redundará en un ahorro del coste.

Por último, como finalidad adicional, se pretende adecuar el vigente texto normativo a la nueva organización periférica de la Administración de la Junta de Andalucía, configurada por la Ley 4/2012, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en determinados aspectos de la organización territorial y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son los órganos competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y estarán adscritas a la Consejería competente en materia de justicia que, a través de sus órganos territoriales provinciales, les facilitará los recursos para su correcto funcionamiento.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las dependencias que pongan a su disposición los órganos territoriales provinciales que tengan adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de justicia, ejerciendo sus funciones y competencias en el ámbito territorial de su provincia.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para promoción de la igualdad de género en Andalucía, para garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán integradas por:

a) Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el o la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial correspondiente.
b) La persona titular del Decanato del Colegio de Abogados con sede en la provincia correspondiente, o el abogado o abogada que aquella designe.
En caso de que haya más de un Colegio de Abogados en dicho territorio, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos.
c) La persona titular del Decanato del Colegio de Procuradores de los Tribunales con sede en la provincia correspondiente, o el procurador o procuradora que aquella designe. En caso de que haya más de un Colegio de Procuradores de los Tribunales en dicho territorio, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos.
d) Un Letrado o Letrada adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designado por su titular.
e) La persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería competente en materia de justicia.
f) Un funcionario o funcionaria del Grupo A, con destino en el órgano territorial provincial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de justicia, por designación de ésta, que desempeñará las funciones de secretaría de la Comisión con voz y voto.

Las instituciones encargadas de la designación nombrarán además un suplente por cada miembro de la Comisión. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

3. Las designaciones de las personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.

4. Comunicadas las designaciones a que se refieren los apartados anteriores a la Consejería competente en materia de justicia, por su titular se nombrará el Presidente o Presidenta de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de entre las personas integrantes de las mismas.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para la válida constitución de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a efecto de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, cuatro miembros de la Comisión, incluyendo entre éstos a la Presidencia y a la Secretaría o sus suplentes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Turno de guardia.

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asistencia letrada la prestada por profesionales en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, normas complementarias y normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Los Colegios de Abogados garantizarán el servicio de asistencia a la persona imputada, detenida o presa, velando por su correcto funcionamiento, debiendo dar cuenta a la Consejería competente del régimen de prestación del mismo así como de los cambios que se produzcan.

3. Los Colegios de Abogados deberán constituir el turno de guardia permanente de presencia física o localizable de los letrados y las letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como para los turnos específicos que requieran dicha asistencia.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará en el tercer trimestre de cada año el número de guardias que corresponde a cada Colegio de Abogados para el ejercicio siguiente, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El número total de asistencias en turno de guardia del primer semestre del año en curso y del último semestre del año anterior.
b) El promedio de tres intervenciones diarias por abogado o abogada, computándose como tales las prestadas tanto en los centros de detención o asistencia, como en los órganos judiciales.
c) El número y extensión de los partidos judiciales del ámbito territorial de cada Colegio.
d) El número de centros de detención.
e) Volumen de litigiosidad.
f) Existencia de turnos especiales.
g) Festividades o períodos estivales y jornadas y horarios de los juzgados.
h) Cualquier otra circunstancia que se fije en la Orden.

5. Salvo imposibilidad justificada, los profesionales designados para la asistencia en los centros de detención serán los mismos que asistan a la persona detenida en las dependencias judiciales, siempre que éstas se encuentren en el mismo municipio.»

Cinco. Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 47. Liquidación y justificación de los servicios prestados en el turno de guardia.

1. Los abogados y abogadas liquidarán ante sus respectivos Colegios o directamente en el sistema informático de gestión de justicia gratuita en el plazo máximo de un mes desde la prestación del servicio, las actuaciones que hayan realizado durante el turno de guardia según modelo que se establecerá en la Orden por la que se determinan los baremos a la que se refiere el artículo 46.

2. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aportarán a la Consejería competente en materia de justicia para la justificación de los servicios prestados en el turno de guardias, mediante el sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita establecido al efecto, la certificación de los servicios de asistencia jurídica prestados durante el mismo, haciendo constar que dichos servicios han sido previamente constatados por los Colegios de Abogados. Estas certificaciones deberán contener la siguiente información:

a) El número de guardias realizadas durante dicho período.
b) La relación de cada uno de los y las profesionales que han prestado servicios indicando su número de colegiación y el desglose por cada uno de ellos de:

1.º La fecha de realización de cada guardia.
2.º Fecha de liquidación del servicio por el profesional en su respectivo colegio.
3.º Número de asistencias prestadas en cada guardia, con el nombre de cada persona atendida y sexo.
4.º En los turnos especializados, el tipo de asistencia prestada.»

Seis. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 48. Tramitación del pago de las compensaciones económicas del turno de guardia.

1. Verificadas las certificaciones por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización delgasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En el caso de que los Colegios de Abogados no aporten la certificación establecida en el artículo anterior o ésta sea incompleta, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

2. Una vez percibidos estos fondos el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados deberá distribuirlos entre los Colegios de Abogados teniendo en cuenta el número de asistencias en turno de guardia que correspondan a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.

3. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y por los Colegios de Abogados bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.»

Siete. Se añade un apartado 3 al artículo 50, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de su verificación, los y las profesionales harán constar en su liquidación la identificación del proceso para el que fueron designados, de conformidad con la numeración asignada por los sistemas informáticos que determine la Consejería competente en materia de justicia mediante Orden, especificando en su caso, los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por la persona que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

Ocho. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 51. Justificación de los servicios prestados en el turno de oficio.

Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores de los Tribunales a través de sus respectivos Consejos, aportarán a la Consejería competente en materia de justicia para la justificación de los servicios prestados en el turno de oficio, mediante el sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita establecido al efecto, las certificaciones comprensivas de las actuaciones profesionales previamente constatadas por los Colegios. Estas certificaciones deberán contener la siguiente información:

a) Número de identificación del expediente (NIE).
b) Número de Colegiado de los letrados y procuradores que hayan intervenido.
c) Nombre de la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita y sexo.
d) Identificación del proceso judicial con número de autos.
e) Número de Identificación Judicial del expediente.
f) Fecha de liquidación del servicio ante el colegio respectivo.
g) El porcentaje de la cuantía que le corresponda percibir por su actuación, en su caso.
h) Las actuaciones derivadas de los informes de insostenibilidad a que se refiere el artículo 39.»

Nueve. Se modifica el artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52. Tramitación del pago de las compensaciones económicas por turno de oficio.

1. Verificadas las certificaciones por la dirección general competente en materia de justicia gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización del gasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a través del Consejo Andaluz del Colegio de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.
En el caso de que los Colegios no aporten la certificación establecida en el artículo anterior o ésta sea incompleta se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

2. Una vez percibidos estos fondos el Consejo Andaluz de Abogados y el Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos Colegios de conformidad con las cantidades aprobadas, determinadas con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.

3. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, así como por los respectivos Colegios bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.»

Diez. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.

1. Será objeto de compensación económica a los Colegios de Abogados y a los Colegios de Procuradores de los Tribunales el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos en los términos establecidos en el presente artículo.

2. En el mes de septiembre de cada año se presentará por los Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores de los Tribunales a través de sus respectivos Consejos, ante la Consejería competente en materia de justicia, una propuesta en la que se detallarán los importes estimados por cada concepto para el siguiente ejercicio, una descripción de los criterios utilizados para la imputación de dichos importes a la asistencia jurídica gratuita, así como la información que a continuación se enumera:

a) Número de personas atendidas durante el año anterior en el Servicio de Orientación Jurídica con indicación del carácter especializado, en su caso, y desglosados por sexo y nacionalidad.
b) Número de expedientes tramitados para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, durante el año anterior, así como número de designaciones de profesionales efectuadas.
c) Metros cuadrados de la sede colegial.
d) Metros cuadrados destinados a la asistencia jurídica gratuita de la sede colegial.

3. En el último trimestre de cada ejercicio, mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia, se determinará el importe máximo anual que corresponderá en concepto de gastos de funcionamiento para el siguiente ejercicio.
Dicho importe se calculará tomando como base la propuesta presentada, con un límite máximo del 5% del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas en los tres primeros trimestres del ejercicio en curso y el cuarto trimestre del año anterior.

4. A los efectos de este Reglamento se entenderá por gastos de funcionamiento:

a) Los gastos del personal del equipo de orientación jurídica gratuita o, en su caso, del personal adscrito exclusivamente o de forma parcial al servicio de asistencia jurídica gratuita para la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de derecho.
b) Los gastos de suministros de los servicios de electricidad, agua, gas, telefonía y correo correspondientes a las sedes colegiales donde se presta la asistencia jurídica gratuita siempre que sean destinados a servicios de asistencia jurídica gratuita, así como el coste total de telefonía fija o móvil utilizada en las sedes judiciales para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
c) Los gastos relativos al mantenimiento de los equipos informáticos destinados a la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita de las sedes colegiales así como el coste total del mantenimiento de los equipos instalados en las sedes judiciales para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
d) Los gastos en material de oficina de la correspondiente sede colegial destinados al servicio de asistencia jurídica gratuita.
e) Los gastos del mantenimiento y limpieza de las instalaciones colegiales donde se presta la asistencia jurídica gratuita.»

Once. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54. Justificación y tramitación del pago para la compensación económica por gastos de funcionamiento.

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales, a través de sus respectivos Consejos, remitirán a la Consejería competente en materia de justicia, a través del sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita establecido al efecto, certificación de las cantidades correspondientes por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita generados en dicho trimestre, desglosados por los distintos conceptos que lo integran y acompañada de la siguiente documentación:

a) Nóminas y documentos acreditativos del pago de las cuotas a la seguridad social del personal del colegio adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita, así como el contrato y el alta en la seguridad social en el caso de nuevas incorporaciones de personal.
b) Facturas de gasto por los servicios de teléfono utilizados en sedes judiciales.
c) Facturas relativas al mantenimiento de los equipos informáticos destinados a la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita en sede judicial.
d) Certificación del importe total facturado a la sede colegial por los servicios de suministro, mantenimiento de equipos informático, material de oficina y gastos de mantenimiento y limpieza de la sede.

2. Verificadas las certificaciones por la dirección general competente en materia de justicia gratuita conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización del gasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a través del Consejo Andaluz del Colegio de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.
En el caso de que los Colegios no aporten la documentación establecida en el apartado anterior o ésta sea incompleta, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

3. Una vez percibidos estos fondos, los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Colegio de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos Colegios teniendo en cuenta las cantidades que correspondan a cada uno de ellos de conformidad con la cuantía aprobada mediante Orden referida en artículo 53.3.

4. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, así como de los Colegios respectivos bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.»

Doce. Se modifica el artículo 56, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 56. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.

1. Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deba ejercerse por funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración autonómica andaluza corresponderá a los órganos territoriales provinciales que tengan adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de justicia, previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

2. Dichos órganos territoriales provinciales darán traslado del requerimiento al que se refiere el apartado anterior al órgano territorial provincial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente por razón de la materia a que se refiera la pericia requerida para que designe la persona u organismo que deba realizarla de entre los funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes del citado órgano territorial.»

Disposición transitoria primera. Compensación económica de los gastos de funcionamiento para el ejercicio 2013.

Para la determinación de los pagos a efectuar en concepto de gastos de funcionamiento para el ejercicio 2013, se dispone como máximo a abonar por dicho concepto el 5% del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas durante el ejercicio 2012.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

La liquidación, justificación y tramitación del pago de las certificaciones presentadas por los Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores de los Tribunales a través de sus respectivos Consejos, referidas a los servicios liquidados por los profesionales en el turno de guardia, turno de oficio y por gastos de funcionamiento colegial correspondientes al ejercicio 2012, se regirán por la normativa vigente en dicho ejercicio.

Disposición transitoria tercera. Forma de presentación de la documentación.

En tanto no se dicte la Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de justicia que establezca el sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita, la documentación y certificaciones exigidas en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía se presentarán en soporte digital en la forma prevista en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Justicia e Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

Sevilla, 28 de diciembre de 2012

     

EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA

Consejero de Justicia e Interior

           

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

 

Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Decreto 67/2008, de 26 de febrero modificado por Decreto 537/2012, de 28 de diciembre

Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 67/2008, de 26 de febrero modificado por Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Constitución Española en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, atribuyendo al Estado en su artículo 149.1.5.º la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Por otra parte el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. Así mismo, el artículo 47.1.1.ª del citado texto legal reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, es en algunos de sus preceptos de general aplicación en todo el territorio nacional completándose, hasta ahora, en la Comunidad Autónoma de Andalucía el régimen jurídico aplicable al derecho a la asistencia jurídica gratuita mediante el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

Durante el período de vigencia del citado Decreto se han producido diferentes reformas normativas como la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, que aconsejan una revisión de los procedimientos para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, para adecuarse a la utilización de las nuevas tecnologías para la tramitación de los mismos de manera telemática, acorde con el desarrollo de la Administración electrónica. Así mismo se han analizado trámites y plazos con el fin de simplificar su regulación y facilitar en la mayor medida el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Estas medidas redundan en la agilización del acceso y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, facilitando la comunicación de la ciudadanía así como de los abogados y abogadas y de los procuradores y procuradoras con la Administración de la Junta de Andalucía.

Se revisa la organización en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, modificando la composición y funciones de los órganos fundamentales en el sistema como son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

En este sentido se crean las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios Oficiales de Abogados y Procuradores de los Tribunales, como instrumento de permanente comunicación.

En relación con los recursos personales y materiales necesarios para la organización y prestación del servicio, con la implantación del nuevo modelo de financiación se consigue una mejor previsión del presupuesto en aras de aumentar la eficiencia.

Por otra parte, y en cuanto a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, se introduce como novedad la posibilidad para las víctimas de violencia de género de elegir a un profesional determinado de entre los que se encuentren en la relación del turno especializado de violencia de género, así como obtener una segunda opinión profesional con los requisitos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de justicia, suponiendo esto un avance significativo en el perfeccionamiento de dicha prestación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2008,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.

Los procedimientos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Libramientos, formas de pago y justificación.

1. Los libramientos y forma de pago de las actuaciones profesionales de turno de guardia y turno de oficio así como los libramientos y forma de pago de los gastos de gestión y funcionamiento colegial que correspondan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008, se efectuarán trimestralmente al Consejo Andaluz del Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, que distribuirán entre sus respectivos Colegios la cuantía que proceda en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por los Colegios ante los citados Consejos, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y de las cuantías de los baremos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos 36.4, 46, 49.2 y 53 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

2. La justificación de los libramientos a que se refiere el apartado anterior se realizarán de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

Sevilla, 26 de febrero de 2008

 

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

 

MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

 

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ANDALUCÍA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita consagrado en el artículo 119 de la Constitución española y regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003 de 25 de julio, el régimen de funcionamiento de los órganos que intervienen en el mismo, así como las distintas compensaciones económicas que se derivan de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

2. Este Reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración de la Junta de Andalucía del derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los procedimientos administrativos, cualquiera que sea la Administración competente, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 2. Titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita.

1. Serán titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita todas aquellas personas expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o en las disposiciones con rango de Ley que con carácter especial lo establezcan.

2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará para sus titulares las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

CAPITULO II

Organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 3. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son los órganos competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y estarán adscritas a la Consejería competente en materia de justicia que, a través de sus órganos territoriales provinciales, les facilitará los recursos para su correcto funcionamiento.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las dependencias que pongan a su disposición los órganos territoriales provinciales que tengan adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de justicia, ejerciendo sus funciones y competencias en el ámbito territorial de su provincia.

Modificado por el art. único.1 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 4. Régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en lo no previsto en aquel, a lo dispuesto por el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para promoción de la igualdad de género en Andalucía, para garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán integradas por:

a) Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el o la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial correspondiente.

b) La persona titular del Decanato del Colegio de Abogados con sede en la provincia correspondiente, o el abogado o abogada que aquella designe.

En caso de que haya más de un Colegio de Abogados en dicho territorio, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos.

c) La persona titular del Decanato del Colegio de Procuradores de los Tribunales con sede en la provincia correspondiente, o el procurador o procuradora que aquella designe. En caso de que haya más de un Colegio de Procuradores de los Tribunales en dicho territorio, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos.

d) Un Letrado o Letrada adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designado por su titular.

e) La persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería competente en materia de justicia.

f) Un funcionario o funcionaria del Grupo A, con destino en el órgano territorial provincial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de justicia, por designación de ésta, que desempeñará las funciones de secretaría de la Comisión con voz y voto.

Las instituciones encargadas de la designación nombrarán además un suplente por cada miembro de la Comisión. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

3. Las designaciones de las personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.

4. Comunicadas las designaciones a que se refieren los apartados anteriores a la Consejería competente en materia de justicia, por su titular se nombrará el Presidente o Presidenta de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de entre las personas integrantes de las mismas.

Modificado por el art. único.2 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 6. Funcionamiento y adopción de acuerdos de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Para la válida constitución de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a efecto de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, cuatro miembros de la Comisión, incluyendo entre éstos a la Presidencia y a la Secretaría o sus suplentes.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días, previa convocatoria que efectuará la Secretaría por orden de la Presidencia; no obstante lo anterior, las Comisiones podrán aprobar un calendario de sesiones, no siendo preciso en este caso efectuar su convocatoria, a las que se entenderán citadas todas las personas integrantes de la Comisión.

3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para los órganos colegiados.

Modificado el apartado 1 por el art. único.3 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 7. Funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Son funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos previstos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, las siguientes:

a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales.

b) Revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedido cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias y, en especial, requerir a la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos tributarios alegados por las personas solicitantes.

d) Adoptar las medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, el estado de tramitación de los procedimientos que se sustancien ante la Comisión, previa comunicación a los Colegios Profesionales.

e) Recibir y trasladar al Juzgado o Tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión.

f) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los Abogados o Abogadas.

g) Actuar como órganos de comunicación con los Colegios Profesionales y con la Consejería competente a efectos de dar traslado de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de su funcionamiento, en los supuestos en que tales quejas o reclamaciones no se hayan planteado directamente ante los Colegios o la citada Consejería.

h) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita facilitarán a la Consejería competente en materia de justicia los datos estadísticos que les sean requeridos, y propondrán a ésta acciones de mejora que consideren necesarias para el correcto funcionamiento de la Comisión.

Artículo 8. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las relaciones en soporte informático de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de asistencia justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y las especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas, en su caso.

2. Será obligación de los Colegios Profesionales el mantenimiento y actualización de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

CAPITULO III

Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales

Artículo 9. Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Se crea la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados como órgano permanente de comunicación entre ambas entidades, adscrita a la Consejería competente en materia de justicia y con las siguientes funciones:

a) Garantizar la comunicación entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) Formular propuestas de mejora para homogeneizar los criterios del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y relativas a la elaboración y actualización de baremos y turnos especializados, así como para la determinación del número de letrados o letradas de guardia.

c) Informar las disposiciones relativas en materia de asistencia jurídica gratuita, y en particular las relativas al acceso y formación de los turnos especializados.

d) Analizar y evaluar la calidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita y formular propuestas de mejora.

Artículo 10. Composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

1. La composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegio de Abogados se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estará formada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia asistencia jurídica gratuita, que la presidirá.

b) Dos representantes de distinto sexo con rango de director o directora general, de la Consejería competente en materia de justicia, designados por su titular.

c) Dos representantes de distinto sexo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designados por el propio Consejo.

2. Desempeñará la Secretaría un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, de la Consejería competente en materia de justicia, que será designado por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita y que actuará con voz pero sin voto.

3. Las designaciones de las personas integrantes de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.

4. Las personas integrantes de la Comisión Mixta que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 11. Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Se crea la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales como órgano permanente de comunicación entre ambas entidades, adscrita a la Consejería competente en materia de justicia con las siguientes funciones:

a) Garantizar la comunicación entre la Administración y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

b) Formular propuestas para homogeneizar los criterios del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita y relativas a la elaboración y actualización de baremos.

c) Informar las disposiciones relativas en materia de asistencia jurídica gratuita.

d) Analizar y evaluar la calidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita y formular propuestas de mejora.

Artículo 12. Composición.

1. La composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estará formada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita, que la presidirá.

b) Dos representantes de distinto sexo con rango de director o directora general, de la Consejería competente en materia de justicia, nombrados por su titular.

c) Dos representantes de distinto sexo del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales designados por el propio Consejo.

2. Desempeñará la Secretaría un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, de la Consejería competente en materia de justicia, que será designado por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita y que actuará con voz pero sin voto.

3. Las designaciones de las personas integrantes de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.

4. Las personas integrantes de la Comisión Mixta que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 13. Funcionamiento de las Comisiones Mixtas.

Las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Abogados y de Procuradores de los Tribunales se reunirán siempre que la Secretaría de cada una de ellas las convoque por orden de la Presidencia y como mínimo una vez al año. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para los órganos colegiados.

CAPITULO IV

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 14. Iniciación.

1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de la persona interesada. El modelo de solicitud normalizado y la documentación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.

2. Los modelos normalizados de solicitud se facilitarán en las dependencias judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en la sede de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Así mismo la Consejería competente en materia de justicia pondrá a disposición de las personas interesadas los medios necesarios para la formalización de la solicitud por medios telemáticos.

3. En el impreso de solicitud constará la posibilidad de que la persona interesada otorgue su conformidad para la obtención, por medios telemáticos, de los datos requeridos.

Artículo 15. Excepción a la aportación de documentos.

1. En el orden jurisdiccional penal, cuando el imputado o imputada se encuentre presumiblemente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no será necesaria la documentación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de firmar la solicitud correspondiente, en la que expresamente debe constar la autorización a la Administración para consultar los datos económicos y fiscales de la persona solicitante. El abogado o abogada designados provisionalmente, previo requerimiento judicial, podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debiendo hacer constar expresamente esta circunstancia en el modelo que a tal efecto presente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los supuestos de asistencia letrada a la persona detenida o presa y en los procedimientos administrativos o judiciales sobre denegación de entrada, devolución, retorno o expulsión del territorio español de las personas extranjeras que se hallen en España, así como en los procedimientos de asilo.

Artículo 16. Presentación de la solicitud.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán en soporte papel o por medios telemáticos debidamente cumplimentadas y con la documentación correspondiente ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso el órgano judicial dará traslado inmediato de las solicitudes al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. La solicitud será presentada directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el interesado o interesada fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

3. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, y en todos aquellos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género, el Letrado o Letrada recabará de la persona a la que defiende la cumplimentación de la solicitud y dará traslado de ésta, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación. No será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la persona asistida debiendo, no obstante, aportar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados en los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Este mismo trámite será de aplicación a los supuestos de expulsión, devolución o retorno de personas extranjeras.

La falta de presentación de la citada solicitud producirá los efectos previstos en el artículo 17.1.

4. Los Colegios de Abogados darán prioridad a la tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita cuando las efectúen víctimas de violencia de género o víctimas del terrorismo y a las urgencias motivadas.

Artículo 17. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, los Colegios de Abogados requerirán a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que si así no lo hiciera se archivará su solicitud y se comunicará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente la falta de subsanación y archivo del expediente en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de subsanación.

2. Los Colegios de Abogados podrán recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud.

Artículo 18. Designación provisional.

1. Si de la solicitud y documentación justificativa el Colegio de Abogados considera acreditado que la persona interesada cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogado o abogada si su intervención fuera preceptiva o expresamente requerida por el órgano judicial correspondiente mediante auto motivado, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud por el citado Colegio o de la subsanación de los defectos, en su caso. Esta designación será comunicada de inmediato al Colegio de Procuradores de los Tribunales para que dentro de los cinco días siguientes se designe procurador o procuradora, si fuera preceptivo o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerido por el órgano judicial mediante auto motivado. En todo caso, se producirá la designación de procurador o procuradora para los procedimientos judiciales cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial. El Colegio de Procuradores de los Tribunales comunicará de forma inmediata la designación efectuada al Colegio de Abogados y al procurador o procuradora designada.

2. Si dentro del plazo de quince días al que se refiere el apartado anterior el Colegio de Abogados no realiza la designación provisional o la actuación prevista en el artículo siguiente, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que requerirá el expediente al Colegio de Abogados en el plazo de cinco días y dictará resolución siguiendo el procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Realizada la designación provisional, el Colegio de Abogados, en el plazo máximo de cinco días, trasladará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo para su resolución. Asimismo comunicará, en el mismo plazo, el nombramiento provisional a la persona interesada, al letrado o letrada y al procurador o procuradora del turno de oficio que haya sido designado y al órgano judicial que esté conociendo del proceso, si éste ya hubiese comenzado.

4. Las notificaciones de las designaciones provisionales realizadas a la persona interesada deberán contener la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los o las profesionales designados con carácter provisional en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

5. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, si conforme a la legislación procesal el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que por las circunstancias o la urgencia del caso fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en el presente Reglamento.

La designación provisional de los profesionales se comunicará al órgano judicial para que por éste se notifique a la parte su nombramiento, así como la obligación de cumplimentar y presentar en el plazo de tres días la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, tramitándose la misma según lo previsto en este Reglamento.

Artículo 19. Denegación de la designación provisional.

Si el Colegio de Abogados estima que la persona solicitante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, o que la pretensión procesal respecto de la que se solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, le notificará en un plazo máximo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de Abogado o Abogada y, dentro de ese mismo plazo, comunicará su decisión y dará traslado del expediente a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta dicte resolución definitiva.

Artículo 20. Instrucción del Procedimiento.

1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones, recabar la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados en la solicitud y dictar y notificar la resolución en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que sea necesario para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.

3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión podrá oír a quienes sean parte en el procedimiento iniciado o que se pretende iniciar, cuando se estime que pueden aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante.

4. A los efectos del apartado 1 la Consejería competente en materia de justicia utilizará los medios informáticos y telemáticos disponibles que faciliten la instrucción de procedimiento.

Artículo 21. Resolución.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en el plazo máximo de treinta días, la Comisión dictará y notificará la resolución. La notificación se realizará en el plazo común de tres días a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a quienes sean parte en el proceso iniciado o que se pretende iniciar y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez o Jueza titular del Decanato de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

En los procedimientos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos, recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral. En ningún caso el plazo para resolver y notificar excederá de quince días desde la recepción del expediente por la Comisión. Esta preferencia se hará extensiva a los procedimientos judiciales que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género y a los supuestos de ejecución de expulsiones, devoluciones y retornos de personas extranjeras.

2. Si la resolución fuese estimatoria determinará, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante. Así mismo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.10 de la citada Ley, cuando la persona a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la resolución estimatoria del reconocimiento del derecho supondrá la confirmación de las designaciones provisionales efectuadas, en su caso, por los correspondientes Colegios profesionales.

Si las designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

4. Si la resolución es desestimatoria, quedarán sin efecto las designaciones provisionales efectuadas y por tanto el solicitante deberá designar abogado y procurador de libre elección, y abonar los honorarios y derechos económicos correspondientes a las actuaciones practicadas por los o las profesionales designados de oficio con carácter provisional, no pudiendo el abogado o abogada reclamar al procurador o procuradora el pago de sus honorarios.

Artículo 22. Falta de resolución expresa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá los siguientes efectos en cada caso:

a) Transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 21.1 de este Reglamento sin que la Comisión haya resuelto y notificado la resolución, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y, en su caso, de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de dicho órgano de dictar resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Si los Colegios de Abogados no hubieran adoptado decisión alguna, la falta de notificación de la respectiva Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo previsto en el artículo 21.1 de este Reglamento dará lugar a que la resolución se considere estimada, procediendo el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso o el Juez o Jueza titular del Decanato competente si la solicitud se presentó antes de la iniciación de aquél, a instancia de la persona interesada, a declarar el derecho en su integridad y a requerir de los Colegios Profesionales la designación de Abogado o Abogada y, en su caso, Procurador o Procuradora.

Artículo 23. Renuncia a la designación.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado o abogada y procurador o procuradora de oficio, nombrando a profesionales de su confianza, debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud; la renuncia afectará simultáneamente a ambos profesionales.

2. La renuncia posterior a la designación que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado o abogada y procurador o procuradora designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente por la persona interesada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.

3. La renuncia a que se refieren los apartados precedentes no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias que se produzcan.

Artículo 24. Revisión de oficio.

1. Cuando se den alguna de las circunstancias previstas en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La declaración de nulidad de la resolución que reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la obligación de pago, por parte de la persona beneficiaria, de todos los honorarios de abogado o abogada y procurador o procuradora devengados desde el reconocimiento del citado derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión. La Administración de la Junta de Andalucía podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los o las profesionales actuantes deberán reintegrar las cantidades que por la designación de oficio hubieran percibido.

Artículo 25. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por las personas titulares de un derecho o interés legítimo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

CAPITULO V

Singularidades del procedimiento en materia de violencia de género

Artículo 26. Singularidades del proceso.

1. Si la víctima de violencia de género desea solicitar el derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará la solicitud y la presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas. En este último caso el juzgado remitirá la solicitud de forma inmediata al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. En los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima en todos los procesos o procedimientos derivados del mismo acto de violencia.

3. En el supuesto de que se hayan adoptado medidas especiales de protección que le impidan a la persona víctima de violencia de género presentar personalmente la solicitud, podrá efectuarse a través del Servicio de Atención a las Víctimas en Andalucía de su ámbito territorial respectivo, así como por el Instituto Andaluz de la Mujer.

Artículo 27. Acceso a la libre elección de abogado o abogada.

Podrán acceder a la libre elección de abogado o abogada las víctimas de violencia de género que cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y lo hayan solicitado, en los términos que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:

a) El abogado o abogada se deberá elegir de entre los incluidos en la correspondiente lista de profesionales adscritos al Turno especializado de violencia de género a que se refiere el artículo 34.

b) La elección sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimiento derivados del mismo acto de violencia.

c) Deberá constar aceptación expresa del letrado o letrada elegido.

Artículo 28. Procedimiento para el desarrollo del acceso a la libre elección.

1. La libre elección se hará constar en el modelo de solicitud que se presente para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, indicando el abogado o abogada elegido.

2. La designación provisional a que se refiere el artículo 18 recaerá sobre el letrado o letrada elegido siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 29. Acceso a la segunda opinión.

Las víctimas de violencia de género tendrán acceso a la segunda opinión, solicitándolo una vez realizada la designación de abogado o abogada de oficio, y manifestando su disconformidad con la estrategia procesal planteada por aquel o aquella y siempre antes de la efectiva actuación procesal planteada.

A los efectos del presente decreto se entenderá por segunda opinión el dictamen relativo a la estrategia procesal emitido por la Comisión técnica de la segunda opinión constituida por el Colegio de Abogados correspondiente, que será paritaria desde el punto de vista de género

Artículo 30. Procedimiento para el desarrollo del acceso a la segunda opinión.

1. El procedimiento para el acceso a la segunda opinión se iniciará a solicitud de la persona interesada ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados donde se presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quien deberá comunicarlo en el plazo de cinco días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

2. La solicitud sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimientos derivados del mismo acto de violencia.

3. La solicitud se someterá a valoración de la Comisión técnica de la segunda opinión del Colegio de Abogados correspondiente. El Colegio de Abogados comunicará el dictamen a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a la persona interesada.

4. Si el dictamen fuera favorable al nombramiento de un segundo abogado se procederá a su designación, de entre los adscritos al turno especializado en violencia de género. En caso contrario se mantendrá la designación del abogado o abogada de oficio que se hubiera producido.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se regulará el procedimiento para el acceso a la segunda opinión.

CAPITULO VI

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas

Artículo 31. Objetivos programáticos y de calidad.

La Consejería competente en materia de justicia aprobará mediante Orden los objetivos programáticos y de calidad del sistema de prestación del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 enero.

Artículo 32. Organización colegial de los servicios.

1. Los Consejos andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales velarán por el correcto funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita organizados y gestionados por los Colegios Profesionales, en los términos expuestos en el presente Reglamento.

2. Los Colegios de Abogados y de Procuradores organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo anterior y con las normas sobre el acceso a los referidos servicios, que sean aprobadas por la Consejería competente en materia de justicia.

3. La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita se efectuará atendiendo a la mejor defensa de la ciudadanía, a criterios de eficiencia y funcionalidad y de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios, con los límites de asignación de asuntos por profesional que se establezcan en la Orden de la Consejería competente en materia de justicia, que se apruebe para la determinación de los baremos aplicables a los servicios de asistencia jurídica gratuita. Cuando el censo de profesionales lo permita, se tendrá en cuenta también el criterio de especialización por órdenes jurisdiccionales.

Artículo 33. Formación y especialización.

La Consejería competente en materia de justicia determinará mediante Orden los criterios de formación y especialización complementarios a los generales establecidos por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y el artículo 33 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 34. Turnos especializados.

Los turnos especializados en asistencia jurídica gratuita serán:

a) Violencia de género

b) Menores

c) Extranjería.

d) Otros que pudieran establecerse.

Artículo 35. Servicio de Orientación Jurídica.

1. Cada Colegio de Abogados contará con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a la solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento del citado derecho y en el auxilio en la formalización de las solicitudes, tanto de forma escrita como telemática, así como su necesaria colaboración en las propuestas de designación y en las actuaciones derivadas de la gestión colegial.

No obstante lo anterior, cada Colegio de Abogados podrá organizar y gestionar un servicio de orientación jurídica más amplio, que asumirá las funciones que le asigne la Junta de Gobierno.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los Servicios de Orientación Jurídica, difundiendo adecuadamente la localización de sus dependencias y funciones.

3. El asesoramiento prestado tendrá en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 36. Turno de guardia.

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asistencia letrada la prestada por profesionales en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, normas complementarias y normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Los Colegios de Abogados garantizarán el servicio de asistencia a la persona imputada, detenida o presa, velando por su correcto funcionamiento, debiendo dar cuenta a la Consejería competente del régimen de prestación del mismo así como de los cambios que se produzcan.

3. Los Colegios de Abogados deberán constituir el turno de guardia permanente de presencia física o localizable de los letrados y las letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como para los turnos específicos que requieran dicha asistencia.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará en el tercer trimestre de cada año el número de guardias que corresponde a cada Colegio de Abogados para el ejercicio siguiente, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El número total de asistencias en turno de guardia del primer semestre del año en curso y del último semestre del año anterior.

b) El promedio de tres intervenciones diarias por abogado o abogada, computándose como tales las prestadas tanto en los centros de detención o asistencia, como en los órganos judiciales.

c) El número y extensión de los partidos judiciales del ámbito territorial de cada Colegio.

d) El número de centros de detención.

e) Volumen de litigiosidad.

f) Existencia de turnos especiales.

g) Festividades o períodos estivales y jornadas y horarios de los juzgados.

h) Cualquier otra circunstancia que se fije en la Orden.

5. Salvo imposibilidad justificada, los profesionales designados para la asistencia en los centros de detención serán los mismos que asistan a la persona detenida en las dependencias judiciales, siempre que éstas se encuentren en el mismo municipio.»

Modificado por el art. único.4 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 37. Turno de oficio.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de organización y distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicados a la Consejería en materia de justicia. Los sistemas de distribución serán públicos para todos los colegiados que presten los servicios o estén adscritos a los turnos respectivos, y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.

Artículo 38. Intervención de dos o más profesionales en un único procedimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, el Colegio correspondiente realizará cuantas actuaciones estime oportunas y necesarias para redistribuir, entre los profesionales que hayan intervenido, el importe de la compensación.

Artículo 39. Insostenibilidad de la pretensión.

1. Cuando el Abogado o Abogada designada para un proceso considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el Abogado o Abogada de la persona recurrente considerase inviable la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

2. A efectos de la organización de los turnos, el Abogado o Abogada que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias dispuestas en el artículo 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, relativo al nombramiento de un segundo abogado.

Artículo 40. Obligaciones profesionales.

1. Los profesionales designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate, y, en su caso, la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley. Transcurrido el plazo anterior, las designaciones realizadas se entenderán sin efecto, procediendo la designación de nuevo o nueva profesional solamente si se reconoce de nuevo a la persona interesada el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida o presa no será necesario que ésta acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el Abogado o Abogada que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 41. Obligaciones colegiales.

Son obligaciones de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores:

a) Velar del correcto funcionamiento de los turnos de asistencia letrada y de oficio, así como del Servicio de Orientación Jurídica y del cumplimiento de sus funciones con criterios de eficacia y celeridad.

b) Actuar de forma coordinada para las designaciones de Abogado y, en su caso, de Procurador según lo previsto en el presente Reglamento.

c) Distribuir las cantidades que reciban a través del Consejo Andaluz de Abogados o de Procuradores, según los casos y que se devenguen por los profesionales en la prestación de la asistencia jurídica gratuita.

d) Facilitar a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las relaciones en soporte informático de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, su adscripción a los turnos especializados, con respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

e) Adoptar las medidas necesarias para que los profesionales del servicio de orientación jurídica faciliten los modelos normalizados de solicitud a las personas interesadas, auxiliándoles en su correcta cumplimentación.

f) Adecuarse a los sistemas informáticos que, a fin de agilizar la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia. A estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos con el Consejo General de la Abogacía Española y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales para el uso conjunto de nuevas tecnologías.

g) Verificar que los profesionales que presten los servicios de asistencia jurídica gratuita cumplan los requisitos de formación establecidos en las normas sobre asistencia jurídica gratuita y exigir su observancia.

h) Las demás previstas en este Reglamento.

Artículo 42. Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores.

Los Colegios de Abogados y Procuradores de un mismo ámbito territorial actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de Abogado o Abogada y de Procurador y Procuradora que procedan en cada caso y adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los o las profesionales a la percepción de honorarios y derechos y de las personas interesadas a las designaciones de oficio.

Artículo 43. Responsabilidad patrimonial de los colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales.

1. Conforme establece el artículo 26 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y Procuradores estarán sujetos a los principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones Públicas por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios Profesionales respecto de las designaciones provisionales de los y las profesionales que sean acordadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismo título de imputación de responsabilidad patrimonial de los Colegios Profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización por los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita se ajustará, en lo que sea de aplicación, a lo establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud de persona interesada, que se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional correspondiente.

b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, cuando fuere preceptivo en función de la cuantía conforme a la normativa reguladora de dicho Consejo. Contra dicha resolución cabrá recurso ante el Consejo Andaluz del Colegio de Abogados o de Procuradores, según los casos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 44. Quejas y reclamaciones.

1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las quejas o reclamaciones formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita deberán ser presentadas ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, quien dará traslado de las mismas a los Colegios correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera ejercitar la persona solicitante.

2. Los Colegios comunicarán a las Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán recurrirse por las Comisiones mediante la interposición del correspondiente recurso ante los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos.

CAPITULO VII

Compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 45. Objeto de la compensación económica.

Serán objeto de compensación económica:

a) Las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia para prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como, para los casos específicos en los que expresamente se regule, la asistencia letrada al beneficiario o beneficiaria de la justicia gratuita.

b) Las actividades que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio.

c) Los gastos de funcionamiento de los servicios de orientación jurídica y de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales de Andalucía y de los Consejos de Abogados o de Procuradores.

Artículo 46. Compensación económica por turno de guardia.

La Consejería competente en materia de justicia determinará mediante Orden los baremos aplicables a la compensación económica por servicio de guardia de 24 horas, estableciendo un módulo para la guardia con prestación efectiva de la actuación y otro diferente para la guardia en la que no se hubiese efectuado ninguna intervención, compensándose en este último caso el haber permanecido en disponibilidad.

Artículo 47. Liquidación y justificación de los servicios prestados en el turno de guardia.

1. Los abogados y abogadas liquidarán ante sus respectivos Colegios o directamente en el sistema informático de gestión de justicia gratuita en el plazo máximo de un mes desde la prestación del servicio, las actuaciones que hayan realizado durante el turno de guardia según modelo que se establecerá en la Orden por la que se determinan los baremos a la que se refiere el artículo 46.

2. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aportarán a la Consejería competente en materia de justicia para la justificación de los servicios prestados en el turno de guardias, mediante el sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita establecido al efecto, la certificación de los servicios de asistencia jurídica prestados durante el mismo, haciendo constar que dichos servicios han sido previamente constatados por los Colegios de Abogados. Estas certificaciones deberán contener la siguiente información:

a) El número de guardias realizadas durante dicho período.

b) La relación de cada uno de los y las profesionales que han prestado servicios indicando su número de colegiación y el desglose por cada uno de ellos de:

1.º La fecha de realización de cada guardia.

2.º Fecha de liquidación del servicio por el profesional en su respectivo colegio.

3.º Número de asistencias prestadas en cada guardia, con el nombre de cada persona atendida y sexo.

4.º En los turnos especializados, el tipo de asistencia prestada.

Modificado por el art. único.5 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 48. Tramitación del pago de las compensaciones económicas del turno de guardia.

1. Verificadas las certificaciones por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización delgasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En el caso de que los Colegios de Abogados no aporten la certificación establecida en el artículo anterior o ésta sea incompleta, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

2. Una vez percibidos estos fondos el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados deberá distribuirlos entre los Colegios de Abogados teniendo en cuenta el número de asistencias en turno de guardia que correspondan a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.

3. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y por los Colegios de Abogados bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.

Modificado por el art. único.6 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 49. Compensación económica por turno de oficio.

1. La Consejería competente en materia de justicia procederá a la compensación económica de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas llevadas a cabo por los profesionales adscritos al turno de oficio.

Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior serán compensadas económicamente siempre que tengan por destinatarios a quienes obtengan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. El importe de la compensación que corresponde a los profesionales designados de oficio por las actuaciones realizadas se determinará conforme a las bases económicas y módulos que se aprueben mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.

Los profesionales designados de oficio devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación en los términos y porcentajes que se establezcan en la Orden contemplada en el párrafo anterior, una vez se haya realizado el cumplimiento de los trámites que para cada procedimiento se establezcan en aquella.

Artículo 50. Liquidación de la compensación económica por turno de oficio.

1. Los profesionales procederán a la liquidación de las cantidades que se les deben abonar, conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización del correspondiente trámite o procedimiento.

2. La liquidación se presentará bien a través del sistema informático común que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de justicia, o bien en otro soporte ante el Colegio profesional correspondiente, siendo en este último caso responsabilidad de dicho Colegio Profesional el traslado de los datos necesarios al referido sistema.

3. A los efectos de su verificación, los y las profesionales harán constar en su liquidación la identificación del proceso para el que fueron designados, de conformidad con la numeración asignada por los sistemas informáticos que determine la Consejería competente en materia de justicia mediante Orden, especificando en su caso, los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por la persona que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Añadido el apartado 3 por el art. único.7 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 51. Justificación de los servicios prestados en el turno de oficio.

Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores de los Tribunales a través de sus respectivos Consejos, aportarán a la Consejería competente en materia de justicia para la justificación de los servicios prestados en el turno de oficio, mediante el sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita establecido al efecto, las certificaciones comprensivas de las actuaciones profesionales previamente constatadas por los Colegios. Estas certificaciones deberán contener la siguiente información:

a) Número de identificación del expediente (NIE).

b) Número de Colegiado de los letrados y procuradores que hayan intervenido

c) Nombre de la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita y sexo.

d) Identificación del proceso judicial con número de autos.

e) Número de Identificación Judicial del expediente

f) Fecha de liquidación del servicio ante el colegio respectivo.

g) El porcentaje de la cuantía que le corresponda percibir por su actuación, en su caso.

h) Las actuaciones derivadas de los informes de insostenibilidad a que se refiere el artículo 39.

Modificado por el art. único.8 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 52. Tramitación del pago de las compensaciones económicas por turno de oficio.

1. Verificadas las certificaciones por la dirección general competente en materia de justicia gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización del gasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a través del Consejo Andaluz del Colegio de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.

En el caso de que los Colegios no aporten la certificación establecida en el artículo anterior o ésta sea incompleta se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

2. Una vez percibidos estos fondos el Consejo Andaluz de Abogados y el Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos Colegios de conformidad con las cantidades aprobadas, determinadas con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.

3. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, así como por los respectivos Colegios bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.

Modificado por el art. único.9 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.

1. Será objeto de compensación económica a los Colegios de Abogados y a los Colegios de Procuradores de los Tribunales el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos en los términos establecidos en el presente artículo.

2. En el mes de septiembre de cada año se presentará por los Colegios de Abogados y Colegios de Procuradores de los Tribunales a través de sus respectivos Consejos, ante la Consejería competente en materia de justicia, una propuesta en la que se detallarán los importes estimados por cada concepto para el siguiente ejercicio, una descripción de los criterios utilizados para la imputación de dichos importes a la asistencia jurídica gratuita, así como la información que a continuación se enumera:

a) Número de personas atendidas durante el año anterior en el Servicio de Orientación Jurídica con indicación del carácter especializado, en su caso, y desglosados por sexo y nacionalidad.

b) Número de expedientes tramitados para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, durante el año anterior, así como número de designaciones de profesionales efectuadas.

c) Metros cuadrados de la sede colegial.

d) Metros cuadrados destinados a la asistencia jurídica gratuita de la sede colegial.

3. En el último trimestre de cada ejercicio, mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia, se determinará el importe máximo anual que corresponderá en concepto de gastos de funcionamiento para el siguiente ejercicio.
Dicho importe se calculará tomando como base la propuesta presentada, con un límite máximo del 5% del coste económico generado por las actuaciones profesionales en materia de justicia gratuita efectuadas en los tres primeros trimestres del ejercicio en curso y el cuarto trimestre del año anterior.

4. A los efectos de este Reglamento se entenderá por gastos de funcionamiento:

a) Los gastos del personal del equipo de orientación jurídica gratuita o, en su caso, del personal adscrito exclusivamente o de forma parcial al servicio de asistencia jurídica gratuita para la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de derecho.

b) Los gastos de suministros de los servicios de electricidad, agua, gas, telefonía y correo correspondientes a las sedes colegiales donde se presta la asistencia jurídica gratuita siempre que sean destinados a servicios de asistencia jurídica gratuita, así como el coste total de telefonía fija o móvil utilizada en las sedes judiciales para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

c) Los gastos relativos al mantenimiento de los equipos informáticos destinados a la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita de las sedes colegiales así como el coste total del mantenimiento de los equipos instalados en las sedes judiciales para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

d) Los gastos en material de oficina de la correspondiente sede colegial destinados al servicio de asistencia jurídica gratuita.

e) Los gastos del mantenimiento y limpieza de las instalaciones colegiales donde se presta la asistencia jurídica gratuita.»

Modificado por el art. único.10 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 54. Justificación y tramitación del pago para la compensación económica por gastos de funcionamiento.

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales, a través de sus respectivos Consejos, remitirán a la Consejería competente en materia de justicia, a través del sistema informático de gestión de asistencia jurídica gratuita establecido al efecto, certificación de las cantidades correspondientes por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita generados en dicho trimestre, desglosados por los distintos conceptos que lo integran y acompañada de la siguiente documentación:

a) Nóminas y documentos acreditativos del pago de las cuotas a la seguridad social del personal del colegio adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita, así como el contrato y el alta en la seguridad social en el caso de nuevas incorporaciones de personal.

b) Facturas de gasto por los servicios de teléfono utilizados en sedes judiciales.

c) Facturas relativas al mantenimiento de los equipos informáticos destinados a la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita en sede judicial.

d) Certificación del importe total facturado a la sede colegial por los servicios de suministro, mantenimiento de equipos informático, material de oficina y gastos de mantenimiento y limpieza de la sede.

2. Verificadas las certificaciones por la dirección general competente en materia de justicia gratuita conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se resolverá por el órgano competente la autorización del gasto que proceda, tras el trámite de fiscalización previa, tramitándose posteriormente para su pago a través del Consejo Andaluz del Colegio de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.

En el caso de que los Colegios no aporten la documentación establecida en el apartado anterior o ésta sea incompleta, se procederá a la suspensión de la autorización del gasto de la certificación correspondiente hasta su subsanación.

3. Una vez percibidos estos fondos, los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Colegio de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos Colegios teniendo en cuenta las cantidades que correspondan a cada uno de ellos de conformidad con la cuantía aprobada mediante Orden referida en artículo 53.3.

4. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, así como de los Colegios respectivos bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.

Modificado por el art. único.11 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

CAPITULO VIII

Asistencia pericial gratuita

Artículo 55. Contenido de la prestación.

La Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago de los honorarios devengados por los y las profesionales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquélla en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

Artículo 56. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.

1. Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deba ejercerse por funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración autonómica andaluza corresponderá a los órganos territoriales provinciales que tengan adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de justicia, previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

2. Dichos órganos territoriales provinciales darán traslado del requerimiento al que se refiere el apartado anterior al órgano territorial provincial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente por razón de la materia a que se refiera la pericia requerida para que designe la persona u organismo que deba realizarla de entre los funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes del citado órgano territorial.

Modificado por el art. único.12 del Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.

Artículo 57. Peritos privados.

1. Para que proceda, conforme al segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la asistencia pericial gratuita prestada por profesionales técnicos privados, se requerirá:

a) Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas o, aun existiendo estos últimos, no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del órgano jurisdiccional, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.

b) Resolución motivada de la persona titular del órgano judicial competente por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará la cuantía económica y forma de pago de la retribución a profesionales técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procesos respecto de los que se haya solicitado y obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los criterios para su abono.

 

Percepción de indemnizaciones por la concurrencia a las reuniones del Consejo Asesor y de las Comisiones

Decreto 291/2002 de 26 de noviembre

Percepción de indemnizaciones por la concurrencia a las reuniones del Consejo Asesor y de las Comisiones

Decreto 291/2002 de 26 de noviembre

DECRETO 291/2002, de 26 de noviembre, sobre percepción de indemnizaciones por la concurrencia a las reuniones del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

(BOJA núm.152 de 26 de Diciembre de 2002, pág. 24916)

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya creación fue prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, se regularon en esta Comunidad Autónoma por el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 216/1999, de 26 de octubre, estableciendo su sede en las capitales de provincia y fijando la convocatoria de sus reuniones con una periodicidad, al menos, de quince días.

Por otra parte, el Reglamento citado creó el Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano en el que participan las diversas instancias que intervienen en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, para el estudio y formulación de las propuestas que redunden en un mejor funcionamiento de la prestaciën de tal servicio, reuniéndose este órgano una vez al año con carácter ordinario.

Visto lo que dispone la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, en la que se establecen los requisitos que han de concurrir para que las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, que formen parte de sus órganos colegiados, puedan ser suplidas por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a sus reuniones, y no estando prevista en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía la percepción de dietas, indemnizaciones y asistencias para los miembros del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, mediante el presente Decreto se establece el derecho a su abono a los miembros integrantes de dichos órganos que no forman parte de la administración de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 2002,

D I S P O N G O

Artículo único. Indemnizaciones por la concurrencia al Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita y a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

Los miembros del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía, percibirán las dietas, indemnizaciones y asistencias que les correspondan por razón de su asistencia a las sesiones de dichos órganos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, siempre que concurran los requisitos previstos en dicha disposición.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

 

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de Turno de Oficio.

Orden de 3 de noviembre de 2023

CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Orden de 3 de noviembre de 2023, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y de la procuraduría.

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como el derecho de todos a la defensa y a la asistencia de letrado. La garantía de estos derechos fundamentales se complementa con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución, que establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Con la finalidad de determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se dictó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, desarrollada por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, normas que contienen algunas disposiciones que son de aplicación general en todo el territorio nacional, de conformidad con la competencia exclusiva que el artículo 149.1.3.a, 5.a, 6.a y 18.a de la Constitución atribuye al Estado sobre relaciones internacionales, Administración de Justicia, legislación procesal y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. En ejercicio de esta competencia, se dicta el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, establecer el régimen de organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, así como determinar las distintas compensaciones económicas que se derivan de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita. En relación con la compensación económica por las actividades que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio, el artículo 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía dispone que reglamentariamente, por orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita se aprobarán los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio.
La orden que se aprueba no solo tiene por objeto racionalizar y determinar los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y de la procuraduría, sino también actualizar su importe por cuanto, atendida la naturaleza de los servicios profesionales que se prestan, se debe proceder periódicamente a la revisión de la cuantía de los módulos a fin de no desvirtuar su carácter compensatorio. Por tanto, la aprobación de la orden da respuesta a la necesaria puesta al día de los módulos y bases de compensación económica vigentes desde 2018, a la vez que establece un nuevo sistema susceptible de futuras actualizaciones, incluso con carácter periódico.
Con esta finalidad, a los efectos de determinar la compensación económica por las actividades que se realicen por los profesionales para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio, se distingue, de una parte, entre «módulo o módulo de compensación económica», que comprende la actuación o actuaciones profesionales,
a las que se les atribuye o asocia un determinado importe o cuantía, y de otra, «base o base de compensación económica», integrada por los criterios o reglas que se consideran necesarios para la correcta aplicación de los anteriores módulos.
Asimismo, de conformidad con las previsiones del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, del que esta orden es desarrollo, la norma, que parte de un incremento de las compensaciones económicas vigentes en la actualidad, por un lado, establece una nueva estructura para los módulos de compensación económica, que se
ordenan en torno a las distintas fases de los diferentes procedimientos judiciales, y facilita el devengo de estas compensaciones, al vincularlas en muchos de los supuestos al dictado de una determinada resolución judicial; por otro, incorpora nuevos módulos para algunos procedimientos judiciales en los que hasta ahora no se preveía una específica compensación por la actuación del profesional; y finalmente, trata de dar respuesta a determinados supuestos en que la intervención del profesional se produce a requerimiento judicial y en los que este no percibía compensación económica alguna por su actuación.

Por último, la disposición transitoria segunda del Decreto 102/2020, de 21 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, establece que, mientras no entre en vigor la orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 49 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será
de aplicación la Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se hace necesario, por tanto, cumplir con el mandato de elaboración y aprobación de la norma jurídica prevista en el artículo 49 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, que ponga fin a la aplicación como derecho transitorio de los módulos y bases de compensación establecidos en la Orden de 13 de febrero de 2018.
La orden se adecúa a los principios de buena regulación aplicables a la actuación de las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria y establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, que se justifican en la exigencia de establecer los módulos y bases para poder proceder al abono de la compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita que se prestan en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y de la procuraduría y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender a esta necesidad, sin que existan otras medidas alternativas ni se impongan nuevas obligaciones a los sujetos destinatarios de la norma. Asimismo, es acorde con el principio de seguridad jurídica, pues la regulación es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y es el instrumento normativo expresamente previsto para cumplir con esta finalidad, según el artículo 49 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y al principio de eficiencia, por cuanto no incorpora nuevas cargas administrativas. En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida su elaboración al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal web de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia de los colegios profesionales de la abogacía, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y de los colegios profesionales de la procuraduría, por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, y al trámite de información pública. Por otra parte, en cumplimiento de los artículos 9.c) y 11.c) del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han solicitado y emitido los informes preceptivos de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la habilitación normativa prevista en el artículo 49 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto aprobar los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y de la procuraduría.

Artículo 2. Módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía.

Los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía son los relacionados en el Anexo I.

Artículo 3. Módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la procuraduría.

Los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la procuraduría son los relacionados en el Anexo II.

Disposición adicional única. Contenido obligatorio de las certificaciones de los servicios prestados en el turno de oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los colegios profesionales de la abogacía, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y los colegios profesionales de la procuraduría, por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, presentarán ante la consejería competente en materia de justicia, mediante el Sistema Informático de Gestión de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía «TEMISA», las certificaciones de los servicios realizados en el turno de oficio, que deberán contener la información que se relaciona en el Anexo III.

Disposición transitoria única. Efectos económicos.
1. Los nuevos módulos y bases de compensación económica producirán efectos económicos y serán de aplicación a las actuaciones de asistencia jurídica gratuita que se certifiquen por los colegios profesionales de la abogacía y de la procuraduría, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Colegios de
Procuradores de los Tribunales, desde el 1 de abril de 2024.

2. En el caso de que las certificaciones que se presenten por los colegios profesionales de acuerdo con los nuevos módulos y bases incluyeran actuaciones que ya hubieren sido objeto de compensación en función de los módulos y bases derogados, del importe de la compensación económica que corresponda en aplicación de los nuevos módulos y bases se descontará la cuantía de las compensaciones económicas abonadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se deroga expresamente la Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 31 de mayo de 2022, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía.
La Orden de 31 de mayo de 2022, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional primera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Determinación del número anual de guardias. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.4 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, una vez iniciado de oficio el procedimiento para determinar el número de guardias que corresponde a cada colegio de abogados para el ejercicio siguiente, por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita se requerirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que, en el plazo que se indique en dicho acuerdo, presente propuesta razonada de distribución anual de guardias por colegios de abogados, en la que se especifique el número diario de profesionales que se propone adscribir al servicio general de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa, así como a los servicios especializados de guardia asistencial de violencia de género, guardia de menores y guardia de extranjería.
Recibida la propuesta y oída la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita se determinará el número de guardias que corresponde a cada colegio de abogados para el ejercicio siguiente.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Actualización del Anexo II. Modalidades del servicio de guardia de violencia de género según el partido judicial.
Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita para actualizar en el anexo II, en el caso de que se produzcan modificaciones en la planta judicial que afecten a los juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer, la relación de partidos judiciales en los que el servicio de guardia de violencia de género se prestará en su modalidad de guardia diaria. La resolución se dictará previo informe de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Tres. La disposición adicional única se renumera como disposición adicional tercera.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 25 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la implantación del Sistema Informático de Gestión de Asistencia
Jurídica Gratuita de Andalucía, «TEMISA». Se suprimen los Anexos II y III de la Orden de 25 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la implantación del Sistema Informático de Gestión de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, «TEMISA».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de noviembre de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS

Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública

ANEXO I

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía

1. Módulos de compensación.

1.1. Generales.

Servicio Actuación Código Cuantía
Insostenibilidad de la pretensión Informe del letrado sobre la no viabilidad de la pretensión AGIN10 100
Segunda opinión Dictamen relativo a la estrategia procesal emitido por la Comisión técnica de la segunda opinión del colegio de abogados correspondiente en procesos de violencia de género AGSO10 35
Personas jurídicas Actuaciones en procesos penales y civiles, previo requerimiento del órgano judicial, para la asistencia y defensa técnica de personas jurídicas, desde la designación hasta la finalización del procedimiento AGPJ10 Base 2.2
Ejecuciones Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, dentro de los dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial AGEJ11 75
Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial AGEJ12 150

1.2. Jurisdicción penal.

 

Fase de instrucción
Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta el auto de sobreseimiento o la apertura del juicio oral (artículo 32 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado) APIT10 300
Sumario ordinario Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta el auto de conclusión del sumario (artículo 622 Ley de Enjuiciamiento Criminal) APIT20 200
Procedimiento abreviado Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta el auto del artículo 779.1.1.º, 2.º, 3.º o 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal APIT30 100
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta el auto de apertura del juicio oral o el sobreseimiento (artículo 800 Ley de Enjuiciamiento Criminal) APIT41 100
Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta la sentencia de conformidad (artículo 801 Ley de Enjuiciamiento Criminal), incluido el supuesto del artículo 779.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal APIT42 260
Procedimiento penal de menores Actuaciones ante la Fiscalía (no incluidas en la guardia) hasta la remisión del expediente al Juzgado de Menores APIT50 100

 

Fase de enjuiciamiento
Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Actuaciones ante el Tribunal del Jurado posteriores a la finalización de la fase de instrucción, hasta el dictado de la sentencia APEN10 450
Sumario ordinario Actuaciones ante la Audiencia Provincial posteriores a la finalización de la fase de instrucción, hasta el dictado de la sentencia APEN20 240
Procedimiento abreviado Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial posteriores a la finalización de la fase de instrucción, hasta el dictado de la sentencia APEN30 225
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Penal posteriores al auto de apertura del juicio oral, hasta el dictado de la sentencia APEN40 225
Procedimiento penal menores Actuaciones ante el Juzgado de Menores posteriores a la finalización de la fase de instrucción, hasta el dictado de la sentencia de conformidad APEN51 100
Actuaciones ante el Juzgado de Menores posteriores a la finalización de la fase de instrucción, hasta el dictado de la sentencia APEN52 150

 

Procesos especiales, recursos y complementos
Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento por delito leve Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta el dictado de la sentencia, siempre y cuando la intervención de letrado sea preceptiva APDL10 115
Expediente de Vigilancia Penitenciaria Actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitencia contra las resoluciones de la autoridad penitenciaria APVP10 150
Orden de protección Actuación en comparecencia en audiencia urgente por orden de protección (artículo 544 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal) APOP10 70
Pieza separada de responsabilidad civil de menores Actuación en pieza separada de responsabilidad civil de menores hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento (artículo 64 Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores) APME10 120
Causas de especial complejidad

Intervención en procesos en que concurra, al menos, uno de los siguientes requisitos:

1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución de 11 a 49

2.º Número de partes personadas de 21 a 49

APEC11 Base 2.5

Intervención en procesos en que concurra, al menos, uno de los siguientes requisitos:

1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución igual o mayor a 50

2.º Número de partes personadas igual o mayor a 50

APEC12 Base 2.5
Recursos

Apelación contra auto:

1.º De prisión

2.º Que resuelve sobre la orden de protección

3.º Que resuelve sobre la medida cautelar de internamiento impuesta por el Juzgado de Menores

4.º Resolutorio del recurso de reforma contra auto de procesamiento

5.º De procedimiento abreviado

6.º De sobreseimiento libre o provisional

7.º Que resuelve artículos de previo pronunciamiento

8.º Que fija indemnización no determinada en sentencia

9.º Que resuelve sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

10.º Que resuelve expediente de vigilancia penitenciaria

APRC11 110
Apelación contra sentencia APRC12 150
Apelación contra sentencia dictada en procedimiento por delito leve APRC13 100
Casación, revisión y amparo APRC14 300
Reforma APRC15 85
Gastos de desplazamiento Desplazamientos al lugar de celebración de la vista del juicio oral o al centro penitenciario (en causa con preso preventivo) cuando radiquen en localidad distinta a aquella donde se ubique la sede del colegio profesional APGD10 32
Vistas adicionales Asistencia a la vista del juicio oral desde la sexta sesión APVA10 30

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Designaciones a requerimiento judicial Designaciones a requerimiento judicial. Actuaciones ante el órgano judicial, previa designación colegial a requerimiento judicial, siempre y cuando el archivo de la solicitud o la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produzca por insuficiencia de documentación APRQ10 Base 2.7

1.3. Jurisdicción civil-mercantil.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Mediación Acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia de un proceso de mediación u otro medio adecuado a la solución de controversias ACMD10 400
Diligencias preliminares Solicitud u oposición en las diligencias preliminares del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACPR10 60
Reconvención Demanda reconvencional o contestación a la reconvención, hasta el dictado de la resolución de admisión de dicha demanda o contestación ACRV10 65
Juicio verbal Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación ACJV11 125
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia ACJV12 125
Juicio ordinario Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación ACJO11 175
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia ACJO12 175
Tercerías Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación ACTE11 150
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia ACTE12 180
Proceso monitorio Petición del acreedor o escrito de oposición hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACMO10 135
Juicio cambiario Demanda u oposición y actuaciones hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACCA10 250
Ejecución hipotecaria Demanda u oposición hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACEH10 250
División judicial de patrimonios y liquidación Solicitud y actuaciones posteriores hasta la resolución de formación de inventario ACDP11 220
Intervención en proceso de liquidación hasta la resolución que pone fin al proceso ACDP12 80
Ejecución de títulos no judiciales Demanda u oposición en proceso de ejecución de títulos no judiciales hasta el dictado de la resolución que pone fin al proceso de ejecución ACTN10 150
Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación ACFA11 180
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia ACFA12 180
Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho y modificación de medidas definitivas de mutuo acuerdo Demanda y actuaciones posteriores hasta el dictado de la resolución judicial por mutuo acuerdo ACFA20 250
Familia. Medidas provisionales previas o coetáneas Demanda o contestación en procedimiento medidas provisionales previas o coetáneas a la demanda de nulidad, separación o divorcio hasta el dictado del auto por el que se fijan las medidas ACFA30 110
Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo) Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación ACFA41 120
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia ACFA42 120

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Familia. Ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho Actuación en proceso de ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho, así como en incidentes de ejecución ACFA50 Base 2.9
Familia. Procesos capacidad, filiación, paternidad y maternidad (excepto revisión de medidas del artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación ACFA61 150
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia ACFA62 150
Familia. Proceso de revisión de medidas del artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Actuación en procedimiento de revisión de medidas del artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACFA70 125
Familia. Desamparo, tutela y guarda Actuación en procedimientos de desamparo, tutela y guarda hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACFA80 360
Familia. Internamiento no voluntario y procedimientos especiales de menores Actuación en procedimiento de internamiento no voluntario del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procedimientos delos artículos 778 bis, ter y quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil ACFA90 225
Familia. Liquidación del régimen económico matrimonial y división de patrimonio común en parejas de hecho Solicitud o contestación y actuaciones posteriores hasta la resolución de formación de inventario ACFA101 220
Intervención en el proceso de liquidación hasta la resolución que pone fin al proceso ACFA102 80
Concursal Solicitud de declaración de concurso hasta el auto por el que se declara el concurso o se desestima la solicitud ACCN11 275
Actuaciones posteriores en el procedimiento concursal hasta la finalización de la fase común del concurso ACCN12 150
Actuaciones en fase de convenio y liquidación del procedimiento concursal ACCN13 175
Actuaciones en la sección de calificación del procedimiento concursal ACCN14 150
Actuación en incidentes concursales hasta el dictado de la resolución que pone fin al incidente ACCN15 175
Jurisdicción Voluntaria Demanda o contestación hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación, cuando sea preceptiva la intervención del profesional o sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado ACVO11 125
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, cuando sea preceptiva la intervención del profesional o sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado ACVO12 100
Exequatur y reconocimiento de eficacia de resoluciones eclesiásticas o extranjeras Actuación en procedimientos de exequatur, de reconocimiento de eficacia de resoluciones judiciales extranjeras y de reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos ACEX10 75
Otros procesos civiles Actuación en otros procesos civiles no incluidos en las categorías anteriores en los que sea preceptiva la intervención de profesional de la abogacía hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento ACOT10 225
Recursos Apelación contra sentencia ACRC11 150
Apelación contra auto que pone fin al procedimiento declarativo o al incidente ACRC12 110
Casación, amparo y extraordinario por infracción procesal ACRC13 300

1.4. Jurisdicción social.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Conciliación previa preceptiva Redacción, presentación de la papeleta y asistencia al acto de conciliación sin avenencia ASCP11 40
Redacción, presentación de la papeleta y asistencia al acto de conciliación con avenencia ASCP12 120
Procedimiento laboral Demanda hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda ASPL11 75
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento ASPL12 100
Monitorio Demanda o contestación y actuaciones posteriores hasta la resolución que pone fin al procedimiento ASMO10 130
Recursos Suplicación ASRC11 130
Casación y amparo ASRC12 300

1.5. Vía administrativa y jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Extranjería, asilo y protección internacional
Servicio Actuación Código Cuantía
Vía administrativa Intervención letrada preceptiva (no incluida en el turno de guardia) en expediente administrativo, incluido recurso en vía administrativa AAEX10 75
Procedimiento contencioso-administrativo Formalización de la demanda ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo, actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento, así como el eventual recurso de apelación contra cualquiera de estas AAEX20 200

 

Procedimiento contencioso-administrativo
Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento abreviado Formalización de la demanda o contestación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo AAPA11 100
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento AAPA12 100
Procedimiento ordinario Formalización de la demanda o contestación ante el Juzgado o Sala de lo Contencioso-Administrativo AAPO11 175
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento AAPO12 100
Procedimientos especiales (protección de los derechos fundamentales de la persona) Formalización de la demanda o contestación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo AAPE11 125
Actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento AAPE12 75
Recursos Apelación contra sentencia AARC11 150
Casación y amparo AARC12 300

1.6. Jurisdicción militar.

Servicio Actuación Código Cuantía
Fase de instrucción Actuaciones ante el órgano instructor hasta la apertura del juicio oral o el sobreseimiento AMIT10 150
Fase de enjuiciamiento Actuaciones ante el órgano de enjuiciamiento hasta el dictado de la sentencia, incluida la ejecución AMEN10 150
Recursos Apelación contra sentencia AMRC11 150
Casación y amparo AMRC12 300
Gastos de desplazamiento Desplazamiento al lugar de celebración de la vista o comparecencia cuando radique en localidad distinta a aquella donde se ubique la sede del colegio profesional AMGD10 32

2. Bases.

2.1. Reglas generales.

1. Las cuantías de los módulos están fijadas en euros.

2. La compensación económica se devengará cuando se dicte la resolución o concluya la última actuación descrita en el módulo correspondiente, salvo las especialidades o excepciones previstas en otras bases.

3. En el caso de transformación de un procedimiento en otro, si ya se hubiese devengado una compensación económica por una de las fases, la compensación económica por la siguiente fase se devengará conforme al módulo correspondiente al nuevo tipo de procedimiento.

2.2. Personas jurídicas.

1. En el módulo «Personas jurídicas. Actuaciones en procesos penales y civiles, previo requerimiento del órgano judicial, para la asistencia y defensa técnica de personas jurídicas, desde la designación hasta la finalización del procedimiento» (AGPJ10), el derecho a la compensación económica solo se generará cuando se acredite el requerimiento judicial en virtud del cual se procede a la designación del profesional.

2. La cuantía de la compensación económica será del 100% de la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas y se devengará según se determine en las bases aplicables a este.

2.3. Ejecuciones.

1. En el módulo «Ejecuciones. Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, dentro de los dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (AGEJ11), la compensación económica solo se devengará cuando a la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita le sea reconocido este derecho después de la firmeza de la sentencia o resolución judicial que pone fin al previo proceso declarativo. La compensación económica se devengará al 100 % con la resolución judicial por la que se acuerda incoar la correspondiente ejecutoria, despachar ejecución o admitir a trámite la oposición a la ejecución.

En los demás casos, la actuación del profesional de la abogacía en las ejecuciones dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución judicial que pone fin al proceso declarativo en cualquier jurisdicción se entiende incluida en el módulo correspondiente al dictado de aquella sentencia o resolución judicial.

2. En el módulo «Ejecuciones. Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia o resolución judicial firme que pone fin al previo proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (AGEJ12), la compensación económica se devengará al 100% a partir del día siguiente a aquel en que hubiese transcurrido el referido periodo de dos años. La compensación se devengará a favor del profesional que en el momento del devengo ostente la defensa técnica del ejecutante, ejecutado, acusación o condenado en la ejecutoria, con independencia de la fecha en que se produjera la designación de dicho profesional.

2.4. Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

La compensación económica por el módulo «Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta la sentencia de conformidad (artículo 801 Ley de Enjuiciamiento Criminal), incluido el supuesto del artículo 779.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» (APIT42) es incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:

a) «Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción hasta el auto de apertura del juicio oral o el sobreseimiento (artículo 800 Ley de Enjuiciamiento Criminal)» (APIT41).

b) «Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Penal, hasta el dictado de la sentencia de conformidad» (APEN40).

2.5. Causas de especial complejidad.

1. En los módulos del servicio «Causas de especial complejidad» (APEC11 y APEC12), para que se genere el derecho a la compensación económica, el profesional de la abogacía deberá justificar su actuación ante su respectivo colegio profesional mediante certificación emitida por el letrado de la Administración de Justicia en la que se especifique el número de personas investigadas, acusadas o penadas en cada una de las fases judiciales o de partes personadas. Dicha certificación no será necesaria cuando la resolución judicial en virtud de la cual se genera el derecho a la compensación económica en la respectiva fase del procedimiento refleje en su encabezamiento, hechos, fundamentos de derecho, parte dispositiva o fallo el referido número de personas investigadas, acusadas o penadas o de partes personadas.

2. La cuantía de la compensación económica será:

a) En el módulo «Causas de especial complejidad. Intervención en procesos en que concurra al menos uno de los siguientes requisitos: 1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución de 11 a 49. 2.º Número de partes personadas de 21 a 49» (APEC11), la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas se incrementará en un 100% y se devengará según se determine en las bases que le sean aplicables a aquel módulo.

b) En el módulo «Causas de especial complejidad. Intervención en procesos en que concurra al menos uno de los siguientes requisitos: 1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución igual o superior a 50. 2.º Número de partes personadas igual o superior a 50» (APEC12), la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas se incrementará en un 200% y se devengará según se determine en las bases que le sean aplicables a aquel módulo.

3. La calificación de una causa como de especial complejidad se mantendrá y tendrá efectos para las sucesivas fases del procedimiento.

2.6. Vistas adicionales.

En el módulo «Vistas adicionales. Asistencia a la vista del juicio oral desde la sexta sesión» (APVA10), se devengará compensación económica por cada asistencia a la vista del juicio oral desde la sexta sesión y sucesivas.

2.7. Designaciones a requerimiento judicial.

1. En el módulo «Designaciones a requerimiento judicial. Actuaciones ante el órgano judicial, previa designación colegial a requerimiento judicial, siempre y cuando el archivo de la solicitud o la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produzca por insuficiencia de documentación» (APRQ10), el derecho a la compensación económica solo se generará cuando se acredite:

a) La resolución judicial por la que se requiera al colegio la designación del profesional o, en su defecto, la comunicación oficial del órgano judicial al colegio de tal requerimiento.

b) La decisión colegial de archivo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por no aportación de la documentación requerida o la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita que acuerde el archivo del procedimiento por insuficiencia de documentación.

2. La cuantía de la compensación económica será del 100% de la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas desde la designación del profesional y se devengará según se determine en las bases aplicables a este.

3. Esta compensación económica será incompatible con el percibo de cualesquiera otras compensaciones comprendidas en otros módulos, excepto la relativa al módulo de recursos.

2.8. Mediación.

En el módulo «Mediación. Acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia de un proceso de mediación u otro medio adecuado a la solución de controversias» (ACMD10), la compensación económica se devengará:

a) Cuando se trate de acuerdos alcanzados con carácter previo al inicio del proceso, con la formalización en escritura u otro documento público de fuerza equivalente del acuerdo alcanzado. En este caso, no podrá percibirse nueva compensación económica por la interposición posterior de demanda que pretenda la incoación de un procedimiento judicial con los mismos sujetos y objeto litigioso.

b) Cuando se trate de acuerdos alcanzados una vez iniciado el proceso, con la resolución judicial que homologa el acuerdo alcanzado o con aquella que tenga por desistido al demandante siempre y cuando se acredite que el desistimiento es consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes. En este caso, no podrá percibirse la compensación económica correspondiente a la intervención del profesional en el proceso judicial de que se trate, excepto aquellas relativas a la admisión a trámite de la demanda o contestación.

2.9. Familia.

1. En los módulos correspondientes a los servicios «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA11 y ACFA12) y de «Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo)» (ACFA41 y ACFA42), no se devengará una compensación económica superior a la fijada para el módulo del servicio «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho y modificación de medidas definitivas mutuo acuerdo» (ACFA20), cuando el proceso principal iniciado como contencioso se reconduzca a mutuo acuerdo.

Se exceptúan de la limitación anterior aquellos supuestos en que la conversión a mutuo acuerdo se produzca por acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia de un proceso de mediación, en cuyo caso se aplicará el módulo correspondiente a la mediación una vez iniciado el proceso (ACMD10).

2. La compensación económica por el módulo «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho y modificación de medidas definitivas mutuo acuerdo» (ACFA20) es incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:

a) «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA11 y ACFA12).

b) «Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo)» (ACFA41 y ACFA42).

3. En el módulo «Familia. Ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA50), la cuantía de la compensación económica será de 150 euros para la ejecución principal y de 75 euros por cada incidente o pieza separada, con un límite máximo de cinco incidentes o piezas separadas por proceso de ejecución.

La compensación por la ejecución principal se devengará al 50 % con el dictado de la resolución que admite a trámite la demanda ejecutiva o la oposición a esta y el 50 % restante una vez transcurridos dos años desde la firmeza de la sentencia o resolución que pone fin al previo proceso declarativo. La compensación por incidente o pieza separada se devengará al 100% con la resolución judicial que ponga fin al correspondiente incidente o pieza separada. La compensación será a favor del profesional que en el momento del devengo ostente la defensa técnica del ejecutante o ejecutado, con independencia de la fecha en que se produjera la designación de dicho profesional.

La compensación económica por la actuación profesional en los procesos de ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho es incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:

a) «Ejecuciones. Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (AGEJ11).

b) «Ejecuciones. Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (AGEJ12).

2.10. Extranjería, asilo y protección internacional.

En el procedimiento contencioso-administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional (AAEX20), la intervención del profesional de la abogacía se devengará en un 30% con la formalización de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y en un 70% con la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento con carácter definitivo.

Esta compensación económica será incompatible con las correspondientes a los módulos de recursos (AARC11 y AARC12).

2.11. Recursos.

1. En los módulos relativos a recursos, con carácter general, la compensación económica se devengará con el dictado de la resolución judicial resolutoria del recurso.

2. En el recurso de apelación contra autos en el proceso penal (APRC11), el derecho a la compensación económica se devengará solo una vez por cada fase del procedimiento y siempre que se hubiese interpuesto de forma directa o, en caso de haberse interpuesto con carácter subsidiario, el previo recurso de reforma hubiera sido desestimado. En el procedimiento por delito leve, esta compensación económica será incompatible con la prevista para el módulo «Recursos. Apelación contra sentencia dictada en procedimiento por delito leve» (APRC13).

3. En el recurso de reforma (APRC15), la compensación económica solo se devengará cuando se interponga contra resoluciones recurribles subsidiariamente en apelación y la resolución del recurso haya resultado estimatoria. En este caso, no procederá la compensación económica del recurso de apelación que se interponga contra la resolución del recurso de reforma (APRC11), a la parte favorecida por dicha resolución estimatoria.

4. En el recurso de apelación contra autos en el proceso civil (ACRC12), la compensación económica solo se devengará una vez por procedimiento, salvo que la resolución recurrida hubiese puesto fin a un incidente de ejecución, en cuyo caso podrá devengarse una compensación económica adicional por incidente, hasta un máximo de dos incidentes por procedimiento.

ANEXO II

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la procuraduría

1. Módulos de compensación.

1.1. General.

Servicio Actuación Código Cuantía
Personas jurídicas Actuaciones en procesos penales y civiles, previo requerimiento del órgano judicial, para la representación de personas jurídicas, desde la designación hasta la finalización del procedimiento PGPJ10 Base 2.2
Ejecuciones Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial PGEJ11 20
Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquierotra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial PGEJ12 30

 

1.2. Jurisdicción penal.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Fase de instrucción Representación ante el Juzgado de Instrucción en cualquier proceso penal (excepto el regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado) desde que sea preceptiva la intervención del procurador o procuradora hasta el dictado de la resolución que acuerda elevar las actuaciones al órgano de enjuiciamiento PPIT11 35
Representación ante el Juzgado de Instrucción en proceso penal regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado desde que sea preceptiva la intervención del procurador o procuradora hasta el dictado de la resolución que acuerda elevar las actuaciones al órgano de enjuiciamiento PPIT12 50
Fase de enjuiciamiento Representación ante el órgano de enjuiciamiento en cualquier proceso penal (excepto el regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado) hasta el dictado de la sentencia o resolución final equivalente PPEN11 30
Representación ante el Tribunal del Jurado en proceso penal regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, hasta el dictado de la sentencia o resolución final equivalente PPEN12 40
Procesos de menores Representación en proceso de menores hasta el dictado de la sentencia PPME11 35
Representación en pieza separada de responsabilidad civil de menores desde que sea preceptiva la intervención del profesional hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento (artículo 64 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores) PPME12 25
Procedimiento por delitos leves Representación en el proceso para enjuiciamiento por delitos leves hasta el dictado de la sentencia, cuando sea preceptiva la intervención del profesional PPDL10 29
Causas de especial complejidad Intervención en procesos en que concurra al menos uno de los siguientes requisitos:1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fasede enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución de 11 a 492.º Número de partes personadas de 21 a 49 PPEC11 Base 2.4
Intervención en procesos en que concurra al menos uno de los siguientesrequisitos:1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución igual o superior a 502.º Número de partes personadas igual o superior a 50 PPEC12 Base 2.4
Designaciones a requerimiento judicial Actuaciones ante el órgano judicial, previa designación colegial a requerimiento judicial, siempre y cuando el archivo de la solicitud o la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produzca por insuficiencia de documentación PPRQ10 Base 2.5
Recursos Apelación contra auto:1.º De prisión2.º Que resuelve sobre la orden de protección3.º Que resuelve sobre la medida cautelar de internamiento impuesta por el Juzgado de Menores4.º Resolutorio del recurso de reforma contra el auto de procesamiento 5.º De procedimiento abreviado6.º De sobreseimiento libre o provisional7.º En artículos de previo pronunciamiento8.º Que fija indemnización no determinada en sentencia9.º Que resuelve sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad PPRC11 20
Apelación contra sentencia PPRC12 25
Apelación contra sentencia dictada en procedimiento por delitos leves PPRC13 11
Casación, revisión y amparo PPRC14 30
Reforma PPRC15 15

 

1.3. Jurisdicción civil-mercantil.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Mediación Acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia de un proceso de mediación u otro medio adecuado a la solución de controversias PCMD10 70
Diligencias preliminares Representación en las diligencias preliminares del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, siempre que la intervención del profesional sea preceptiva PCPC10 20
Reconvención Representación en procedimientos de reconvención hasta el dictado de la resolución de admisión de la demanda o contestación PCRV10 12
Conciliaciones Representación en actos de conciliación hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, siempre que la intervención del profesional sea preceptiva PCCO10 20
Juicio verbal Representación en procesos civiles verbales hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento PCJV10 40
Juicio ordinario Representación en procesos civiles ordinarios hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento PCJO10 60
Proceso monitorio Representación en procesos monitorios hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento PCMO10 25
Juicio cambiario Representación en procesos cambiarios hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento PCCA10 25
Desahucio Representación en procesos en que se ejercite acción de desahucio hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento PCDE10 35
Ejecución hipotecaria Representación en procesos de ejecución hipotecaria hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento PCEH10 37
División de herencias y patrimonios Representación en proceso de formación de inventario para la división de herencias o patrimonios hasta el dictado de la resolución que forma el inventario, siempre que resulte preceptiva la intervención de procurador o procuradora PCDP11 30
Representación en proceso de división de herencias o patrimonios una vez formado inventario hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, siempre que resulte preceptiva la intervención de procurador o procuradora PCDP12 30
Ejecución de títulos no judiciales Representación en procesos de ejecución de títulos no judiciales hasta el dictado de la resolución que pone fin al proceso de ejecución PCTN10 28

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Familia Representación en proceso principal contencioso de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento PCFA11 60
Representación en proceso principal de mutuo acuerdo de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho hasta el dictado de la sentencia PCFA12 40
Representación en proceso principal contencioso de modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso previo de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento PCFA13 45
Representación en proceso principal de mutuo acuerdo de modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso previo de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento PCFA14 35
Representación en proceso de medidas provisionales previas o coetáneas hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento PCFA15 35
Representación en proceso de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial hasta el dictado de la sentencia o resolución que resuelve sobre la formación de inventario PCFA16 30
Representación en proceso de liquidación del régimen económico matrimonial una vez formado inventario hasta el dictado de la resolución que pone fin a la liquidación PCFA17 30
Representación en proceso de ejecución de sentencia de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho o de modificación de medidas definitivas o en sucesivos incidentes de ejecución vinculados hasta el dictado de la resolución que pone fin a la ejecución o resuelve el incidente PCFA18 Base 2.7
Concursal Representación en proceso concursal hasta la conclusión del concurso PCCN11 60
Representación en incidentes concursales hasta el dictado de la resolución que pone fin al incidente: hasta cinco incidentes PCCN12 35
Representación en incidentes concursales hasta el dictado de la resolución que pone fin al incidente: más de cinco incidentes PCCN13 50
Jurisdicción Voluntaria Representación en procedimientos de jurisdicción voluntaria hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, cuando sea preceptiva la intervención del profesional o sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado PCVO10 35
Exequatur y reconocimiento de eficacia de resoluciones eclesiásticas o extranjeras Representación en procedimiento de exequatur (artículos 52 a 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), desde que sea preceptiva la intervención del profesional, así como en otros procedimientos de reconocimiento de resoluciones extranjeras o eclesiásticas, hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, siempre que sea preceptiva la intervención del profesional PCEX10 40
Otros procesos civiles Representación en procesos civiles no incluidos en las categorías anteriores en los que sea preceptiva la intervención de procurador o procuradora hasta el dictado de la resolución que pone fin al procedimiento PCOT10 35
Recursos Apelación contra sentencia PCRC11 25
Apelación contra auto que pone fin al procedimiento declarativo o al incidente PCRC12 15
Casación, amparo y recurso extraordinario por infracción procesal PCRC13 30

 

1.4. Jurisdicción social.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento laboral Representación ante el Juzgado de lo Social hasta el dictado de la sentencia cuando sea preceptiva la intervención de procurador o procuradora PSPL10 40
Recursos Suplicación PSRC11 20
Casación y amparo PSRC12 30

 

1.5. Jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento abreviado Representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo cuando sea preceptiva la intervención del profesional de la procuraduría PAPA10 30
Procedimiento ordinario Representación ante el Juzgado o Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando sea preceptiva la intervención del profesional de la procuraduría PAPO20 40
Extranjería, asilo y protección internacional Representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento, así como el eventual recurso de apelación contra cualquiera de estas, siempre y cuando sea preceptiva la intervención del profesional de la procuraduría. PAXT10 20
Recursos Apelación contra sentencia PARC11 25
Casación y amparo PARC12 30

1.6. Jurisdicción militar.

 

Servicio Actuación Código Cuantía
Procedimiento militar Representación ante la jurisdicción militar cuando sea preceptiva la intervención de procurador o procuradora PMPM10 50
Recursos Apelación contra sentencia PMRC11 25
Casación y amparo PMRC12 30

2. Bases.

2.1. Reglas generales.

 1. Las cuantías de los módulos están fijadas en euros.

 2. Los profesionales de la procuraduría devengarán el 100 % de la compensación económica correspondiente, salvo las especialidades o excepciones previstas en otras bases. La actividad profesional se acreditará ante el respectivo colegio, tan sólo una vez para cada actuación, con la presentación de alguna de las siguientes resoluciones judiciales:

 a) Con carácter general:

 1.º La resolución que da inicio al trámite o procedimiento o tiene por personado al procurador o procuradora.

 2.º La resolución que tiene por concluido el trámite o procedimiento, resuelve la cuestión litigiosa o acuerda su archivo.

 3.º En aquellos trámites o procedimientos en los que se produzcan señalamientos de vista, juicio o audiencia previa o de deliberación, la resolución en la que se efectúa el señalamiento.

 4.º En los recursos de apelación, el envío del recurso al órgano superior o la devolución de los autos.

 b) En los procedimientos penales, además:

 1.º La resolución de apertura del juicio oral.

 2.º En la ejecutoria penal, la resolución que apruebe o modifique la liquidación de condena.

 c) En los procesos concursales, la emisión del informe del administrador concursal, la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación.

 d) En los procedimientos de ejecución, el auto de despacho de la ejecución o la resolución que acuerde la práctica del embargo o la investigación patrimonial.

 e) En los procedimientos del orden contencioso-administrativo, la admisión de la demanda o su contestación.

 3. En el caso de transformación de un procedimiento en otro, si ya se hubiese devengado una compensación económica por una de las fases, la compensación económica por la siguiente fase se devengará conforme al módulo correspondiente al nuevo tipo de procedimiento.

2.2. Personas jurídicas.

1. En el módulo «Personas jurídicas. Actuaciones en procesos penales y civiles, previo requerimiento del órgano judicial, para la representación de personas jurídicas, desde la designación hasta la finalización del procedimiento» (PGPJ10), el derecho a la compensación económica solo se generará cuando se acredite el requerimiento judicial en virtud del cual se procede a la designación del profesional.

2. La cuantía de la compensación económica será del 100% de la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas y se devengará según se determine en las bases aplicables a este.

2.3. Ejecuciones.

1. En el módulo «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ11), la compensación se devengará al 100% con la resolución judicial por la que se acuerda incoar la correspondiente ejecutoria, despachar ejecución o admitir a trámite la oposición a la ejecución.

2. En el módulo «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ12), la compensación económica se devengará al 100% con cualquier resolución judicial dictada a partir del día siguiente a aquel en que hubiese transcurrido el referido periodo de dos años. La compensación se devengará a favor del profesional que en el momento del devengo ostente la representación del ejecutante, ejecutado, acusación o condenado en la ejecutoria, con independencia de la fecha en que se produjera la designación de dicho profesional.

2.4. Causas de especial complejidad.

1. En los módulos del servicio «Causas de especial complejidad» (PPEC11 y PPEC12), para que se genere el derecho a la compensación económica, el profesional de la procura deberá justificar su actuación ante su respectivo colegio profesional mediante certificación emitida por el letrado de la Administración de Justicia en la que se especifique el número de personas investigadas, acusadas o penadas en cada una de las fases judiciales o de partes personadas. Dicha certificación no será necesaria cuando la resolución judicial en virtud de la cual se genera el derecho a la compensación económica en la respectiva fase del procedimiento refleje en su encabezamiento, hechos, fundamentos de derecho, parte dispositiva o fallo el referido número de personas investigadas, acusadas o penadas o de partes personadas.

2. La cuantía de la compensación económica será:

a) En el módulo «Causas de especial complejidad. Intervención en procesos en que concurra al menos uno de los siguientes requisitos: 1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución de 11 a 49. 2.º Número de partes personadas de 21 a 49» (PPEC11), del 100% de la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas, que se adicionará a la de este, y que se devengará según se determine en las bases que le sean aplicables.

b) En el módulo «Causas de especial complejidad. Intervención en procesos en que concurra al menos uno de los siguientes requisitos: 1.º Número de investigados en fase de instrucción, de acusados en fase de enjuiciamiento o de penados en fase de ejecución igual o superior a 50. 2.º Número de partes personadas igual o superior a 50» (PPEC12), del 200% de la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas, que se adicionará a la de este, y que se devengará según se determine en las bases que le sean aplicables.

3. La calificación de una causa como de especial complejidad se mantendrá y tendrá efectos para las sucesivas fases del procedimiento.

2.5. Designaciones a requerimiento judicial.

1. En el módulo «Designaciones a requerimiento judicial. Actuaciones ante el órgano judicial, previa designación colegial a requerimiento judicial, siempre y cuando el archivo de la solicitud o la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produzca por insuficiencia de documentación» (PPRQ10), el derecho a la compensación económica solo se generará cuando se acredite:

a) La resolución judicial por la que se requiera al colegio la designación del profesional o, en su defecto, la comunicación oficial del órgano judicial al colegio de tal requerimiento.

b) La decisión colegial de archivo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por no aportación de la documentación requerida o la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita que acuerde el archivo del procedimiento por insuficiencia de documentación.

2. La cuantía de la compensación económica será del 100% de la cuantía del módulo correspondiente a las actuaciones realizadas desde la designación del profesional y se devengará según se determine en las bases aplicables a este.

3. Esta compensación económica es incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:

a) «Fase de instrucción. Representación en proceso penal (excepto Tribunal del Jurado) ante el Juzgado de Instrucción desde que sea preceptiva la intervención del procurador o procuradora» (PPIT11).

b) «Fase de enjuiciamiento. Representación en proceso penal ante el órgano de enjuiciamiento (excepto Tribunal de Jurado) hasta el dictado de la sentencia o resolución final equivalente» (PPEN11).

c) «Fase de enjuiciamiento. Representación en proceso penal ante el Tribunal de Jurado hasta el dictado de la sentencia o resolución final equivalente» (PPEN12).

d) «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, dentro de los dos años años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ11).

e) «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ12).

2.6. Mediación.

1. En el módulo «Mediación. Acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia de un proceso de mediación u otro medio adecuado a la solución de controversias» (PCMD10), la compensación económica se devengará con la resolución judicial que homologa el acuerdo alcanzado o con aquella que tenga por desistido al demandante siempre y cuando se acredite que el desistimiento es consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes.

2. En caso de que se devengue compensación económica por este módulo, no podrá percibirse la correspondiente a la intervención del profesional en el proceso judicial de que se trate. Cuando, de conformidad con las reglas de la base 2.1.2, se hubiese liquidado y percibido la compensación económica por el proceso judicial, su importe se descontará de la compensación económica que corresponda por el módulo de mediación.

2.7. Familia.

1. En el módulo «Familia. Representación en proceso de ejecución de sentencia de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho o de modificación de medidas definitivas o en sucesivos incidentes de ejecución vinculados hasta el dictado de la resolución que pone fin a la ejecución o resuelve el incidente» (PCFA18), la cuantía de la compensación económica será de 23 euros para la ejecución principal y de 10 euros por cada incidente o pieza separada, con un límite máximo de cinco incidentes o piezas separadas por proceso de ejecución.

La compensación por incidente o pieza separada se devengará al 100% con la resolución judicial que ponga fin al correspondiente incidente o pieza separada. La compensación será a favor del profesional que en el momento del devengo ostente la representación del ejecutante o ejecutado, con independencia de la fecha en que se produjera la designación de dicho profesional.

2. Estas compensaciones económicas son incompatibles con la correspondiente a los módulos siguientes:

a) «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, dentro de los dos años años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ11).

b) «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ12).

2.8. Extranjería.

En el módulo «Extranjería. Representación ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento, así como el eventual recurso de apelación contra cualquiera de estas, siempre y cuando sea preceptiva la intervención del profesional de la procuraduría» (PAXT10), la compensación económica se devengará en un 30% con la formalización de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y en un 70% con la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento con carácter definitivo.

Esta compensación económica será incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:

a) «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ11).

b) «Ejecuciones. Representación en proceso de ejecución de sentencias y cualquier otra resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, una vez transcurridos dos años desde la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (PGEJ12).

c) «Recursos. Apelación contra sentencia» (PARC11).

d) «Recursos. Casación y amparo» (PARC12).

2.9. Recursos.

1. En los módulos relativos a recursos, con carácter general, la compensación económica se devengará con el dictado de la resolución judicial resolutoria del recurso.

2. En todos los casos de recursos extraordinarios de casación, amparo y revisión de sentencias firme, la compensación económica se devengará con el dictado de la resolución que lo tiene por interpuesto.

3. En el recurso de apelación contra autos en el proceso penal (PPRC11), el derecho a la compensación económica se devengará solo una vez por cada fase del procedimiento y siempre que se hubiese interpuesto de forma directa o, en caso de haberse interpuesto con carácter subsidiario, el previo recurso de reforma hubiera sido desestimado. En el procedimiento por delito leve, esta compensación económica será incompatible con la prevista para el módulo «Recursos. Apelación contra sentencia dictada en procedimiento por delito leve» (PPRC13).

4. En el recurso de reforma (PPRC15), la compensación económica solo se devengará cuando se interponga contra resoluciones recurribles subsidiariamente en apelación y la resolución del recurso haya resultado estimatoria. En este caso, no procederá la compensación económica del recurso de apelación que se interponga contra la resolución del recurso de reforma (PPRC11), a la parte favorecida por dicha resolución estimatoria.

5. En el recurso de apelación contra autos en el proceso civil (PCRC12), la compensación económica solo se devengará una vez por procedimiento, salvo que la resolución recurrida hubiese puesto fin a un incidente de ejecución, en cuyo caso podrá devengarse una compensación económica adicional por incidente, hasta un máximo de dos incidentes por procedimiento.

ANEXO III

Contenido obligatorio de las certificaciones de los servicios prestados en el turno de oficio

1. Identificación del periodo:

a) Trimestre correspondiente.

b) Número de actuaciones certificadas durante el trimestre.

c) Cuantía total certificada.

2. Identificación del expediente:

Número de identificación del expediente (NIE).

3. Identificación de la actuación:

a) Número de Identificación General (NIG).

b) Jurisdicción.

c) Partido judicial.

d) Número de autos.

e) Tipo de procedimiento.

f) Fecha de la sentencia o resolución judicial, en su caso.

g) Módulo de compensación económica.

h) Fecha de devengo.

i) Porcentaje devengado sobre la cuantía total, en su caso.

j) Fecha de liquidación del servicio ante el colegio profesional.

4. Identificación de la persona asistida o representada:

a) Nombre y apellidos.

b) Tipo de identificación.

c) Identificación.

d) Sexo.

5. Identificación de la persona colegiada y de la actuación:

a) Colegio profesional.

b) Número de colegiación.

c) Nombre y apellidos.

d) Número de identificación fiscal.

e) Sexo.

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de Turno de Guardia.

Orden de 31 de mayo de 2022

CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACION LOCAL

Orden de 31 de mayo de 2022, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía.

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como el derecho de todos a la defensa y a la asistencia de letrado. La garantía de estos derechos fundamentales se complementa con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución, que establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Con la finalidad de determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se dictó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, desarrollada por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, normas que contienen algunas disposiciones que son de aplicación general en todo el territorio nacional, de conformidad con la competencia exclusiva que el artículo 149.1.3.?, 5.2, 6.2 y 18.2 de la Constitución atribuye al Estado sobre relaciones internacionales, Administración de Justicia, legislación procesal y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. En ejercicio de esta competencia, se dicta el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, establecer el régimen de organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, así como determinar las distintas compensaciones económicas que se derivan de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

En relación con la compensación económica por las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa y en aquellos casos específicos en los que expresamente se regula la asistencia letrada al beneficiario o beneficiaria de la justicia gratuita, el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía dispone que reglamentariamente, por orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita, se determinarán los baremos aplicables para la compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia.

En uso de esta habilitación normativa, la orden que se aprueba tiene por objeto actualizar, racionalizar y determinar los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía.

Con esta finalidad, a los efectos de determinar los baremos para el cálculo de la compensación económica por las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia, se distingue, de una parte, entre «módulo o módulo de compensación económica», que comprende la actuación profesional de asistencia letrada, a la que se le atribuye o asocia un determinado importe o cuantía, y de otra, «base o base de compensación económica», integrada por los criterios o reglas necesarios para la aplicación de los anteriores módulos.

Asimismo, de conformidad con las previsiones del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, del que esta orden es desarrollo, la norma parte del mantenimiento del número de guardias asignado a cada uno de los once colegios de abogados de Andalucía y distingue los turnos especializados en materia de violencia de género, menores y extranjería, del módulo de guardia general, que comprenderá el servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa que no quepa incluir como guardia especializada; establece nuevas modalidades en el servicio especializado de guardia de violencia de género con objeto de facilitar su ordenación en función del volumen de asistencias diarias y número de Juzgados especializados exclusivos del ámbito territorial de cada colegio profesional; potencia y favorece las guardias asistenciales en los turnos especializados; mantiene la posibilidad de compensar la situación de disponibilidad en aquellos casos en que resulta necesario y, por último, actualiza y determina, con estos fines, la cuantía de los módulos y sus modalidades. En definitiva, viene a establecer una regulación con vocación de permanencia de los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía, que implica la superación del anterior sistema de determinación anual, de acuerdo con el nuevo modelo implantado con la aprobación del Decreto 102/2020, de 21 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

Por último, la disposición transitoria primera del Decreto 102/2020, de 21 de julio, establece que, mientras no entre en vigor la orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, serán de aplicación para el pago de la compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia los baremos que fueron establecidos en la Orden de 7 de abril de 2020, por la que se determina el número de guardias que corresponde realizar a los Colegios de Abogados de Andalucía durante el ejercicio 2020, así como el baremo a aplicar para su compensación económica. Se hace necesario, por tanto, cumplir con el mandato de elaboración y aprobación de la norma jurídica prevista en el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, que ponga fin a la aplicación como derecho transitorio de los baremos establecidos en la Orden de 7 de abril de 2020.

La orden se adecúa a los principios de buena regulación aplicables a la actuación de las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria y establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, que se justifican en la exigencia de establecer los módulos y bases para poder proceder al abono de la compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita que se prestan en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender a esta necesidad, sin que existan otras medidas alternativas ni se impongan nuevas obligaciones a los sujetos destinatarios de la norma. Asimismo, es acorde con el principio de seguridad jurídica, pues la regulación es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y es el instrumento normativo expresamente previsto para cumplir con esta finalidad, según el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y al principio de eficiencia, por cuanto no incorpora nuevas cargas administrativas.

En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida su elaboración al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal web de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia de los colegios profesionales de la abogacía, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y de información pública. Por otra parte, en cumplimiento del artículo 9.c) del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha solicitado el informe preceptivo de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la habilitación normativa prevista en el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto, a los efectos de determinar los baremos aplicables para la compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia, aprobar los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía.

Artículo 2. Módulos.
1. Los módulos de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia por los profesionales de la abogacía son:
a) Guardia general.
b) Guardia de violencia de género, que comprende las modalidades siguientes:
1ª Guardia diaria de violencia de género.
2ª Guardia asistencial de violencia de género.
c) Guardia de menores
d) Guardia de extranjería.
2. Las cuantías en euros de los módulos son las fijadas en el Anexo |.

Artículo 3. Bases.

Para aplicar los módulos de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de guardia se establecen las siguientes bases:

a) Guardia general.

El servicio de guardia general comprende el servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa que no corresponda compensar como guardia de violencia de género, guardia de menores o guardia de extranjería. La prestación del servicio de guardia general es compatible con la prestación de los servicios especializados de guardia asistencial de violencia de género, guardia de menores y guardia de extranjería.

El servicio de guardia general se prestará las veinticuatro horas de todos los días del año y su compensación variará en función del número de asistencias prestadas. Para el cómputo de este número se tendrán en cuenta tanto las asistencias practicadas en los centros de detención como en los órganos judiciales.

En caso de que no se preste ninguna asistencia en el servicio general de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa, se devengará compensación por disponibilidad. La disponibilidad consiste en que el profesional debe estar localizable para prestar el servicio de asistencia letrada. A estos efectos y con el fin de garantizar el funcionamiento del servicio, los colegios de abogados podrán distribuir la guardia general de veinticuatro horas en fracciones de tres cuartos, mitad o un cuarto.

b) Guardia de violencia de género.

La guardia de violencia de género comprende exclusivamente el asesoramiento previo a la interposición de la denuncia y la asistencia letrada inmediata a las víctimas de violencia de género, incluida la necesaria para la ratificación ulterior ante el órgano judicial de la denuncia u orden de protección formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en el artículo 35.2 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, sin que en ningún caso resulte de aplicación a las demás personas implicadas en los hechos objeto del procedimiento.

No se incluye dentro de la guardia de violencia de género la comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que será compensada mediante el turno de oficio, de conformidad con la orden prevista en el artículo 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

Dependiendo del partido judicial, el servicio especializado de guardia de violencia de género se prestará en una de las siguientes modalidades:

1ª Guardia diaria de violencia de género.

El servicio de guardia diaria de violencia de género se prestará las veinticuatro horas de todos los días del año en aquellos partidos judiciales para los que se haya establecido esta modalidad. La compensación incluirá la disponibilidad y, en su caso, todas las asistencias que hubieren sido prestadas. La disponibilidad consiste en que el profesional debe estar localizable para prestar el servicio especializado de asistencia letrada a la víctima.

La prestación del servicio especializado de guardia diaria de violencia de género es incompatible con la prestación de los servicios de guardia general, guardia de menores y guardia de extranjería.

2ª Guardia asistencial de violencia de género.

En aquellos partidos judiciales donde el servicio de guardia de violencia de género se organice como guardia asistencial, su compensación se devengará en función del número de asistencias prestadas. A estos efectos, el número de asistencias estará referido al número total de víctimas que hubieren sido asistidas por un mismo letrado durante el servicio de guardia.

c) Guardia de menores.

La guardia de menores comprende exclusivamente la asistencia letrada, en dependencias policiales o ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial, prestada a la persona mayor de 14 años y menor de 18 años de edad detenida o investigada en las diligencias policiales o de reforma o en el proceso penal previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El servicio especializado de guardia de menores se configura y organiza como guardia asistencial, por lo que la compensación se devengará en función del número de asistencias prestadas. A estos efectos, el número de asistencias estará referido al número total de personas menores que hubieren sido asistidas por un mismo profesional durante el servicio de guardia.

d) Guardia de extranjería.

La guardia de extranjería comprende exclusivamente la asistencia letrada a personas extranjeras en los supuestos de devolución a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La guardia de extranjería incluirá tanto las asistencias individualizadas prestadas durante la guardia a las personas extranjeras, cualquiera que sea la vía marítima, terrestre O aérea a través de la cual se pretenda o produzca la entrada ¡legal en territorio nacional, como aquellas otras actuaciones que se realicen con posterioridad para la defensa de las personas asistidas en el procedimiento administrativo de devolución. Asimismo, incluirá los recursos en vía administrativa que fueran procedentes.

El servicio especializado de guardia de extranjería se configura y organiza como guardia asistencial, por lo que la compensación se devengará en función del número de asistencias prestadas. A estos efectos, el número de asistencias estará referido al número total de personas extranjeras que en el mismo día hayan quedado privadas de libertad. Una vez superado el número de nueve personas, el colegio profesional podrá designar un nuevo letrado o letrada. La designación de profesional podrá efectuarse nuevamente cada vez que se supere un múltiplo de nueve.

Artículo 4. Modalidades del servicio de guardia de violencia de género según el partido judicial.

Las modalidades del servicio de guardia de violencia de género según el partido judicial son las que se determinan en el Anexo ll.

Disposición adicional única. Contenido obligatorio de las certificaciones de los servicios prestados en el turno de guardia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los colegios de abogados, por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, presentarán ante la consejería competente en materia de justicia, mediante el Sistema Informático de Gestión de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía «TEMISA», las certificaciones de los servicios realizados en el turno de guardia, que deberán contener la información que se relaciona en el Anexo !!!.

Disposición transitoria única. Efectos económicos.

Los nuevos módulos y bases de compensación económica producirán efectos económicos y serán de aplicación a las actuaciones de asistencia jurídica gratuita que se certifiquen por los colegios de abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, desde el 1 de abril de 2023.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga expresamente la Orden de 7 de abril de 2020, por la que se determina el número de guardias que corresponde realizar a los Colegios de Abogados de Andalucía durante el ejercicio 2020, así como el baremo a aplicar para su compensación económica.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de ¡igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Procedimiento administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional.

1. El módulo correspondiente al procedimiento administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional incluye las actuaciones de asistencia jurídica en la tramitación de los expedientes administrativos para los que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

2. Este módulo incluye los recursos administrativos que pudieran interponerse.

3. No se incluyen dentro del módulo aquellas actuaciones comprendidas en el turno de guardia de extranjería, que se compensarán de conformidad con la orden prevista en el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. El artículo 9.1.1) queda redactado del siguiente modo:

«i) En los procedimientos administrativos de extranjería, asilo y protección internacional, los profesionales devengarán el 100% de la base de compensación con la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que ponga fin al procedimiento.»

Tres. Se suprime el módulo «AVAO2. Puntos de entrada masiva, por persona asistida» del Anexo |.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 25 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la implantación del Sistema Informático de Gestión de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, «TEMISA».

Se suprime el Anexo | de la Orden de 25 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la implantación del Sistema Informático de Gestión de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, «TEMISA».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Sevilla, 31 de mayo de 2022

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

ANEXO I

Importe de los módulos de compensación económica

Módulo Código Cuantía
Guardia general Diaria De 1 a 6 asistencias TGG01 180,00
De 7 a 9 asistencias TGG02 210,00
Más de 9 asistencias TGG03 240,00
Disponibilidad, 100 % TGG04 140,00
Disponibilidad, 75 % TGG05 105,00
Disponibilidad, 50 % TGG06 70,00
Disponibilidad, 25 % TGG07 35,00
Guardia de violencia de género Diaria TGV01 180,00
Asistencial, por cada asistencia TGV02 122,00
Guardia de menores Asistencial, por cada asistencia TGM01 75,00
Guardia de extranjería 1 asistencia TGE01 50,00
2 asistencias TGE02 90,00
Más de 2, por cada asistencia adicional TGE03 30,00

ANEXO II

Modalidades del servicio de guardia de violencia de género según el partido judicial

Modalidad Partidos Judiciales
Guardia diaria de violencia de género Algeciras
Almería
Cádiz
Córdoba
Dos Hermanas
Fuengirola
Granada
Huelva
Jaén
Jerez de la Frontera
Málaga
Marbella
Sevilla
Torremolinos
Guardia asistencial de violencia de género Resto de partidos judiciales

ANEXO III
Contenido obligatorio de las certificaciones de los servicios prestados en el turno de guardia

1. Identificación del periodo:
a) Trimestre correspondiente.
b) Número de guardias realizadas durante el trimestre.
c) Cuantía total a pagar.

2. Identificación de la persona atendida:
a) Nombre y apellidos.
b) Tipo de identificación.
c) Identificación.
d) Sexo de la persona atendida.

3. Identificación de la persona colegiada:
a) Colegio profesional.
b) Número de colegiación.
c) Nombre y apellidos de la persona colegiada.
d) Número de identificación fiscal.
e) Sexo de la persona colegiada.

4. Identificación de la actuación:
a) Fecha de la guardia.
b) Lugar de asistencia.
c) Partido judicial donde se presta.
d) Tipo de asistencia:
    1.º Asistencia a la persona detenida o presa.
    2.º Asistencia en materia violencia género.
    3.º Asistencia a menores.
    4.º Asistencia a persona extranjera.
e) Modalidad de guardia de violencia de género.
f) Fecha de liquidación del servicio por el profesional en el colegio.
g) Coste de las guardias con asistencia.
h) Coste de las guardias sin asistencia.

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de A.J.G.

Orden de 13 de febrero de 2018

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica

Orden de 13 de febrero de 2018


Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 24 de la Constitución Española garantiza el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y a la defensa y asistencia de letrado. Este derecho fundamental se complementa en el artículo 119 del mismo texto legal, estableciendo que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quien acredite insuficiencia de recursos para litigar. Este artículo se desarrolla por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

El artículo 47.1.1ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma y el artículo 150.1 establece que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita. En su desarrollo se dictó el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 del citado reglamento, mediante orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinarán las bases económicas y módulos para la compensación económica por las actuaciones realizadas en el turno de oficio.

Como consecuencia de lo anterior se dictó la Orden de 9 de marzo de 2009, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio.

Esta orden ha sido objeto de varias modificaciones, primero, mediante Orden de 16 de abril de 2010, por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio, aprobados mediante Orden de 9 de marzo de 2009, en la que se introdujeron los siguientes módulos y bases de compensación económica: «Expedientes ante Juzgado de Vigilancia Penitenciaria», «Recursos Administrativos» y «Puntos de Entrada Masiva». Y posteriormente por Orden de 17 de septiembre de 2012, por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio y en el turno de guardia, establecidos en la Orden de 9 de marzo de 2009 y en la Orden de 26 de enero de 2012, vigente hasta el momento, para atender al Plan de Sostenibilidad Económico-financiero 2012-2014.

La presente orden tiene como objetivo principal el restablecimiento de las cuantías a las vigentes anteriores al ejercicio 2012, así como la redefinición
de determinados módulos y la incorporación de nuevos módulos para ajustarlos al nuevo marco procesal.

Por lo que respecta a la indemnización que perciben por sus actuaciones los abogados, las abogadas y los procuradores y procuradoras en defensa y representación de los beneficiarios de justicia gratuita, una vez superadas las dificultades económicas y financieras que motivaron en 2012 la asunción de medidas de austeridad y contención por parte de las distintas administraciones, el Gobierno andaluz y los Consejos andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales acordaron el restablecimiento de las cantidades que financian la justicia gratuita en Andalucía. Esto es, turno de oficio, turno de guardia y gastos de funcionamiento.

A tal fin, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, contempla un incremento del 5% en las bases de compensación del turno de oficio, sobre los baremos vigentes en 2016.

La presente orden consolida el incremento del 5% de la compensación de las actuaciones por turno de oficio y completa la restitución de las cuantías al nivel de 2012.

Por lo que respecta a la incorporación de nuevos módulos y la redefinición de los vigentes, se contemplan distintos supuestos. Por un lado, se introducen nuevos módulos para adaptar los vigentes al nuevo marco normativo en materia procesal; por otro, se recogen nuevos módulos a propuesta del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, o bien a instancia de la propia Consejería, para introducir mejoras puestas de manifiesto en la aplicación de las distintas órdenes de baremos, o bien para mejorar la gestión estadística de la justicia gratuita.

Por último, en las sucesivas sesiones de las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se ha trasladado por el Consejo la necesidad de que la orden recoja un mecanismo de actualización de los módulos para futuro, que entre otras consideraciones estará condicionado siempre a la disponibilidad presupuestaria que apruebe el Parlamento de Andalucía para el programa presupuestario que financia la justicia gratuita.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.c) y 11.c) del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el texto de la presente orden ha sido informado por la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Para la elaboración de la presente orden se han tenido en cuenta los principios de actuación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justificado con lo argumentado en los párrafos precedentes.

De conformidad con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración de la presente Orden se ha sustanciado una consulta pública, a través del portal web de la Administración de la Junta de Andalucía, en la que se ha recabado la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas afectados por la norma.

En su virtud, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 49 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero, y el Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía,


D I S P O N G O


Artículo 1.
Objeto.

El objeto de la presente orden es la aprobación de los módulos y bases de compensación económica de las actuaciones que realicen profesionales de la abogacía y la procuraduría en el turno de oficio para la defensa y representación de las personas beneficiarias de la justicia gratuita, que se insertan como Anexos I y II.


Artículo 2.
Concepto de módulos.

1. Se entenderá por módulo el conjunto de las actuaciones que realiza el profesional de la abogacía en defensa del beneficiario de justicia gratuita y el profesional de la procuraduría en sus actos de representación.

2. Las actuaciones que integran el módulo a aplicar en el caso de profesionales de la
abogacía proceden:

a) Como módulo principal:

1.º De un proceso judicial en los distintos órdenes jurisdiccionales.

2.º De un procedimiento administrativo.

b) Como módulo complementario: De actos o acciones procesales o extraprocesales.

3. Las actuaciones que integran el módulo a aplicar en el caso de los profesionales de
la procuraduría proceden de un proceso judicial.


Artículo 3.
Conjunto de actuaciones que comprenden determinados módulos
principales de la jurisdicción penal.

1. En el proceso ordinario, en el proceso abreviado y en el procedimiento ante tribunal de jurado, la fase de instrucción integra todas las actuaciones que se realizan ante el órgano judicial que instruye el proceso correspondiente desde su inicio incluidas, en su caso, las diligencias previas o sumario hasta la apertura de juicio oral.

2. La fase de vista o juicio oral de los procedimientos referidos en el apartado anterior incluye los trámites desde su apertura hasta que se dicte resolución judicial que ponga fin al procedimiento, así como su ejecución si las actuaciones procesales en éstas se produjeran dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia.

Se exceptúan la pieza separada de responsabilidad civil en los procedimientos de violencia de género y de menores, que tienen un módulo específico.

3. En los procedimientos de juicio rápido y en los procedimientos para el enjuiciamiento sobre delitos leves, el módulo establecido comprende todas las actuaciones que se realizan en el mismo desde el inicio de la fase de instrucción, incluida en su caso las diligencias urgentes, hasta su conclusión por resolución judicial, incluida su ejecución si las actuaciones procesales en éstas se produjeran dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia.

4. En la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que ponen fin al procedimiento, transcurridos dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia, integran la totalidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la ejecutoria penal, para lo cual será necesario realizar un nuevo trámite de
reconocimiento del derecho.


Artículo 4.
Conjunto de actuaciones que comprenden determinados módulos principales de la jurisdicción civil.

1. En la primera instancia, la realización de todas las actuaciones procesales del procedimiento principal, desde la presentación de la demanda o su contestación hasta la resolución judicial, incluidos los incidentes, piezas separadas, medidas cautelares y recursos de reposición, y las ejecuciones de resoluciones judiciales si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia.

Se exceptúan las medidas provisionales que tienen un módulo específico.

2. Sólo para las actuaciones de profesionales de la procuraduría, los módulos de medidas en los procedimientos que versen sobre parejas de hecho y sus modificaciones compensarán las actuaciones referidas a la atribución de la tutela, custodia, régimen de visitas y determinación de la pensión de los hijos.

3. En el trámite de ejecución de la sentencia o resolución judicial que pone fin al procedimiento, transcurridos los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia, desde la interposición de la demanda u oposición a la
ejecución hasta su resolución, para lo cual será necesario realizar un nuevo trámite de reconocimiento del derecho.

4. En la segunda instancia, los módulos correspondientes a los recursos comprenden las actuaciones del procedimiento completo del recurso judicial hasta su resolución definitiva.


Artículo 5.
Conjunto de actuaciones que comprenden los módulos principales en los procesos concursales.

En los procedimientos concursales, cada módulo comprenderá las siguientes actuaciones:

a) El módulo del proceso concursal, desde la presentación de la solicitud de concurso hasta que se dicte el auto de declaración del concurso, incluidos los recursos.

b) La fase común, todas las actuaciones que se realicen con posterioridad al auto de declaración hasta la emisión del informe del administrador concursal, incluida la publicidad e impugnación del mismo.

c) La fase de convenio o liquidación, desde la propuesta de convenio y su aprobación hasta su conclusión o liquidación definitiva, incluidos los recursos.

d) La fase de calificación, desde su apertura hasta la sentencia, incluidos los recursos.

e) Cada módulo de incidentes, desde su formulación hasta que se dicte resolución judicial, incluidos los recursos.


Artículo 6.
Procedimiento administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional.

1. El módulo correspondiente al procedimiento administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional, se limitará a las intervenciones letradas en la tramitación de los expedientes administrativos para los que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

2. El módulo de puntos de entrada masiva compensará la asistencia propiamente dicha y la tramitación de los procedimientos administrativos que fueran pertinentes por la intervención de los letrados cuando se produzcan hechos de entrada masiva de inmigrantes. En aras de la calidad en la prestación del servicio se establece un límite máximo por profesional de doce personas atendidas por día.

3. Los módulos regulados en los apartados 1 y 2 incluyen los recursos administrativos que pudieran interponerse.


Artículo 7.
Conjunto de actuaciones que comprenden los módulos complementarios.

1. Serán objeto de compensación económica:

a) El desplazamiento a juicio oral o a prisión.

b) Los procedimientos en los que el expediente supere mil folios. Los primeros mil folios se incluyen en el módulo principal.

c) Asistencia a vistas, a partir del quinto día.

d) La emisión de informe de insostenibilidad de la pretensión.

e) La transacción judicial o extrajudicial del procedimiento.

f) La segunda opinión regulada en el artículo 29 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

g) Sobreseimiento o archivo de actuaciones penales.

2. A los efectos de esta Orden, se entiende por transacción el acuerdo adoptado por las partes cuya finalidad es poner fin a un proceso judicial.

Son transacciones judiciales las homologadas por resolución judicial.

Son transacciones extrajudiciales los acuerdos no homologados judicialmente.

3. El módulo de sobreseimiento o archivo será de aplicación a los procedimientos penales en los que la instrucción sea declarada compleja de conformidad con el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 8.
Determinación del momento del devengo.

Se entenderá por fecha de devengo el momento concreto en que el profesional realiza la actuación que da origen al derecho de compensación económica.


Artículo 9.
Porcentaje de la cuantía devengada por profesionales de la abogacía y documentación justificativa para liquidar las actuaciones realizadas en el turno de oficio.

1. Los profesionales de la abogacía, una vez devengada la compensación económica correspondiente a la actuación en el turno de oficio, lo acreditarán ante su respectivo colegio profesional con los documentos establecidos en los siguientes apartados, que darán derecho a la percepción de las compensaciones económicas en los porcentajes que se indican:

a) En los procedimientos ante tribunal del jurado, penal ordinario, abreviado y procedimientos de menores:

1.º En las actuaciones correspondientes a la fase de instrucción de los procedimientos, los profesionales de la abogacía devengarán el 30% de la base de compensación económica del módulo correspondiente, una vez justifiquen su intervención con la primera comparecencia del profesional en la fase de instrucción en el juzgado donde recaiga la causa, una vez transcurridas las actuaciones en el juzgado de guardia. No son objeto de compensación por la presente Orden las actuaciones realizadas en el juzgado de guardia, que serán compensadas a través de la indemnización correspondiente a los servicios prestados de guardia de asistencia al detenido.

2.º En las actuaciones correspondientes a la fase de enjuiciamiento y ejecución de resoluciones instadas dentro de los dos años siguientes desde la fecha de la resolución judicial, el profesional de la abogacía devengará el 70% de la base de compensación económica del módulo correspondiente, una vez acredite su intervención con la sentencia o resolución judicial que pone fin al procedimiento.

b) Se devengará el 100% de la base de compensación económica del módulo:

1.º En los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, con la resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

2.º En los procedimientos para el enjuiciamiento sobre delitos leves, con la resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

3.º En los procedimientos ante los juzgados de vigilancia penitenciaria, con la resolución que ponga fin al proceso.

4.º En la pieza separada de responsabilidad civil en violencia de género, con la resolución judicial por la que se decrete la apertura de la pieza separada.

5.º En la pieza separada de responsabilidad civil de los menores, con la resolución judicial por la que se decrete la apertura de la pieza separada.

6º. En la comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el auto que ponga fin a la misma.

7.º En los desplazamientos a centros penitenciarios, con la presentación de cada certificación acreditativa expedida por el centro penitenciario.

8.º En los desplazamientos a juicio oral y para las asistencias a vistas, con la diligencia judicial acreditativa de dicha asistencia.

9.º En los procedimientos declarados como causa compleja que integran el módulo de macrocausa, con la resolución administrativa por la que se determina el importe del módulo.

c) En la jurisdicción militar, los profesionales devengarán el 100% del módulo correspondiente a la fase sumaria, cuando se realice ante el juez competente la primera actuación procesal en la que intervenga y el 100% del módulo correspondiente a la fase oral, con la resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

d) En los procesos de la jurisdicción civil, contencioso-administrativa y social:

1.º El profesional de la abogacía devengará el 70% de la base de compensación económica del módulo correspondiente con la resolución de admisión de la demanda o por la que se tiene por formulada la contestación.

2.º El profesional de la abogacía devengará el 30% restante de la base de compensación económica, con la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento.

e) En los recursos de apelación:

1.º El profesional de la abogacía devengará el 70% de la base de compensación económica del módulo correspondiente, con la resolución que admita a trámite el recurso, su oposición o impugnación.

2.º El 30% restante de la base de compensación económica, con la sentencia o resolución judicial que pone fin a la instancia.

3.º En los Recursos de Reforma, devengará el 100% de la base de compensación con la resolución estimatoria de dichos recursos.

f) En los Recursos de Casación y Amparo Constitucional:

1.º Recurso Casación Civil. Los profesionales de la abogacía devengarán el 100% de la base de compensación económica del módulo correspondiente, en una sola fase de preparación e interposición del recurso con la Resolución por la que se tiene por preparado el mismo y la remisión de éste al Tribunal Supremo.

2.º Recurso Casación Penal y Recurso de Casación Contencioso-administrativo. Los profesionales de la abogacía devengarán el 30% de la base de compensación económica del módulo correspondiente con la resolución por la que se tiene por preparado el recurso.

3.º Recurso Casación Social y Contencioso por infracción de norma autonómica. Los profesionales de la abogacía devengarán el 30% de la base de compensación económica del módulo correspondiente con la resolución por la que se tiene por preparado el recurso. El 70% restante con la interposición del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

4.º Recurso de amparo constitucional. Los profesionales de la abogacía devengarán el 100% de la base de compensación económica del módulo correspondiente con la resolución que tenga por presentado el recurso.

g) En las ejecuciones de resoluciones judiciales transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia, devengarán el 100% con la resolución por la que se despacha la ejecución o se tiene por presentada la oposición, así como las resoluciones acreditativas de las actuaciones realizadas en la ejecución penal.

h) Los siguientes módulos complementarios se devengan al 100%:

1.º En los supuestos de insostenibilidad de la pretensión con la aprobación por parte del colegio del correspondiente informe.

2.º En los supuestos de segunda opinión con el dictamen emitido por la comisión técnica del colegio.

i) En los procedimientos administrativos de extranjería, asilo y protección internacional y en el módulo de puntos de entrada masiva, los profesionales devengarán el 100% de la base de compensación con la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

j) En los procedimientos concursales, los profesionales de la abogacía devengarán el 100% de las compensaciones económicas en los siguientes momentos:

1.º El proceso concursal, con el auto de declaración del concurso.

2.º La fase común, con la emisión del informe de administrador concursal.

3.º La fase de convenio o liquidación, con la aprobación del convenio o apertura de fase de liquidación.

4.º La fase de calificación, con la sentencia definitiva.

5.º El módulo de hasta cinco incidentes, con la documentación acreditativa del inicio del primer incidente y el módulo de más de 5 incidentes, con la documentación acreditativa del inicio del sexto incidente.

k) En las transacciones judiciales, los profesionales devengarán el 30% restante hasta completar el 100% de la base de compensación, con el auto del juez que homologue el contenido del acuerdo suscrito. En las transacciones extrajudiciales, los profesionales devengarán el importe restante hasta completar el 75% de la base de compensación, con la presentación del documento de acuerdo suscrito por las partes.

2. La documentación referida en el apartado anterior podrá ser requerida por la Administración de la Junta de Andalucía a los respectivos colegios a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.


Artículo 10.
Requisitos para el devengo del módulo de desplazamientos.

1. Para el devengo del módulo de desplazamiento a juicio oral en los procedimientos de tribunal de jurado, procedimientos penales ordinarios, procedimientos penales abreviados, procedimientos de menores y procedimientos militares, será requisito que el letrado o letrada no esté dado de alta en el turno de oficio del partido judicial donde se desarrolle el procedimiento penal o militar.

2. El devengo del módulo de desplazamiento a prisión para causas con presos, se producirá a partir del primer desplazamiento. Se indemnizarán un máximo de dos desplazamientos.


Artículo 11.
Requisitos para el devengo del módulo de recurso de reforma.

Únicamente dará derecho a compensación el recurso de reforma cuando se plantee contra resoluciones recurribles en apelación y solamente en aquellos casos en los que la resolución haya resultado estimatoria.

En este caso, no procederá la compensación económica del recurso de apelación que se presente contra la resolución estimatoria del recurso de reforma, a la parte favorecida por dicha resolución.


Artículo 12.
Requisito para la compensación del módulo de ejecución de títulos no judiciales.

1. Se entenderán incluidas en el presente módulo las acciones ejecutivas fundadas en títulos que tengan aparejada ejecución recogidos en el artículo 517.2 apartados 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º, excluidas las judiciales, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Para el abono de esta compensación será necesario que no se haya certificado previamente un proceso declarativo fundado en dicho título por la misma parte como ejecutante y ejercitando la misma acción.


Artículo 13.
Porcentaje de la cuantía devengada por profesionales de la procuraduría y documentación justificativa para liquidar las actuaciones realizadas en el turno de oficio.

1. Los profesionales de la procuraduría devengarán el 100% de la compensación correspondiente a cada actuación. La actividad profesional se acreditará ante su respectivo colegio con la presentación de alguna de las siguientes resoluciones judiciales, y tan sólo una vez para cada módulo y procedimiento:

a) Con carácter común a todos los trámites o procedimientos:

1.º Con la resolución en la que se da inicio al mismo o se le tiene por personado al procurador.

2.º Con la resolución en la que se tiene por concluido el trámite o procedimiento, decreto, auto o sentencia que resuelva la cuestión litigiosa, y archivo.

3.º En todos aquellos trámites o procedimientos en los que se produzcan señalamientos de vista, juicio o audiencia previa o de deliberación, con la resolución en la que se efectúan sus señalamientos.

4.º En los recursos de apelación, con el envío del recurso al órgano superior y con la devolución de los autos.

b) En los procedimientos penales, además de los anteriores:

1.º Con la resolución de apertura del juicio oral.

2.º En la ejecutoria penal, con la resolución aprobando o modificando la liquidación de condena.

c) En los procesos concursales, con la emisión del informe del administrador concursal, con la aprobación del convenio o apertura de fase de liquidación

d) En el módulo de hasta cinco incidentes, con la documentación acreditativa de la presentación del primer incidente y en el módulo de más de cinco incidentes, con la documentación acreditativa del inicio del sexto, una única vez por cada tramo.

e) En los procedimientos de ejecución, con el auto de despacho de la ejecución, con las resoluciones que acuerden la práctica de embargos y con la resolución que acuerde la investigación patrimonial.

f) En los procedimientos del orden contencioso, con la admisión de demanda o contestación.

2. La documentación referida en el apartado anterior podrá ser requerida por la Administración de la Junta de Andalucía a los respectivos colegios a través del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.


Artículo 14.
Definición del módulo de macrocausas para los profesionales de la abogacía.

Se entiende por macrocausa, a los efectos de esta Orden, el módulo determinado para los procesos penales cuya instrucción sea declarada compleja, de conformidad con el artículo 324.2.b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que cumpla al menos dos de los siguientes requisitos:

a) Que el número de partes intervinientes en el proceso sea superior a siete.

b) Que el proceso tenga más de cuatro tomos, o lo que es lo mismo, más de cuatro mil folios o medida equivalente en caso de expediente digital. En caso de expediente digital, la consejería competente en materia de justicia determinará la equivalencia entre el número de folios y el tamaño en bytes del expediente digital.

c) Que el proceso tenga más de diez vistas.


Artículo 15.
Definición del módulo de macrocausas para los profesionales de la procuraduría.

Se entiende por macrocausa, a los efectos de esta Orden, el módulo determinado para los procesos penales cuya instrucción sea declarada compleja, de conformidad con el artículo 324.2.b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el número de investigados en el proceso sea superior a diez.


Artículo 16.
Procedimiento para la determinación del módulo de macrocausa.

El procedimiento para la determinación del importe económico del módulo de la macrocausa es el siguiente:

a) El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, en su caso, trasladará a la consejería competente en materia de justicia gratuita informe justificativo de la consideración de la necesidad de compensación económica de un procedimiento por el módulo de macrocausa, acompañado de la resolución judicial que declare la causa compleja.

b) El informe será valorado en el seno de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o de la Comisión Mixta entre Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, cuyo acuerdo tendrá carácter vinculante para la resolución final.

c) La fijación del importe de la compensación económica del módulo de macrocausa se realizará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de justicia gratuita, en el plazo de un mes desde el día de la celebración de la sesión de la Comisión Mixta.


Artículo 17.
Compensación económica de las macrocausas.

1. El importe de la compensación económica del módulo de macrocausa se calculará atendiendo a los siguientes términos:

a) Para los profesionales de la abogacía, se determinará el importe a abonar por dicho concepto en una cantidad total comprendida entre el doble y el quíntuple del importe previsto para el procedimiento ante el tribunal del jurado. De este total, se descontarán las cantidades que ya se hubieran percibido por el procedimiento antes de ser declarado como macrocausa.

b) Para los profesionales de la procuraduría, la base económica para compensar este módulo será la establecida en el anexo II, en función del número de investigados.

2. No se abonará, junto con la base de compensación económica establecida para el módulo de macrocausas, ninguna cantidad de las establecidas en cualquier otro módulo de los Anexos I y II, por entenderse abonadas en el módulo principal.

3. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá abonar por macrocausa un importe inferior al que le pudiera corresponder por aplicación de los módulos establecidos en los anexos.


Artículo 18.
Actuaciones a requerimiento judicial.

Cuando, sin ser preceptiva la intervención de abogado o de procurador, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, su actuación sea requerida por el órgano judicial, será necesario acompañar el requerimiento judicial o documento acreditativo de dicha designación y el nombramiento definitivo adoptado por la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente.


Artículo 19.
Actuación de dos profesionales en el mismo procedimiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez iniciado el procedimiento judicial, los profesionales de la abogacía y los profesionales de la procuraduría designados, deberán continuar con la defensa o representación hasta la finalización del mismo, incluida la ejecución de la resolución judicial instada dentro de los dos años siguientes a la fecha de dicha resolución, percibiendo las compensaciones correspondientes.

2. En caso de sustitución del profesional designado inicialmente por causa motivada, el colegio de abogados correspondiente o el colegio de procuradores deberá comunicar esta circunstancia a la comisión de asistencia jurídica gratuita, informándole del nuevo nombramiento del profesional.

3. Únicamente en caso de fallecimiento, jubilación, cese de actividad del profesional, haber causado baja involuntaria en los servicios de justicia gratuita, si el profesional de la abogacía o de la procuraduría designado inicialmente hubiera percibido el módulo del procedimiento correspondiente sin que hubieran finalizado las actuaciones, el nuevo letrado o procurador designado percibirá la compensación en la proporción que determine el respectivo colegio, en función del grado de intervención en el proceso.


Artículo 20.
Determinación de la fecha de liquidación.

1. Se entiende por fecha de liquidación aquella en la que el profesional presenta ante el colegio respectivo la documentación que acredita la realización de la actuación que da derecho a la compensación. El profesional deberá liquidar su intervención en los tres meses siguientes a la fecha de devengo.

2. Excepcionalmente, por causas justificadas y acreditadas ante el colegio de abogados o el colegio de procuradores, se podrán liquidar las actuaciones fuera de plazo, sin que en ningún caso se admitan las realizadas transcurrido un año desde el devengo.


Artículo 21.
Determinación de obligaciones colegiales.

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores de los Tribunales, antes de remitir las certificaciones de los servicios por turno de oficio a la Administración de la Junta de Andalucía, deberán verificar su efectiva prestación mediante la comprobación de la documentación que los profesionales presenten con la liquidación, y que conservarán a disposición de la citada Administración.


Artículo 22.
Identificación del procedimiento principal en las certificaciones de los módulos complementarios.

1. En las certificaciones de las actuaciones previstas en el artículo 7 para profesionales de la abogacía deberá identificarse el procedimiento principal con al menos los siguientes datos:

a) Identificación del periodo.

b) NIE del procedimiento.

c) Identificación del beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

d) NIG.

e) Número autos: Sólo se admitirá el número señalado por el órgano judicial competente para la sustanciación del proceso, no aceptándose, a efectos de acreditar actuación procesal en la fase de instrucción, la numeración establecida por el juzgado de guardia, el juez decano o cualquier otro juzgado al que llegue el procedimiento y que se inhiba del conocimiento del mismo por incompetencia por razón de la materia o del territorio.

f) Tipo de procedimiento (nomenclatura de ADRIANO).

g) Órgano judicial.

h) Número de colegiado.

i) Nomenclatura del módulo, incluida en el anexo.

2. Los datos referidos a NIG, número de autos y órgano judicial se pueden obviar en los supuestos de transacciones extrajudiciales, informes de insostenibilidad y en los supuestos de segunda opinión, cuando no se haya presentado demanda judicial. Se exceptúan de lo anterior los módulos de insostenibilidad y segunda opinión cuando derivan de un procedimiento de recurso.


Disposición transitoria primera.
Efectos económicos.

Los nuevos módulos y bases de compensación económica producirán efectos económicos para las actuaciones de asistencia jurídica gratuita que se certifiquen por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, en el mes natural siguiente a la finalización del primer trimestre de 2018.


Disposición transitoria segunda.
Régimen transitorio de los módulos aplicables a las actuaciones realizadas por los abogados y abogadas en los procedimientos concursales.

Los nuevos módulos establecidos para procedimientos concursales serán de aplicación para aquellos procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden y no certificados, y los que se inicien con posterioridad a la misma.

Para los procedimientos concursales cuyo inicio se hubiera certificado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, y no se haya certificado el fin de procedimiento, sólo podrán certificarse las actuaciones que se realicen a partir de la fase de Convenio o Liquidación, incluida ésta.


Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Queda derogada expresamente la Orden de 9 de marzo de 2009, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio, y sus posteriores modificaciones.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta orden que regulan la misma materia que aquéllas.


Disposición final única.
Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de febrero de 2018

ROSA AGUILAR RIVERO
Consejera de Justicia e Interior

ANEXO I

MÓDULOS Y BASES DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA

 CLAVE 

MÓDULO

BASE DE
COMPENSACIÓN

JURISDICCIÓN PENAL


Penal General

APE01

Procedimiento ante el tribunal del jurado

630,00 €

APE02

Procedimiento ordinario

368,00 €

APE03

Procedimiento abreviado

280,00 €

APE04

Procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos sin conformidad

280,00 €

APE05

Procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos con conformidad

224,00 €

APE06

Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves

100,00 €

APE07

Recurso ante el juzgado de vigilancia penitenciaria.

132,00 €

APE08

Desplazamiento a prisión, causas con preso.

20,00 €

APE09

Macrocausas

art. 14 y ss

APE10

Comparecencia artículo 544 ter Lecrim: violencia género investigado

60,00 €


Penal Víctimas Violencia de Género

APE11

Procedimiento ante el tribunal del jurado

630,00 €

APE12

Procedimiento ordinario

368,00 €

APE13

Procedimiento abreviado

280,00 €

APE14

Procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos sin conformidad

280,00 €

APE15

Procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos con conformidad

224,00 €

APE16

Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves

100,00 €

APE17

Recurso ante el juzgado de vigilancia penitenciaria.

132,00 €

APE18

Pieza separada de responsabilidad civil.

104,00 €

APE19

Comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

60,00 €

APE20

Segunda opinión de los artículos 29 y 30 del Reglamento Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

34,00 €


Penal Menores

APE21

Procedimiento de menores con ejecución de medidas de duración inferior o igual a 2 años

148,00 €

APE22

Procedimiento de menores con ejecución de medidas de duración superior a 2 años

270,00 €

APE23

Pieza separada de responsabilidad civil

104,00 €


Suplementos en procedimientos penales

APE24

Procedimiento con más de 1000 folios

25 € cada 1000
folios más.

APE25

Asistencia a vistas a partir del quinto día

1/5 del principal

APE26

Desplazamiento a juicio oral

30,00 €

JURISDICCIÓN MILITAR

AMI01

Fase sumarial

124,00 €

AMI02

Fase oral

124,00 €

AMI03

Desplazamiento a juicio oral

30,00 €

JURISDICCIÓN CIVIL


Procedimientos Civiles

ACI01

Juicio ordinario

295,00 €

ACI02

Tercerías

295,00 €

ACI03

Juicio verbal

200,00 €

ACI04

Proceso sobre capacidad, filiación paternidad y maternidad
(salvo expedientes del art.763 LEC)

258,00 €

ACI05

Proceso de internamiento no voluntario por razón de trastornos psíquicos
(art.763 LEC)

221,00 €

ACI06

Expedientes de Jurisdicción Voluntaria

221,00 €

ACI07

Procedimiento matrimonial contencioso y nulidad

331,00 €

ACI08

Procedimiento matrimonial mutuo acuerdo

159,00 €

ACI09

Liquidación del régimen económico matrimonial

221,00 €

ACI10

Medidas provisionales previas y coetáneas

89,00 €

ACI11

Modificación de medidas

199,00 €

ACI12

División de cosa común en parejas de hecho

221,00 €

ACI13

Procedimiento de desamparo, tutela y guarda

332,00 €

ACI14

Proceso sobre división judicial de patrimonio

221,00 €

ACI15

Proceso monitorio

111,00 €

ACI16

Juicio cambiario

221,00 €

ACI17

Ejecución hipotecaria

221,00 €

ACI18

Procedimiento de desahucio

221,00 €

ACI19

Proceso para la eficacia civil de resoluciones de tribunales eclesiásticos

60,00 €

ACI20

Procedimientos de los artículos 778 bis, ter y quater de la LEC

221,00 €

ACI21

Ejecución de títulos no judiciales

124,00 €

ACI22

Otros procedimientos civiles

221,00 €


Procedimientos Mercantiles

ACI23

Procedimiento concursal hasta Auto declaración del Concurso.

250,00 €

ACI24

Fase Común

100,00 €

ACI25

Fase Convenio o liquidación

150,00 €

ACI26

Fase calificación

100,00 €

ACI27

Hasta 5 Incidentes concursales

150,00 €

ACI28

Más de 5 incidentes concursales

150,00 €

VÍA ADMINISTRATIVA

AVA01

Procedimientos administrativos en materia de extranjería, asilo y protección internacional

66,11 €

AVA02

Puntos de entrada masiva, por persona asistida

37,50 €

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ACA01

Procedimiento ordinario

221,00 €

ACA02

Procedimiento abreviado

160,00 €

ACA03

Procesos especiales

160,00 €

JURISDICCIÓN SOCIAL

ASO01

Procedimiento íntegro

165,00 €

ASO02

Monitorio

111,00 €

ASO03

Otras modalidades

138,00 €

RECURSOS

ARE01

Apelación sentencia civil

124,00 €

ARE02

Apelación sentencia penal

124,00 €

ARE03

Apelación sentencia procedimientos de menores

124,00 €

ARE04

Apelación procedimientos para el enjuiciamiento sobre delitos leves

92,00 €

ARE05

Apelación sentencia contencioso administrativa

124,00 €

ARE06

Recurso de reforma

80,00 €

ARE07

Recurso de casación

287,00 €

ARE08

Recurso de suplicación social

120,00 €

ARE09

Recurso de amparo

270,00 €

EJECUCIONES DE SENTENCIA TODAS LAS JURISDICCIONES

AEJ01

Ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que pongan fin al procedimiento, transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia.

124,00 €

OTROS MÓDULOS COMPLEMENTARIOS (Supuestos especiales)

ASE01

Insostenibilidad

50,00 €

ASE02

Transacciones judiciales

30% módulo
principal hasta
completar 100%

ASE03

Transacciones extrajudiciales

75% módulo
principal

ASE04

Sobreseimiento o archivo. Procedimientos de instrucción compleja
(iniciados ya facturados)

40,00% módulo
penal de que se
trate

ASE05

Sobreseimiento o archivo. Procedimientos de instrucción compleja
(iniciados no facturados)

70,00% módulo
penal de que se
trate

 

Modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la A.J.G. en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Orden de 9 de marzo de 2009

Modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la A.J.G. en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Orden de 9 de marzo de 2009

Orden de 9 de marzo de 2009, por la que se aprueban los modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante Decreto 67/2008, de 26 de febrero, se ha aprobado el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de dicho Reglamento, el procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de la persona interesada. El modelo de solicitud normalizado y la documentación necesaria se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.

De otro lado, en el artículo 28.1 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se establece que la libre elección de abogado o abogada por las víctimas de violencia de género se hará constar en el modelo de solicitud que se presente para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, indicando el abogado o abogada elegido.

Asimismo, el artículo 30.1 del citado Reglamento dispone que el procedimiento para el acceso a la segunda opinión se iniciará a solicitud de la víctima de violencia de género ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados donde se presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Aprobación del modelo de solicitud y la documentación necesaria genérico.

Se aprueba el modelo de solicitud normalizado y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el Anexo 1.

Artículo 2. Aprobación del modelo de solicitud y la documentación necesaria en los supuestos de víctimas de violencia de género.

Se aprueba el modelo de solicitud normalizado y la documentación necesaria para el acceso a la libre elección de abogado o abogada por las víctimas de violencia de género de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos previstos en el Anexo 2.

Artículo 3. Aprobación del modelo de solicitud de la segunda opinión para víctimas de violencia de género.

Se aprueba el modelo de solicitud normalizado de la segunda opinión para las víctimas de violencia de género que estén disconformes con la estrategia procesal planteada por el abogado o abogada de oficio inicialmente designado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos previstos en el Anexo 3.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

Sevilla, 9 de marzo de 2009

Evangelina Naranjo Márquez

Consejera de Justicia y Administración Pública

 

Cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita

Orden 30 de septiembre de 2002, modificada por Resolución de 26 de marzo de 2003

Cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita

Orden 30 de septiembre de 2002, modificado por la Resolución de 26 de marzo de 2003

Orden de 30 de septiembre de 2002, por la que se determinan la cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita.

(BOJA núm. 124 de 24 de Octubre, pág. 20614)

La Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, incluye, como contenido material del derecho a dicha asistencia, en su artículo 6.6, la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. Excepcionalmente, y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, ésta se llevará cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

Por su parte, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, regula en su Capítulo VII la asistencia pericial gratuita, disponiendo, en su artículo 53, los requisitos para la realización de la prueba pericial por técnicos privados, así como el procedimiento que había de seguirse para el abono de los honorarios devengados por los técnicos privados.

La experiencia obtenida desde que entró en vigor el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía ha puesto de manifiesto que el sistema diseñado podía demorar la realización de las pericias, al someterse a la Administración, con carácter previo, la aprobación del presupuesto que comporta la realización de la prueba pericial. Es por ello por lo que se modificó su artículo 53, mediante el Decreto 273/2001, de 18 de diciembre, facultándose así, en su apartado 2, al titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública para determinar la cuantía económica y forma de pago de la retribución a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita, asícomo los criterios para su abono.

Junto a lo anterior, se han dado diversas circunstancias que motivan la necesidad de regular la concesión y pago de las retribuciones correspondientes por la realización de peritajes privados, solicitados a instancia de parte, cuando ésta tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Entre tales circunstancias podemos la creciente necesidad de expertos en los procedimientos judiciales, cuya intervención se configura como actividad de auxilio a la función jurisdiccional, el carácter prestacional de la prueba pericial gratuita, que se enmarca en el concepto de servicio público consecuencia de la previsión del artículo 119 de la Constitución, asícomo el sacrificio económico que supone para la Administración el hacerse cargo del coste de dichas pruebas, si éstas no pueden ser realizadas por técnicos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de la propia Administración. Estas retribuciones por la realización de peritajes privados quedan determinadas mediante baremo, de igual forma que está establecida para los Abogados y los Procuradores de los Tribunales por sus actuaciones en procedimientos de justicia gratuita, medida que contribuirá a agilizar la asistencia pericial a los órganos judiciales.

En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 216/1999, de 26 de octubre.

D I S P O N G O

Artículo. 1. Régimen jurídico.

El procedimiento para el abono de la retribución que corresponda a los profesionales que realicen pruebas periciales en procesos de justicia gratuita se regirápor el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, y por las disposiciones de la presente Orden.

Artículo 2. Retribución.

1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, proceda la asistencia pericial gratuita prestada por técnicos privados, la Consejería de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, abonaráal profesional que haya sido designado conforme a las normas procesales, la contraprestación que le corresponda según el siguiente baremo:

Por prueba pericial: 121 €.
Por prueba pericial con especial complejidad: 181 €.

2. Para que una prueba pericial sea considerada, a efectos de su pago, de especial complejidad deberá así apreciarse por el órgano de gobierno del Colegio Profesional correspondiente, mediante informe en el que conste el objeto de la pericia y el número de horas empleadas para su realización, así como los costes derivados de su práctica.

Artículo 3. Devengo.

El profesional que haya sido designado para la realización de la prueba pericial devengarála retribución que corresponda, conforme al artículo anterior, una vez realizada la actuación probatoria.

Artículo 4. Solicitud y documentación.

Para el abono de la contraprestación que corresponda deberá remitirse, en el plazo del mes siguiente al de la realización de la prueba pericial, a la Delegación de Justicia y Administración Pública de la provincia en la que tenga su sede el órgano jurisdiccional que esté conociendo del procedimiento, la siguiente documentación:

a) Solicitud, conforme al modelo Anexo a esta Orden, del profesional que haya efectuado la prueba pericial, en la que deberán constar los siguientes datos: Nombre y apellidos del solicitante, Número de Identificación Fiscal, domicilio a efectos de notificaciones y entidad bancaria y demás datos necesarios para que, en su caso, se le efectúe la transferencia.

b) Resolución del Juzgado o Tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, y nombramiento o designación judicial del perito para la realización de la prueba.

Previamente, la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública correspondiente, a instancias del Juzgado o Tribunal, deberá resolver sobre la inexistencia de peritos dependientes de los órganos judiciales o de las Administraciones Públicas para la práctica de la prueba pericial requerida.

c) Acreditación de la realización del dictamen pericial mediante la cumplimentación por el Secretario Judicial de los datos que figuran en el apartado 3 de la solicitud que figura en Anexo a esta Orden.

d) En el supuesto de solicitarse la retribución que, según el artículo 2 de esta Orden, corresponde a la prueba pericial con especial complejidad, se aportará el informe al que se refiere el segundo apartado del citado artículo.

Artículo 5. Tramitación.

1. Recibida la solicitud, si la documentación no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la misma, previa resolución, dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El expediente de pago será tramitado por la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública que corresponda, debiendo dictarse y notificarse resolución expresa, por el Delegado Provincial, en el plazo de tres meses desde su inicio.

Con carácter previo a la propuesta de resolución, se recabará del Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, adscrita a la Delegación, informe sobre si la persona que solicitó la prueba pericial es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. Sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas si, transcurrido el plazo de tres meses citado anteriormente, no se hubiere dictado y notificado resolución expresa, de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Reintegro de las retribuciones.

Si al finalizar el proceso judicial en cuestión se diese alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 216/1999, de 26 de octubre, el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá, en el plazo de tres meses, a contar desde que la sentencia le sea notificada, restituir a la Administración la cantidad que ésta hubiera abonado al técnico privado que hubiese realizado la prueba pericial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de septiembre de 2002

 

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

 


 

ANEXO Solicitud de abono de prueba pericial (pdf)
Modificado por la Resolución de 26 de marzo de 2003.

 

Requisitos mínimos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales

Orden de 11 de junio de 2001, de la Consejería de Justicia y Administración Pública

Requisitos mínimos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales

Orden de 11 de junio de 2001

Orden de 11 de junio de 2001, por la que se establecen requisitos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales.

(BOJA, nº 77, de 07.07.2001)

La Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa, requisitos que fueron aprobados por Orden de 3 de junio de 1997.

Por su parte, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 216/1999, de 26 de octubre, determina en su artículo 25 que las normas sobre el acceso de los profesionales a los servicios de asistencia letrada se ajustarán, en todo caso, a los requisitos generales mínimos de formación y especialización establecidos por el Ministerio de Justicia, así como a los complementarios que se fijen por la Consejería de Gobernación y Justicia.

La Consejería de Justicia y Administración Pública, sensible a las nuevas realidades normativas y sociales en materia de justicia y para garantizar una efectiva defensa jurídica especializada, consustancial con el pleno desarrollo del derecho de defensa en aquellos procedimientos judiciales que se inicien como consecuencia de violencia o malos tratos a las mujeres, así como, en los procedimientos de extranjería, menores y penitenciarios, mediante la presente Orden establece los requisitos complementarios de formación y especialización exigibles a los Abogados para prestar el servicio de defensa jurídica gratuita en los mismos.

En su virtud, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados,

D I S P O N G O

Artículo 1. Requisitos complementarios exigibles para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales.

Se establecen, como requisitos complementarios exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos judiciales a que se refiere la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, los comprendidos en la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y normativa de desarrollo, así como los regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, la acreditación de haber cursado y superado las actividades y cursos de formación monográficos organizados por los Colegios de Abogados para cada uno de los procedimientos anteriormente citados.

La formación a la que se refiere el párrafo anterior deberá actualizarse mediante la superación de un curso específico sobre cada una de las materias cada dos años.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Los requisitos establecidos en la presente Orden serán de obligada observancia para todos los Colegios de Abogados de Andalucía, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales mínimos de formación establecidos por el Ministerio de Justicia mediante Orden de 3 de junio de 1997.

Disposición transitoria.

Los cursos de formación a que se refiere el artículo uno de esta Orden deberán organizarse por los Colegios de Abogados, e impartirse, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. Durante este plazo, los Letrados que cumplan los requisitos generales mínimos establecidos por Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997, seguirán prestando, por turno de oficio, la asistencia letrada en procedimientos penitenciarios, de extranjería, de menores y los derivados de actos de violencia contra las mujeres.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de junio de 2001

 

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de A.J.G. (Derogados)

Orden de 17 de septiembre de 2012

Módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica

Orden de 17 de septiembre de 2012

Orden de 17 de septiembre de 2012, por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio y en el turno de guardia, establecidos en la Orden de 9 de marzo de 2009 y en la Orden de 26 de enero de 2012, respectivamente.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita, consagrado en la Constitución Española en el artículo 119, fue regulado a nivel estatal por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 47.1.1.ª y 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivados de la especialidad de la organización propia y para ordenar los servicios de justicia gratuita, respectivamente, se dictó el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 del citado Reglamento, mediante Orden de la entonces Consejería de Justicia y Administración Pública de 9 de marzo de 2009, se determinan las bases económicas y módulos para la compensación económica de los actos de defensa y representación gratuita que se efectúen por los profesionales.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del citado Reglamento y en la disposición final primera del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, mediante Orden de 26 de enero de 2012, se determina el número de guardias que corresponde realizar a los Colegios de Abogados en el ejercicio 2012, así como el baremo para compensar económicamente los servicios de guardia que se presten en el mismo.

El momento coyuntural económico tiene importante repercusión tanto en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como en la compensación económica de dichos servicios. Por una parte, la reducción generalizada de ingresos supone un incremento del número de beneficiarios potenciales de la asistencia jurídica gratuita. Por otra parte, el posible aumento del número de determinados tipos de delitos cometidos puede suponer un mayor número de servicios a prestar en el ámbito penal, lo que conllevará un importante incremento del gasto público en esta materia, que ya viene siendo notorio en los últimos ejercicios.

Esta nueva Orden alcanza sentido en el marco de la actual situación económica, donde la fijación de objetivos de estabilidad presupuestaria concretada, entre otros, el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio 2012-2014, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 mayo de 2012, requiere la adopción de medidas urgentes para la reducción del gasto público con la finalidad de ejercer una mejor racionalización y optimización del mismo. En cumplimiento de dichas obligaciones con el fin de garantizar la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, se procede a la revisión de las actuales bases y módulos de compensación económicos establecidos para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, aplicándose una reducción del diez por ciento lineal en todos los baremos existentes para la compensación económica de los gastos de representación y defensa en las actuaciones profesionales de Abogados y Procuradores en turno de oficio, y del baremo de las guardias prestadas por los Abogados.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 9.c) y 11.c) del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el texto de la presente Orden ha sido informado por las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la disposición final primera del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los artículos 36,5, 46 y 49.2 del Reglamento, el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre Reestructuración de Consejerías y el Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación de la Orden de 9 de marzo de 2009, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio.

Se modifica el Anexo I de la Orden de 9 de marzo de 2009, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio, que queda redactado conforme al Anexo de la presente Orden.

Artículo segundo. Modificación de la Orden de 26 de enero de 2012, por la que se determina el número de guardias que corresponde realizar a los Colegios de Abogados de Andalucía para el ejercicio 2012, así como el baremo a aplicar para la compensación económica de dichos servicios.

Se modifica el artículo 2 de la Orden de 26 de enero de 2012, por la que se determina el número de guardias que corresponde realizar a los Colegios de Abogados de Andalucía para el ejercicio 2012, así como el baremo a aplicar para la compensación económica de dichos servicios, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Módulo de compensación económica de guardias.

Los servicios de guardia prestados en el ejercicio 2012, con independencia del número de intervenciones que se realicen, se compensarán por un módulo de 126 euros la guardia.

Se habilita a los Colegios de Abogados a fraccionar dicho módulo en mitades o en cuartos, en función de las peculiaridades geográficas y organizativas de los partidos judiciales, así como de los turnos especiales que se prestan».

Disposición transitoria única. Efectos económicos.

Los efectos económicos de los nuevos baremos se producirán para los servicios de asistencia jurídica gratuita que se presten por los profesionales en los respectivos colegios a partir del 1 de octubre de 2012.

Disposición final única. Publicación y entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las cuantías establecidas en el Anexo I de la Orden de 9 de marzo de 2009, que vienen a ser sustituidas por las cuantías del Anexo de la presente Orden.

Queda derogado el artículo 2 de la Orden de 26 de enero de 2012, así como cuantas disposiciones se opongan a la nueva norma, quedando vigentes los demás preceptos normativos de la misma.

 

ANEXO
MÓDULOS Y BASES DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

1.1. ABOGADOS

JURISDICCIÓN PENAL

Procedimiento con Tribunal del Jurado (1). Delitos contra la vida

567

Procedimiento con Tribunal del Jurado (1). Resto de delitos

464

Procedimiento penal general (1)

331

Procedimiento penal abreviado (1)

331

Procedimiento penal abreviado de violencia de género (1/2)

252

Procedimiento penal abreviado con más de 1.000 folios (1)

22 € por cada 1000 folios más

Procedimiento penal abreviado de violencia de género con más de 1.000 folios (1/2)

22 € por cada 1000 folios más

Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos sin conformidad (1)

252

Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos de violencia de género sin conformidad (1/2)

252

Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos con conformidad (1)

202

Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos de violencia de género con conformidad (1/2)

202

Violencia de género, pieza separada de responsabilidad civil (2)

94

Menores en los que la ejecución de medidas impliquen hasta 2 años

133

Menores, pieza separada de responsabilidad civil L.O. 5/2000

94

Procedimientos de menores en los que la ejecución de las medidas se extienda más allá de los dos años

243

Juicio de faltas, cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita

86

Juicio de faltas de violencia de género, cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (2)

86

Desplazamiento juicio oral (Jurado, penal general, abreviado, menores) para Letrados y Letradas cuyo despacho oficial esté en partido judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial (1)

27

En estos procedimientos los Letrados y Letradas computarán el baremo hasta un total de cinco días de vistas celebradas. Si éstas superan dicho número, se abonará, por cada día de más, el importe que resulte de dividir por cinco el baremo correspondiente al procedimiento respectivo.
El Letrado o Letrada que asista en estos procedimientos a mujeres víctimas de violencia de género, prestará el asesoramiento necesario a la misma en los procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.

JURISDICCIÓN CIVIL

Proceso ordinario

265

Tercerías

265

Proceso verbal cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

180

Procesos sobre capacidad, filiación, paternidad y maternidad (salvo expedientes del art. 763 LEC)

232

Proceso matrimonial contencioso, incluidas la ejecución y la nulidad

297

Proceso matrimonial de mutuo acuerdo

143

Procesos de desamparo, tutela y guarda

298

Medidas previas y coetáneas

80

Modificación de medidas

179

Proceso sobre división judicial de patrimonios cuando no se derive de procesos de nulidad, separación y divorcio

198

Procesos monitorios, cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita

99

Procesos cambiarios

198

Expedientes de jurisdicción voluntaria y de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita

198

Otros procedimientos civiles (excluida la ejecución de sentencias)

198

VIA ADMINISTRATIVA (Extranjería)

Recursos administrativos interpuestos en materia de extranjería, en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada, permiso de trabajo, permiso de residencia, alegaciones expedientes de expulsión, recursos de revisión, contra resoluciones de visados de tránsito/estancia y sus prórrogas, contra resoluciones de denegación de entrada, de retorno y devolución y en todos los procedimientos en materia de asilo, fuera de los supuestos contemplados como puntos de entrada masiva.

59

Puntos de entrada masiva. Este servicio comprenderá la asistencia propiamente dicha y la interposición de los recursos que fueran pertinentes, para asistencias prestadas en las provincias de la Comunidad Autónoma con mayor afluencia o entrada de inmigrantes, con un máximo de 12 personas atendidas por letrado/día: (3)
Hasta 6 personas atendidas
De 6 a 12 personas atendidas

202
405
 

3) Para los módulos de «Punto de entrada masiva», cuando la actuación haya sido para atender a más de 6 personas hasta un máximo de 12 personas extranjeras, se requiere aporten certificación justificativa de dicha actuación por los Colegios de Abogados

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Recurso contencioso-administrativo

198

Procedimiento abreviado ante el Juzgado

144

Apelación

111

JURISDICCIÓN SOCIAL

Procedimiento íntegro

148

Recurso de suplicación

108

JURISDICCIÓN MILITAR

Fase sumarial

111

Juicio oral

111

Desplazamiento juicio oral para Letrados o Letradas cuyo despacho oficial esté en partido judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Militar

27

RECURSOS

Apelación civil

111

Apelación penal

111

Apelación jurisdicción del menor

111

Apelación faltas

82

Recurso de casación, cuando no se formaliza y hay sólo anuncio

40

Recurso de casación (cuando resuelva el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía)

258

SUPUESTOS ESPECIALES

Supuestos de segunda opinión previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (incluida insostenibilidad)

30

Transacciones extrajudiciales

75% del módulo del procedimiento principal.

Ejecución de sentencias transcurridos dos años desde la resolución de la instancia

111

Con carácter excepcional, en los procedimientos penales en los que se dicte auto de sobreseimiento o archivo, y siempre que sean de especial complejidad, duración, dificultad o dedicación por razón de la materia, territorio, personas implicadas, múltiples diligencias en órganos jurisdiccionales, o cualquier otra circunstancia similar, previo informe fundamentado del Colegio de Abogados competente

70% del módulo correspondiente al procedimiento penal de que se trate.

Sevilla, 17 de septiembre de 2012

EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA

Consejero de Justicia e Interior

Nuevo modelo de solicitud que han de presentar los profesionales que hayan realizado pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita

Resolución de 26 de marzo de 2003

Nuevo modelo de solicitud que han de presentar los profesionales que hayan realizado pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita

 

RESOLUCION de 26 de marzo de 2003, de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, por la que se aprueba el nuevo modelo de solicitud que figura en anexo a la Orden que se cita, por la que se determina la cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita.

La Orden de 30 de septiembre de 2002, por la que se determina la cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita establece, en anexo a la misma, el modelo de solicitud que han de presentar los profesionales que hayan realizado pruebas periciales en dichos procedimientos, a los efectos del abono correspondiente.

La presente Resolución procede a aprobar el nuevo modelo de solicitud al haberse considerado necesaria la inclusión de determinados datos para una mayor agilidad en la tramitación de
dichos procedimientos.

En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

R E S U E L V O

Primero. Se aprueba el nuevo modelo de solicitud, que figura en anexo a esta Resolución, para el abono por la realización de prueba pericial en procedimientos de justicia gratuita a que hace referencia el artículo 4 de la Orden de 30 de septiembre de 2002, por la que se determina la cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos privados por a realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita.

Segundo. La presente Resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

Sevilla, 26 de marzo de 2003.-
El Director General, Julio Coca Blanes.

Normativa Estatal

Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Real Decreto 586/2022, de 19 de julio de 2022

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE JUSTICIA

14682 Real Decreto 586/2022, de 19 de julio, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

PREÁMBULO

I

El Defensor del Pueblo puso de manifiesto en una recomendación efectuada al Ministerio de Justicia con fecha 11 de octubre de 2021: «1. Que se garantice a las víctimas de violencia de género que son asistidas y representadas por letrados de los turnos de oficio especializados en esta área de los correspondientes colegios profesionales, un asesoramiento de calidad, sin que sea posible la participación en dicho servicio de abogados que hayan sido condenados por violencia de género y 2. Que se recoja la información necesaria y se adopten las medidas pertinentes para que se establezca normativamente y a nivel estatal dicho sistema de limitación al ejercicio profesional en el turno de oficio especializado en violencia de género, de manera que se regule expresamente la necesidad de que los profesionales del turno de oficio relacionados con una intervención específica en este ámbito carezcan de antecedentes penales en violencia de género».

Esta recomendación está en relación con la queja formulada por una federación de asociaciones de mujeres en la que se expone que abogados condenados por violencia de género ejercen como abogados de oficio en asuntos relacionados con violencia de género en los turnos especializados.

El derecho a la justicia gratuita proclamado en el artículo 119 de la Constitución implica garantizar a la ciudadanía la prestación de un servicio público de justicia gratuita especializado y de calidad que responda en primer lugar a la existencia de una relación de respeto mutuo y confianza entre quien ejerce la defensa legal y el beneficiario de justicia gratuita, requisito que con carácter general se exige para todo profesional de la Abogacía como prevé expresamente el artículo 47.2 del Estatuto General de la Abogacía: «La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza».

La presente reforma del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, tiene como objetivo principal «asegurar un nivel de calidad […] que garantice el derecho constitucional a la defensa», tal y como establece el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, toda vez que el mecanismo jurídico que prevé el artículo 21 bis de la referida ley para el supuesto de que el beneficiario de justicia gratuita perdiese la confianza con el profesional designado de oficio no resulta suficiente a los efectos aquí pretendidos.

Por ello, para alcanzarlo se debe requerir un plus de exigencia a los profesionales de la Abogacía que prestan servicios de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género con fundamento en las especificidades que éstas presentan, lo que obliga a velar por ofrecerles una defensa legal que les permita alcanzar una relación de recíproca confianza que no pueda verse quebrantada, quebranto que se produciría si quien la ejerce cuenta con antecedentes penales por hechos de similar naturaleza respecto de aquellos de los que ha resultado víctima la beneficiaria de justicia gratuita.

Este plus de exigencia resulta coherente con la vigente voluntad del legislador quien ya otorga un tratamiento especialmente beneficioso a las víctimas de violencia de género, a los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el artículo 2.g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que les reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con independencia de que dispongan o no de recursos para litigar, y que asimismo reconoce a las víctimas de terrorismo y de trata de seres humanos en los procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de determinados delitos.

Es más, este tratamiento ya positivizado se ve reforzado en el último párrafo de la referida letra g) que se desarrolla en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Según el referido último párrafo: «En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa».

En definitiva, este tratamiento especialmente beneficioso reconocido en la vigente legislación en materia de asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de genero está guiado por la misma idea que inspira la modificación que ahora se pretende realizar, es decir, la de que la relación de confianza profesional-justiciable, siendo esencial con carácter general para el ejercicio de la Abogacía, debe cuidarse especialmente en los delitos de violencia de género, como ha puesto de manifiesto la recomendación del Defensor del Pueblo con la finalidad de evitar la reiteración de situaciones como las invocadas que constituyen una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y que impiden una adecuada defensa legal gratuita de los derechos e intereses legítimos de las víctimas durante el proceso, causando asimismo victimización secundaria.

Asimismo, la reforma proyectada es consciente de la existencia de otras víctimas especialmente vulnerables que con base en las mismas razones antes expuestas también resulta necesario garantizar ese plus de confianza recíproca entre quienes ejercen la defensa legal y el beneficiario de justicia gratuita, por ello este nuevo requisito consistente en no contar con antecedentes penales por delitos de similar naturaleza y respecto de víctimas especialmente vulnerables se extiende a las víctimas del terrorismo y de trata de seres humanos, víctimas menores de edad y víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, en relación con los delitos que establece el artículo 2.g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Por tanto, no podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio en relación con víctimas de la misma condición que aquellas por las que hayan sido condenados.

Por otro lado, este espíritu de especialización y de tratamiento especialmente beneficioso que se encuentra presente en la legislación que regula la asistencia jurídica gratuita, unido a ese plus de especial cuidado con las víctimas de violencia de género y con otras víctimas bien por razón de la gravedad del delito bien por su especial vulnerabilidad debe incluir a los profesionales de la Procura quienes como representantes legales del beneficiario de justicia gratuita ante los Juzgados y Tribunales, no deberán contar con antecedentes penales de similar naturaleza, respecto de aquellos de los que ha resultado víctima la persona representada.

En último lugar, atendiendo al ámbito nacional de aplicación de la presente reforma, dado que se trata de requisitos generales, aplicables para todos los Colegios de la Abogacía y de la Procura, pero establecidos en función de los destinatarios de la prestación, y sin perjuicio de los requisitos complementarios que hayan establecido o puedan establecer las comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de administración de Justicia, resulta conveniente para otorgar mayor seguridad jurídica al ordenamiento jurídico español vigente, estatal y autonómico, que dichos requisitos tengan su regulación dentro de los apartados primero y segundo del artículo 32 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, titulado «Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales».

Por razones de economía se introduce, asimismo, en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, el vigente artículo 32 del citado texto que regula los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y que ya se establecían a nivel estatal en el apartado tercero de la Orden ministerial de 3 de junio de 1997 por la que se establecían los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar servicios de asistencia jurídica gratuita. El período transcurrido desde su entrada en vigor hasta su plasmación en el referido artículo 32 del Reglamento no ha suscitado ningún conflicto de naturaleza competencial. Por ello, procede incluir esta mención expresa del artículo 32 en el apartado 3 del artículo 1.

II

El presente real decreto consta de un artículo que contiene dos apartados y una disposición final única.

El artículo único modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

El apartado uno modifica el apartado 3 del artículo 1, que regula el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento e introduce el artículo 32 del Reglamento, titulado «Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales» que resulta de aplicación general en todo el territorio nacional.

El apartado dos introduce, de un lado, las letras d) y e) en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento en relación con los requisitos adicionales exigibles a los profesionales de la Abogacía en relación con determinadas prestaciones del servicio de asistencia jurídica gratuita por razón de su destinatario, como son las víctimas de violencia de género y otras víctimas especialmente vulnerables y, de otro lado, las letras c) y d) en el apartado 2 del mismo artículo 32 en los mismos términos antes indicados, si bien en relación con los requisitos adicionales exigibles para los profesionales de la Procura.

Finalmente, la disposición final única establece que la entrada en vigor de la norma será a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a fin de facilitar que los colegios profesionales de la Abogacía y la Procura puedan adaptar sus respectivos turnos de oficio a las novedades incluidas en la misma.

III

La presente reforma es congruente con los principios de buena regulación, recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al constituir una modificación necesaria y proporcional, que no genera restricción de derechos ni impone obligaciones a sus destinatarios. Esta reforma contiene la regulación imprescindible para garantizar un servicio público de justicia gratuita especializado y de calidad, al ser el medio más apropiado para cumplir los fines a los que se dirige, como es asegurar un nivel de calidad del ejercicio del derecho de defensa y reforzar la relación profesional de recíproca confianza que debe existir entre justiciable y profesional que mitigue los efectos derivados de la victimización secundaria.

Además, esta reforma aumenta la seguridad jurídica al suplir un vacío normativo no regulado en el ordenamiento jurídico vigente en aras al debido cumplimiento y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución en coherencia con el ordenamiento jurídico español y de la Unión Europea.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, al haberse garantizado la participación en su elaboración de la ciudadanía y de organizaciones o asociaciones cuyos derechos o intereses legítimos se vieran afectados por la norma y por último, con el principio de eficiencia, pues no conlleva nuevas cargas administrativas ese plus de especial cuidado que los colegios profesionales de la Abogacía y la Procura deberán garantizar en el turno de oficio para con las víctimas de violencia de género y otras víctimas especialmente vulnerables.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

El Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 17; 21; 32; apartados 1, 3 y 4 del artículo 33; 39; 40 y 41 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.»

Dos. Se introducen las letras d) y e) en el apartado 1, y las letras c) y d) en el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales.

1. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

b) Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.

c) Haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios, establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento de este requisito, si concurrieren en la persona solicitante experiencia y otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

d) Los profesionales de la Abogacía que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

e) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Abogacía no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.
2. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos. No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en la persona solicitante concurrieren experiencia u otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

c) Los profesionales de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

d) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Procura no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

3. Los requisitos establecidos anteriormente serán de obligado cumplimiento para todos los colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de Administración de Justicia.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de julio de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Justicia,

MARÍA PILAR LLOP CUENCA

Texto consolidado a 8 de septiembre de 2022

Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Texto consolidado a 8 de septiembre de 2022.

El artículo 119 de la Constitución Española establece que la justicia será gratuita, cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, configura la prestación de la asistencia jurídica gratuita, consistente en la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, como un servicio público que, con la participación de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, se organiza por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, a través de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de los Colegios de Abogados y de Procuradores, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la efectiva aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

El nuevo Reglamento de asistencia jurídica, que deroga el anterior, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, pivota sobre cuatro ejes fundamentales, que buscan adecuar el servicio de asistencia jurídica gratuita a la realidad actual, redundando, a la postre, en una mayor agilidad y mejora de dicho servicio.

El objetivo fundamental, por tanto, que inspira este real decreto es reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, a través del fortalecimiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, máximo garante de dicho derecho.

Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior. Su estructura, se ajusta a la sistemática de la ley que desarrolla, intentando respetar, al igual que esta última, la estructura del texto normativo hasta ahora vigente y el contenido que se sigue considerando adecuado, señalándose a continuación los principales cambios efectuados.

En primer lugar, tiene como objeto actualizar la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita acomodándolas a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que ya fueron modificadas por el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En segundo lugar, busca actualizar las remisiones que realiza el Reglamento de asistencia jurídica gratuita a leyes administrativas que ya han sido derogadas por la legislación vigente.

Asimismo, en materia de tratamiento de datos especialmente protegidos se incorpora a los anexos del Reglamento de asistencia jurídica gratuita un nuevo formulario de autorización o revocación expresa de la persona solicitante de dicha prestación para consultar y recabar información económica, fiscal, patrimonial y social, relativa a su unidad familiar, por los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala, en su artículo 28, que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. En el supuesto de que se revoque la autorización de la consulta, el interesado deberá aportar la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos que se exigen.

En tercer lugar, el nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita busca también consagrar normativamente, como regla general, el pago mensual de la subvención de asistencia jurídica gratuita, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, por los servicios de asistencia jurídica prestados en las comunidades autónomas que no han asumido competencias en materia de administración de Justicia, así como el importe correspondiente a los gastos de funcionamiento e infraestructura que se abonan tanto al Consejo General de la Abogacía Española como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, y ello en aras de promover una notable mejora del servicio de la asistencia jurídica gratuita, que redundará, en suma, en beneficio de todos los ciudadanos.

Y finalmente, en los últimos años ha venido quedando de manifiesto la necesidad de arbitrar un mecanismo que permita avanzar en una mayor armonización de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, que pasa, sin duda, por una especial cooperación entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en lo concerniente a la actividad desarrollada por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de ambos Ministerios, así como con las propias comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de administración de Justicia.

En este escenario, resulta especialmente relevante, asimismo, la participación del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, en su condición de actores principales en la prestación de este servicio público.

A tal objeto, se crea un Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, con la finalidad de impulsar una mayor coordinación y unificación de criterios en la prestación de la asistencia jurídica gratuita, en el que estarán presentes todas las administraciones con competencias en materia de administración de Justicia, así como los operadores judiciales que participan, de forma directa, en el ejercicio de esta prestación, es decir, abogados y procuradores, que estarán representados a través del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

Este Consejo Estatal nace, de esta forma, con el objetivo final de establecer un punto de encuentro, en el que participen todos los operadores judiciales concernidos, con el propósito de compartir criterios de actuación, buenas prácticas y propuestas de mejora que redunden, en definitiva, en el fortalecimiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Asimismo, este Consejo permitirá garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a la asistencia jurídica gratuita, máximo garante del derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos.

II

El presente real decreto se estructura en un artículo único que aprueba un nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

El presente real decreto que aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la propia Ley 1/1996, de 10 de enero.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia, por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España. Asimismo, ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 5.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de administración de Justicia y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, con el informe de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto se incluye a continuación de este real decreto.

Disposición adicional primera. Autorización de cesión de datos personales a los Colegios de Abogados y a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El tratamiento de los datos de naturaleza económica, fiscal, patrimonial y social se realizará según lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En todos los casos, se anexará a la solicitud de asistencia jurídica gratuita un formulario de autorización, denegación o revocación expresa de la autorización anteriormente prestada, que permita a la persona solicitante autorizar, denegar o revocar la consulta de información económica, fiscal, patrimonial y social, relativa a su unidad familiar, por parte del Colegio de Abogados que vaya a tramitar su solicitud de asistencia jurídica gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente realizará las comprobaciones y recabará por medios electrónicos toda la información que estime necesaria, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

En el supuesto de que se deniegue o revoque la autorización de la consulta, el interesado deberá aportar la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos que se exigen.

Asimismo, en dicho formulario de autorización, denegación o revocación expresa, se informará a la persona solicitante de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

No obstante, el consentimiento del interesado será toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le concierne, tal y como se establece en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, así como las modificaciones a este operadas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1. 5.ª y 18.ª de la Constitución Española, por el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular del Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de marzo de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

JUAN CARLOS CAMPO MORENO

 

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Este Reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:

a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 17; 21; 32; apartados 1, 3 y 4 del artículo 33; 39; 40 y 41 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.

TÍTULO I

Órganos competentes y procedimientos

CAPÍTULO I

Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial.

2. Por real decreto, previa aprobación de la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen. Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2, su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta de la persona titular del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

3. El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.

Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial.

Artículo 5. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.

1. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España remitirán a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en un formato que permita su tratamiento automatizado, las relaciones de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su nombre y apellidos, el número de colegiado, domicilio profesional, el teléfono y la dirección de correo electrónico, así como detalle de las correspondientes especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

Asimismo, en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados.

2. Será obligación del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España el mantenimiento y actualización, con carácter mensual, de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Esta información estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita.

Artículo 6. Normas de funcionamiento.

1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada quince días hábiles, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.

Artículo 7. Funciones.

Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:

a) Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por las personas solicitantes, para lo cual podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, siempre que la persona interesada así lo autorice.

c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

d) Recibir y trasladar al juzgado o tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.

f) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica previstos en el artículo 38, y actuar como órganos de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.

g) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO II

Procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Sección 1.ª Procedimiento general

Artículo 8. Iniciación.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por la persona peticionaria, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo.

Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de estos su cumplimentación. Además, los Colegios de Abogados pondrán en su web, a disposición de los ciudadanos, los impresos correspondientes, que podrán descargar y cumplimentar, para posteriormente remitirlos a los servicios de orientación jurídica de los citados Colegios, bien por correo electrónico o bien entregarlos los personalmente.

Artículo 9. Presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con qué alcance, son de aplicación a la persona solicitante.

3. En el orden penal y en el supuesto de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado o letrada que se designe remitirá directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará, de modo expreso, la identidad de la persona solicitante y del asunto o procedimiento de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa de la situación.

4. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita serán remitidas de forma electrónica, por los Colegios de Abogados o por el propio letrado o letrada, en los supuestos de los apartados 1 y 3 a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través del sistema establecido por el Ministerio de Justicia y por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio, de su posible presentación electrónica, para el supuesto contemplado en el apartado 2, los interesados podrán presentar, igualmente, en formato papel, y ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 10. Subsanación de deficiencias.

Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.

Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, y lo notificará en el plazo de tres días hábiles a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

Artículo 11. Designaciones provisionales.

1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de la persona profesional de la Abogacía y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, se designe a la persona profesional de la Procura si su intervención fuera preceptiva. En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.

2. Realizada la designación provisional de la persona profesional de la Abogacía, y en su caso comunicada la de la persona profesional de la Procura, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días hábiles para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 70 de la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria no cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará a la persona solicitante en un plazo de cinco días hábiles que no ha efectuado el nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que esta resuelva definitivamente.

Artículo 13. Designación provisional a requerimiento judicial.

1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, profesional de la Procura si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.

2. Con dicha resolución, se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial.

El nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y de la Procura a requerimiento judicial no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 14. Sustitución del profesional designado.

1. La persona beneficiaria de la asistencia justicia gratuita tendrá derecho a instar el nombramiento de nuevos profesionales en sustitución de los que ya tienen designados, mediante solicitud debidamente justificada y que deberá presentar ante el Colegio que hubiera realizado la designación.

Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados.

2. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días hábiles al profesional cuya sustitución se interesa. A continuación, y en el plazo de quince días hábiles, resolverá sobre esta petición de forma motivada.

La resolución por la que se aprecie que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio correspondiente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la persona que formuló la petición y al nuevo profesional.

En el caso de que el Colegio correspondiente no aprecie que concurre causa que justifique el cambio solicitado, la resolución adoptada será comunicada por el citado Colegio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a la persona beneficiaria de justicia gratuita que formuló esta petición.

3. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictará resolución confirmando o revocando el derecho al cambio del profesional.

Las resoluciones que dicte este órgano y que denieguen la sustitución del profesional designado, podrán ser impugnadas por la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos del artículo 19 y según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación con relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran hechos nuevos o circunstancias que la justifiquen.

Artículo 15. Reiteración de la solicitud.

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 11 y 12, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo tiempo la designación provisional de profesional de la Abogacía y, si fuera preceptivo, de la Procura.

Artículo 16. Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 15, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria y patrimonial.

La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la Comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos.

3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica de la persona solicitante.

En el caso de no comparecer estas en el plazo de diez días hábiles desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior impugnación.

4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 17. Resolución: Contenido y efectos.

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de treinta días hábiles, a contar desde la recepción del expediente completo.

En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante.

Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando la persona solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

2. El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales. En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona solicitante habrá de designar profesional de la Abogacía y de la Procura de libre elección. En tales casos, la persona peticionaria deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero la persona profesional de la Abogacía no podrá reclamar a la persona profesional de la Procura el pago de sus honorarios.

En todo caso, las personas profesionales de la Abogacía actuantes habrán de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional realizada hasta el momento en el supuesto de que fueran abonados los honorarios por parte del peticionario cuya solicitud hubiese sido desestimada.

Artículo 18. Notificación de la resolución.

1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, a los profesionales designados por el turno de oficio, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

2. Las notificaciones y comunicaciones las realizarán quienes ejerzan la Secretaría de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1. Se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia y Colegios profesionales.

Artículo 19. Silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 21. Revocación del derecho.

1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de las personas profesionales de la Abogacía y la Procura devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas.

2. La Administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

3. La revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sección 2.ª Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos

Artículo 22. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de profesional de la Abogacía de oficio, este informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo I.II, debidamente firmada, y dará traslado de esta, en el plazo de cuarenta y ocho horas al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación.

2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados.

3. No obstante, si la persona profesional de la Abogacía designado para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo I.III que se unirá a la solicitud, para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.

4. En la solicitud deberán constar los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta. No obstante, si por cualquier circunstancia el asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial.

Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado o letrada actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquel sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado o letrada a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.

Artículo 23. Presentación de documentación y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La persona solicitante de asistencia jurídica gratuita estará obligada a presentar la documentación prevista en el anexo I.II en el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.

2. Transcurrido dicho plazo, si el interesado no aportase la documentación, se le tendrá por desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

3. Analizada la solicitud y documentación presentada, si esta fuere insuficiente, se le requerirá para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido. Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos, una vez analizado el informe emitido por el letrado o letrada, el Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si la persona solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en el plazo de tres días hábiles a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole asimismo la designación de profesional de la Abogacía efectuada.

Artículo 24. Instrucción y resolución del procedimiento.

Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, esta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución, exceda de treinta días hábiles desde su recepción.

Artículo 25. Ausencia de resolución expresa.

La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo anterior producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la solicitud por falta de documentación.

Artículo 26. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª

Sección 3.ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género

Artículo 27. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, este se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de profesional de la Abogacía de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos.

2. Designada la persona profesional de la Abogacía de oficio, esta informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia justicia gratuita, le informará de las prestaciones que comporta, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le informará que, en caso de sentencia absolutoria firme o sobreseimiento por no resultar acreditados los hechos delictivos, no tendrá obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

3. Si la interesada desea beneficiarse del derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo I.IV y lo presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata. En la solicitud constarán los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia jurídica, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la asistida, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria en el Colegio de Abogados.

Artículo 28. Presentación de la documentación.

1. La persona solicitante de asistencia jurídica gratuita deberá presentar la documentación necesaria relacionada en el anexo I.IV en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados juntamente con la solicitud, o bien en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de la misma.

2. Transcurrido dicho plazo, si la interesada no aportase la documentación se le tendrá por desistida de su solicitud y el Colegio de Abogados procederá a su archivo, dando cuenta al letrado para que actúe en consecuencia.

3. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si esta fuese insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistida en su solicitud.

4. Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de tres días hábiles, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita junto con un informe sobre la procedencia de la pretensión, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.

Artículo 29. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, esta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la recepción del expediente completo. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación de la solicitud, procurando que la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

Si la resolución fuese estimatoria, la persona profesional de la Abogacía del turno de oficio designada inicialmente y, en su caso, la persona profesional de la Procura, quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica, la defensa y, en su caso, la representación, gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.

3. Si fuese desestimatoria, la persona solicitante podrá designar profesionales de la Abogacía y de la Procura de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados a los profesionales designados de oficio con carácter provisional. En este caso, el letrado actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional.

Artículo 30. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª

TÍTULO II

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación

CAPÍTULO I

Organización de la asistencia letrada de oficio

Artículo 31. Regulación y organización.

1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales de organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero.

2. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, aprobarán, a través de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y Procuradores, la distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero, incluyendo la relación de servicios disponibles y el horario de atención, así como el número e identificación de abogados y procuradores que prestará el servicio en dicho ejercicio.

3. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios.

Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados que presten los servicios o estén adscritos a los turnos respectivos, y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.

Artículo 32. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales.

1. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

b) Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.

c) Haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios, establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento de este requisito, si concurrieren en la persona solicitante experiencia y otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

d) Los profesionales de la Abogacía que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

e) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Abogacía no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

2. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos. No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en la persona solicitante concurrieren experiencia u otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

c) Los profesionales de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

d) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Procura no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

3. Los requisitos establecidos anteriormente serán de obligado cumplimiento para todos los colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de Administración de Justicia.

Artículo 33. Obligaciones profesionales.

1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por la misma persona profesional de la Abogacía desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

3. En el supuesto de asistencia a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en alguno de los delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

En estos supuestos la persona profesional de la Abogacía designada de oficio, deberá informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

4. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

Artículo 34. Régimen de guardias.

1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquellos.

2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.

3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia.

Artículo 35. Prestación de los servicios de guardia.

1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a estos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.

3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.

4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO II

Reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas de la asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Efectos del reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura de oficio, y si estas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un profesional de la Abogacía de oficio y un profesional de la Procura libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito.

2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Cuando se trate de asistencia a la mujer víctima de violencia de género, se asegurará dicha asistencia desde el momento en que la mujer lo solicite, produciendo la falta de reconocimiento del derecho iguales efectos a los señalados en el apartado anterior.

Artículo 37. Renuncia a la designación.

1. Quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de la Abogacía y de la Procura de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo en la solicitud. La renuncia afectará a ambos.

2. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido.

3. Para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 38. Servicios de orientación jurídica.

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica de gestión directa que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para las personas solicitantes.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.

Artículo 39. Formación y especialización.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa.

2. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales.

Artículo 40. Responsabilidad patrimonial.

1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de profesionales de la Abogacía y de la Procura, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.

b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio respectivo.

Artículo 41. Insostenibilidad de la pretensión.

1. Cuando la persona profesional de la Abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado o abogada del recurrente considerase inviable la pretensión.

2. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.

TÍTULO III

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 42. Subvención.

1. El Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.

El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley en relación con quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales del turno de oficio que hayan prestado el servicio de defensa por designación judicial de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso.

2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán mensualmente.

Artículo 43. Retribución de Abogados y Procuradores.

1. La retribución de los Abogados y Procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo II.

2. Para años sucesivos, la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II.

Artículo 44. Devengo de la indemnización.

1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por estos. Dicha documentación se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar este y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación.

Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada letrado por servicio de guardia de veinticuatro horas.

Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo II.

3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.

4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo II.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.

6. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo de un mes natural, contado a partir de la fecha de su realización.

Artículo 45. Gastos de funcionamiento e infraestructura.

1. El coste que genera a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo:

a) Colegios de Abogados: 30 euros por expediente tramitado.

b) Colegios de Procuradores: 3 euros por expediente tramitado.

2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que este está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.

3. Mensualmente, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una certificación que contenga el número de expedientes tramitados por cada Colegio de Abogados y de Procuradores que han tenido entrada en las respectivas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el mes anterior. La certificación mensual presentada por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, deberá incluir, en un formato que permita su tratamiento automatizado, la información requerida en el artículo 49, apartado c).

4. Con base en las certificaciones mensuales que remitan los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y, previa revisión de las mismas, el Ministerio de Justicia efectuará los libramientos mensuales que correspondan, con cargo a sus dotaciones presupuestarias. Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes a los tres últimos meses del año podrán ser objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.

5. Para subvencionar el coste que generen, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, los citados Consejos percibirán mensualmente una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 por ciento al importe que corresponda a los colegios por los expedientes tramitados en dicho periodo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 46. Gestión colegial de la subvención.

1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán, entre sus respectivos colegios, el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por estos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento.

2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.

Artículo 47. Procedimiento de aplicación de la subvención.

1. Mensualmente, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia sendas certificaciones que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio durante el mes anterior, junto con la justificación del coste económico asociado a aquellas. La certificación mensual deberá incluir, en un formato que permita su tratamiento automatizado, además de la información requerida en el artículo 49, apartados a) y b), el número de asistencias realizadas en cada servicio de guardia por cada profesional (solo en el caso del Consejo General de la Abogacía Española), y el número y detalle de prestaciones realizadas por cada profesional en cada expediente que tenga asignado.

2. Basándose en dichas certificaciones y, previa revisión de las mismas, el Ministerio de Justicia efectuará, a continuación, los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan, una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes. Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes a los tres últimos meses del año podrán ser objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.

Artículo 48. Justificación anual de la subvención.

Dentro del primer cuatrimestre de cada año, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto en que la cuenta justificativa fuese incompleta, por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos colegios.

Las diferencias que puedan resultar de los libramientos realizados, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se regularizarán por parte del Ministerio de Justicia, durante el ejercicio en el que hubiera sido presentada dicha justificación y una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.

Esta regularización incluirá, asimismo, los libramientos realizados, por parte del Ministerio de Justicia, en concepto de gastos de infraestructura y gastos operativos de los servicios de asistencia jurídica gratuita durante el ejercicio al que se refiera dicha regularización.

Artículo 49. Contenido de la justificación anual.

1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser coherente con las certificaciones mensuales realizadas, según lo dispuesto en el artículo 47. Dicha justificación, de igual forma que las certificaciones mensuales, deberá ser presentada en un formato que permita su tratamiento automatizado.

2. La justificación anual, que deberá presentar el Consejo General de la Abogacía Española, comprenderá los siguientes extremos:

a) Para cada uno de los turnos se consignará:

1.º Número total de servicios de guardia realizados. Número de servicios de guardia realizados por meses y en cada uno de los colegios. Número total de servicios de guardia realizados por cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios. Número de asistencias realizadas por cada profesional en servicios de guardia, por meses y en cada uno de los colegios.

2.º Cuantía percibida por cada colegio profesional, total y por meses, por los servicios y prestaciones consignadas en el apartado anterior. Justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Cuantía percibida por cada profesional, total y por meses, por los servicios y prestaciones consignadas en el apartado anterior. Justificantes que acrediten el pago de estas cuantías.

b) De forma totalizada y, por cada tipo de procedimiento, se consignará:

1.º Número total, y desglosado por colegios profesionales, de expedientes que han tenido entrada en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, que han finalizado y que permanecen abiertos. Número de expedientes que han tenido entrada en las respectivas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y que han finalizado, por cada colegio profesional y desglosado por meses. Número de expedientes asignados a cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios. Número de actuaciones realizadas por cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios (excluidas las correspondientes a servicios de guardia).

2.º Cuantía percibida por cada colegio profesional, total y por meses, por los servicios y actuaciones consignadas en el apartado anterior, así como justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Cuantía percibida por cada profesional, total y por meses, por los servicios y actuaciones consignadas en el apartado anterior, así como justificantes que acrediten el pago de estas cuantías.

c) En relación a los gastos de funcionamiento e infraestructura, se consignará:

1.º Cuantía total percibida por los colegios profesionales de abogados, cuantía percibida por los colegios desglosada por meses y justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Aplicación de estas cuantías a los gastos de los servicios de asistencia jurídica gratuita, consignando el detalle de aplicación de cada cantidad, por meses y colegios profesionales. Justificantes que acrediten el pago de estos gastos.

2.º Cuantía total percibida por el Consejo General de la Abogacía Española. Cuantía percibida por el referido Consejo General desglosada por meses. Aplicación de estas cuantías a los gastos de los servicios de asistencia jurídica gratuita, consignando el detalle de aplicación de cada cantidad por meses. Justificantes que acrediten el pago de estos gastos.

3.º Detalle de la aplicación realizada, en cumplimiento de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, por cada colegio profesional y por el Consejo General de la Abogacía Española, así como justificantes que acrediten el pago de estos gastos.

d) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquellos.

e) Desglose de las desviaciones habidas respecto a las certificaciones mensuales y justificación de las mismas.

3. La justificación anual que deberá presentar el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, comprenderá los extremos señalados en los apartados b), c), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 50. Contabilización separada.

Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en este reglamento. Idéntica obligación corresponderá al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de Procuradores.

TÍTULO IV

Asistencia pericial gratuita

Artículo 51. Abono de honorarios.

1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 21.

Artículo 52. Coste económico de las pruebas periciales.

1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.

2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

TÍTULO V

El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 53. Objeto y finalidad.

1. Se crea el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano colegiado, con el fin de impulsar una adecuada coordinación en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita entre todas las administraciones públicas con competencias en materia de Administración de Justicia, así como con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

2. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se adscribe al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

Artículo 54. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines descritos en el apartado 1 del artículo anterior, el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar la coordinación entre las administraciones públicas con competencias en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y los operadores judiciales que participan en dicho servicio.

b) Asesorar al Ministerio de Justicia en el diseño, desarrollo e implantación de mecanismos de mejora del servicio de asistencia jurídica gratuita.

c) Elaborar propuestas normativas de mejora de la prestación de asistencia jurídica gratuita.

d) Contribuir a la evaluación y seguimiento del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

e) Reforzar la coordinación institucional, mediante el intercambio y la difusión de buenas prácticas en el ejercicio del servicio de asistencia jurídica gratuita.

f) Cualquier otra función orientada a alcanzar los fines previstos en el artículo anterior. Artículo 55. Composición.

1. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: Persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

b) Secretaría: Persona titular de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia.

c) Vocales:

1.º Dos Vocales del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Uno de ellos, designado a propuesta de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de las provincias adscritas a Comunidades Autónomas gestionadas por el Ministerio de Justicia, que no albergan Gerencia Territorial de Justicia. Este rotará con carácter anual atendiendo a las propuestas de las citadas delegaciones y subdelegaciones. El otro vocal será la persona titular de la Subdirección General encargada de la coordinación de los servicios prestados por la Administración General del Estado en el Territorio.

2.º Un Vocal del Consejo General de la Abogacía Española.

3.º Un Vocal del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

4.º Un Vocal, con rango de Director General, por cada comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia.

5.º Un Vocal, designado por el Ministerio de Justicia y que rotará anualmente, atendiendo a las propuestas de las Gerencias Territoriales de Justicia del territorio gestionado por el Ministerio de Justicia.

2. Junto al vocal titular de la Comisión, se podrá designar un suplente, por cada uno de los citados órganos, para las distintas reuniones que se vayan celebrando. A tal efecto, se tendrá que comunicar a la Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, con la suficiente antelación, el número y la identidad de los asistentes.

3. Asimismo, la Presidencia del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, podrá invitar a participar a sus reuniones, a iniciativa del Ministerio de Justicia o de las dos terceras partes de sus miembros, a representantes de otras instituciones, expertos o cualquier persona cuando, en atención a las materias a tratar, así se considere oportuno. Estos representantes actuarán con voz, pero sin voto.

Artículo 56. Organización y régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo establecido en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del sector público. Los acuerdos requerirán para ser adoptados el voto favorable de las dos terceras partes de los vocales asistentes a la reunión.

2. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirá, al menos, dos veces al año. No obstante, la Presidencia podrá convocar reuniones extraordinarias, por iniciativa propia o a instancia de al menos dos terceras partes de sus Vocales, cuando resultare necesario abordar algún asunto con carácter urgente o si así se estimara oportuno. Asimismo, se podrán celebrar las reuniones del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita con carácter presencial o por medios telemáticos.

3. Con el fin de garantizar la operatividad en el cumplimiento de los fines del Consejo Estatal, se podrán crear, a propuesta de su Presidencia, grupos de trabajo, de acuerdo con las áreas de estudio, debate o diálogo que resulten de interés.

4. La Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá la convocatoria, junto con la propuesta de orden del día, a través de medios electrónicos, a los vocales del Consejo Estatal, con al menos, dos semanas de antelación a la fecha de su celebración. Asimismo, los Vocales podrán proponer, hasta una semana antes de la fecha prevista de celebración de la reunión, a la Secretaría del Consejo Estatal otros asuntos, para su inclusión en el orden del día.

5. La Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita recogerá en un acta lo tratado en cada reunión. A los efectos de la elaboración de las actas, las reuniones podrán ser grabadas, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El acta, cualquiera que sea el formato en que se recoja, se hará llegar a los vocales para su conocimiento con posterioridad a la reunión y será sometida a aprobación del Consejo Estatal en la siguiente reunión.

6. Los vocales del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita y los asistentes que no ostenten esa condición no percibirán retribución alguna por su participación en las reuniones.

Artículo 57. No incremento de gasto.

El funcionamiento del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Justicia.

ANEXOS

Texto consolidado a 9 de marzo de 2021

Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Texto consolidado a 9 de marzo de 2021.

I, DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 119 de la Constitución Española establece que la justicia será gratuita, cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, configura la prestación de la asistencia jurídica gratuita, consistente en la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, como un servicio público que, con la participación de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, se organiza por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, a través de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de los Colegios de Abogados y de Procuradores, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la efectiva aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

El nuevo Reglamento de asistencia jurídica, que deroga el anterior, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, pivota sobre cuatro ejes fundamentales, que buscan adecuar el servicio de asistencia jurídica gratuita a la realidad actual, redundando, a la postre, en una mayor agilidad y mejora de dicho servicio.

El objetivo fundamental, por tanto, que inspira este real decreto es reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, a través del fortalecimiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, máximo garante de dicho derecho.

Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior. Su estructura, se ajusta a la sistemática de la ley que desarrolla, intentando respetar, al igual que esta última, la estructura del texto normativo hasta ahora vigente y el contenido que se sigue considerando adecuado, señalándose a continuación los principales cambios efectuados.

En primer lugar, tiene como objeto actualizar la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita acomodándolas a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que ya fueron modificadas por el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En segundo lugar, busca actualizar las remisiones que realiza el Reglamento de asistencia jurídica gratuita a leyes administrativas que ya han sido derogadas por la legislación vigente.

Asimismo, en materia de tratamiento de datos especialmente protegidos se incorpora a los anexos del Reglamento de asistencia jurídica gratuita un nuevo formulario de autorización o revocación expresa de la persona solicitante de dicha prestación para consultar y recabar información económica, fiscal, patrimonial y social, relativa a su unidad familiar, por los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala, en su artículo 28, que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. En el supuesto de que se revoque la autorización de la consulta, el interesado deberá aportar la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos que se exigen.

En tercer lugar, el nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita busca también consagrar normativamente, como regla general, el pago mensual de la subvención de asistencia jurídica gratuita, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, por los servicios de asistencia jurídica prestados en las comunidades autónomas que no han asumido competencias en materia de administración de Justicia, así como el importe correspondiente a los gastos de funcionamiento e infraestructura que se abonan tanto al Consejo General de la Abogacía Española como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, y ello en aras de promover una notable mejora del servicio de la asistencia jurídica gratuita, que redundará, en suma, en beneficio de todos los ciudadanos.

Y finalmente, en los últimos años ha venido quedando de manifiesto la necesidad de arbitrar un mecanismo que permita avanzar en una mayor armonización de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, que pasa, sin duda, por una especial cooperación entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en lo concerniente a la actividad desarrollada por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de ambos Ministerios, así como con las propias comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de administración de Justicia.

En este escenario, resulta especialmente relevante, asimismo, la participación del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, en su condición de actores principales en la prestación de este servicio público.

Atal objeto, se crea un Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, con la finalidad de impulsar una mayor coordinación y unificación de criterios en la prestación de la asistencia jurídica gratuita, en el que estarán presentes todas las administraciones con competencias en materia de administración de Justicia, así como los operadores judiciales que participan, de forma directa, en el ejercicio de esta prestación, es decir, abogados y procuradores, que estarán representados a través del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

Este Consejo Estatal nace, de esta forma, con el objetivo final de establecer un punto de encuentro, en el que participen todos los operadores judiciales concernidos, con el propósito de compartir criterios de actuación, buenas prácticas y propuestas de mejora que redunden, en definitiva, en el fortalecimiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Asimismo, este Consejo permitirá garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a la asistencia jurídica gratuita, máximo garante del derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos.

El presente real decreto se estructura en un artículo único que aprueba un nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria Única y tres disposiciones finales.

El presente real decreto que aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la propia Ley 1/1996, de 10 de enero.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia, por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España. Asimismo, ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 5.? y 18.2 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de administración de Justicia y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, con el informe de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2021,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto se incluye a continuación de este real decreto.

Disposición adicional primera. Autorización de cesión de datos personales a los Colegios de Abogados y a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El tratamiento de los datos de naturaleza económica, fiscal, patrimonial y social se realizará según lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En todos los casos, se anexará a la solicitud de asistencia jurídica gratuita un formulario de autorización, denegación o revocación expresa de la autorización anteriormente prestada, que permita a la persona solicitante autorizar, denegar o revocar la consulta de información económica, fiscal, patrimonial y social, relativa a su unidad familiar, por parte del Colegio de Abogados que vaya a tramitar su solicitud de asistencia jurídica gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente realizará las comprobaciones y recabará por medios electrónicos toda la información que estime necesaria, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

En el supuesto de que se deniegue o revoque la autorización de la consulta, el interesado deberá aportar la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos que se exigen.

Asimismo, en dicho formulario de autorización, denegación o revocación expresa, se informará a la persona solicitante de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

No obstante, el consentimiento del interesado será toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le concierne, tal y como se establece en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, así como las modificaciones a este operadas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1. 5.? y 18.? de la Constitución Española, por el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular del Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de marzo de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de Justicia,
JUAN CARLOS CAMPO MORENO
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Este Reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:

a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 17; 21; apartados 1, 3 y 4 del artículo 33; 39; 40 y 41 de este Reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.

TÍTULO I

Órganos competentes y procedimientos

CAPÍTULO I

Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial.

2. Por real decreto, previa aprobación de la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen. Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2, su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta de la persona titular del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

3. El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.

Artículo 3. Composición y designación de miembros.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o la persona profesional de la Abogacía y la Procura que ellos designen, un abogado o abogada del Estado y un funcionario o funcionaria del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del subgrupo A1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita será presidida semestralmente por cada uno de sus miembros, a excepción del funcionario o funcionaria del Ministerio de Justicia, quien ejercerá, en todo momento, la Secretaría.

2. Las restantes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o la persona profesional de la Abogacía y la Procura que ellos designen, y por dos miembros que designen las administraciones públicas de las que dependen. El órgano competente de la comunidad autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.

3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un abogado o abogada del Estado y un funcionario o funcionaria, que ejercerá la Secretaría, perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario o funcionaria de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate. Para las comisiones de las islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario o funcionaria será designado por el Director Insular de la Administración General del Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa de la persona que ejerza la Secretaría, será sustituido por el miembro de la Comisión que acuerde la misma.

Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial.

Artículo 5. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.

1. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España remitirán a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en un formato que permita su tratamiento automatizado, las relaciones de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su nombre y apellidos, el número de colegiado, domicilio profesional, el teléfono y la dirección de correo electrónico, así como detalle de las correspondientes especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

Asimismo, en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados.

2. Será obligación del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España el mantenimiento y actualización, con carácter mensual, de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Esta información estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita.

Artículo 6. Normas de funcionamiento.

1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada quince días hábiles, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.

Artículo 7. Funciones.

Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:

a) Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por las personas solicitantes, para lo cual podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, siempre que la persona interesada así lo autorice.

c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

d) Recibir y trasladar al juzgado o tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.

f) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica previstos en el artículo 38, y actuar como órganos de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.

g) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO Il

Procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Sección 1.2 Procedimiento general

Artículo 8. Iniciación.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo 1.1, debidamente firmado por la persona peticionaria, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo.

Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de estos su cumplimentación. Además, los Colegios de Abogados pondrán en su web, a disposición de los ciudadanos, los impresos correspondientes, que podrán descargar y cumplimentar, para posteriormente remitirlos a los servicios de orientación jurídica de los citados Colegios, bien por correo electrónico o bien entregarlos los personalmente.

Artículo 9. Presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con qué alcance, son de aplicación a la persona solicitante.

3. En el orden penal y en el supuesto de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado o letrada que se designe remitirá directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará, de modo expreso, la identidad de la persona solicitante y del asunto o procedimiento de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa de la situación.

4. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita serán remitidas de forma electrónica, por los Colegios de Abogados o por el propio letrado o letrada, en los supuestos de los apartados 1 y 3 a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través del sistema establecido por el Ministerio de Justicia y por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio, de su posible presentación electrónica, para el supuesto contemplado en el apartado 2, los interesados podrán presentar, igualmente, en formato papel, y ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 10. Subsanación de deficiencias.

Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.

Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, y lo notificará en el plazo de tres días hábiles a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

Artículo 11. Designaciones provisionales.

1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de la persona profesional de la Abogacía y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, se designe a la persona profesional de la Procura si su intervención fuera preceptiva. En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.

2. Realizada la designación provisional de la persona profesional de la Abogacía, y en su caso comunicada la de la persona profesional de la Procura, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días hábiles para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 70 de la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria no cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará a la persona solicitante en un plazo de cinco días hábiles que no ha efectuado el nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que esta resuelva definitivamente.

Artículo 13. Designación provisional a requerimiento judicial,

1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, profesional de la Procura si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.

2. Con dicha resolución, se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial.

El nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y de la Procura a requerimiento judicial no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 14. Sustitución del profesional designado.

1. La persona beneficiaria de la asistencia justicia gratuita tendrá derecho a instar el nombramiento de nuevos profesionales en sustitución de los que ya tienen designados, mediante solicitud debidamente justificada y que deberá presentar ante el Colegio que hubiera realizado la designación.

Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados.

2. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días hábiles al profesional cuya sustitución se interesa. A continuación, y en el plazo de quince días hábiles, resolverá sobre esta petición de forma motivada.

La resolución por la que se aprecie que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio correspondiente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la persona que formuló la petición y al nuevo profesional.

En el caso de que el Colegio correspondiente no aprecie que concurre causa que justifique el cambio solicitado, la resolución adoptada será comunicada por el citado Colegio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a la persona beneficiaria de justicia gratuita que formuló esta petición.

3. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictará resolución confirmando o revocando el derecho al cambio del profesional.

Las resoluciones que dicte este órgano y que denieguen la sustitución del profesional designado, podrán ser impugnadas por la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos del artículo 19 y según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación con relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran hechos nuevos o circunstancias que la justifiquen.

Artículo 15. Reiteración de la solicitud.

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 11 y 12, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo tiempo la designación provisional de profesional de la Abogacía y, si fuera preceptivo, de la Procura.

Artículo 16. Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 15, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.

2. Alos efectos previstos en el apartado anterior, la comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria y patrimonial.

La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la Comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos.

3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica de la persona solicitante.

En el caso de no comparecer estas en el plazo de diez días hábiles desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior impugnación.

4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 17. Resolución: Contenido y efectos.

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de treinta días hábiles, a contar desde la recepción del expediente completo.

En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante.

Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando la persona solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

2. El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales. En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona solicitante habrá de designar profesional de la Abogacía y de la Procura de libre elección. En tales casos, la persona peticionaria deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero la persona profesional de la Abogacía no podrá reclamar a la persona profesional de la Procura el pago de sus honorarios.

En todo caso, las personas profesionales de la Abogacía actuantes habrán de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional realizada hasta el momento en el supuesto de que fueran abonados los honorarios por parte del peticionario cuya solicitud hubiese sido desestimada.

Artículo 18. Notificación de la resolución.

1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, a los profesionales designados por el turno de oficio, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

2. Las notificaciones y comunicaciones las realizarán quienes ejerzan la Secretaría de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1. Se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia y Colegios profesionales.

Artículo 19. Silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 21. Revocación del derecho.

1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de las personas profesionales de la Abogacía y la Procura devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas.

2. La Administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

3. La revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sección 2.2 Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos

Artículo 22. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de profesional de la Abogacía de oficio, este informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo 1l.ll, debidamente firmada, y dará traslado de esta, en el plazo de cuarenta y ocho horas al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación.

2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados.

3. No obstante, si la persona profesional de la Abogacía designado para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo !l.IIl que se unirá a la solicitud, para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.

4. En la solicitud deberán constar los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta. No obstante, si por cualquier circunstancia el asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial.

Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado o letrada actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquel sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado o letrada a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.

Artículo 23. Presentación de documentación y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La persona solicitante de asistencia jurídica gratuita estará obligada a presentar la documentación prevista en el anexo l.!| en el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.

2. Transcurrido dicho plazo, si el interesado no aportase la documentación, se le tendrá por desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

3. Analizada la solicitud y documentación presentada, si esta fuere insuficiente, se le requerirá para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido. Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos, una vez analizado el informe emitido por el letrado o letrada, el Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si la persona solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en el plazo de tres días hábiles a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole asimismo la designación de profesional de la Abogacía efectuada.

Artículo 24. Instrucción y resolución del procedimiento.

Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, esta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución, exceda de treinta días hábiles desde su recepción.

Artículo 25. Ausencia de resolución expresa.

La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo anterior producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la solicitud por falta de documentación.

Artículo 26. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.2

Sección 3ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género

Artículo 27. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, este se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de profesional de la Abogacía de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos.

2. Designada la persona profesional de la Abogacía de oficio, esta informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia justicia gratuita, le informará de las prestaciones que comporta, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le informará que, en caso de sentencia absolutoria firme o sobreseimiento por no resultar acreditados los hechos delictivos, no tendrá obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

3. Si la interesada desea beneficiarse del derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo l.IV y lo presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata. En la solicitud constarán los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia jurídica, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la asistida, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria en el Colegio de Abogados.

Artículo 28. Presentación de la documentación.

1. La persona solicitante de asistencia jurídica gratuita deberá presentar la documentación necesaria relacionada en el anexo |.IV en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados juntamente con la solicitud, o bien en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de la misma.

2. Transcurrido dicho plazo, si la interesada no aportase la documentación se le tendrá por desistida de su solicitud y el Colegio de Abogados procederá a su archivo, dando cuenta al letrado para que actúe en consecuencia.

3. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si esta fuese insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistida en su solicitud.

4. Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de tres días hábiles, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita junto con un informe sobre la procedencia de la pretensión, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.

Artículo 29. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, esta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la recepción del expediente completo. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación de la solicitud, procurando que la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

Si la resolución fuese estimatoria, la persona profesional de la Abogacía del turno de oficio designada inicialmente y, en su caso, la persona profesional de la Procura, quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica, la defensa y, en su caso, la representación, gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.

3. Si fuese desestimatoria, la persona solicitante podrá designar profesionales de la Abogacía y de la Procura de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados a los profesionales designados de oficio con carácter provisional. En este caso, el letrado actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional.

Artículo 30. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.2

TÍTULO |

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación

CAPÍTULO |

Organización de la asistencia letrada de oficio

Artículo 31. Regulación y organización.

1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales de organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero.

2. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, aprobarán, a través de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y Procuradores, la distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero, incluyendo la relación de servicios disponibles y el horario de atención, así como el número e identificación de abogados y procuradores que prestará el servicio en dicho ejercicio.

3. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios.

Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados que presten los servicios o estén adscritos a los turnos respectivos, y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.

Artículo 32. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales.

1. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

b) Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.

c) Haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios, establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento de este requisito, si concurrieren en la persona solicitante experiencia y otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

2. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:

a) Tener despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos.

No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en la persona solicitante concurrieren experiencia u otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

3. Los requisitos establecidos anteriormente serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de Administración de Justicia.

Artículo 33. Obligaciones profesionales.

1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

2. Enel procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por la misma persona profesional de la Abogacía desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

3. En el supuesto de asistencia a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en alguno de los delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

En estos supuestos la persona profesional de la Abogacía designada de oficio, deberá informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

4. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

Artículo 34. Régimen de guardias.

1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido O no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título lll de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquellos.

2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.

3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia.

Artículo 35. Prestación de los servicios de guardia.

1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a estos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.

3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.

4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO Il

Reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas de la asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Efectos del reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura de oficio, y si estas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un profesional de la Abogacía de oficio y un profesional de la Procura libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito.

2. Enel orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Cuando se trate de asistencia a la mujer víctima de violencia de género, se asegurará dicha asistencia desde el momento en que la mujer lo solicite, produciendo la falta de reconocimiento del derecho iguales efectos a los señalados en el apartado anterior.

Artículo 37. Renuncia a la designación.

1. Quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de la Abogacía y de la Procura de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo en la solicitud. La renuncia afectará a ambos.

2. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido.

3. Para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 38. Servicios de orientación jurídica.

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica de gestión directa que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para las personas solicitantes.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.

Artículo 39. Formación y especialización.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa.

2. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales.

Artículo 40. Responsabilidad patrimonial.

1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de profesionales de la Abogacía y de la Procura, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.

b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio respectivo.

Artículo 41. Insostenibilidad de la pretensión.

1. Cuando la persona profesional de la Abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado o abogada del recurrente considerase inviable la pretensión.

2. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.

TÍTULO III

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 42. Subvención.

1. El Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.

El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley en relación con quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales del turno de oficio que hayan prestado el servicio de defensa por designación judicial de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso.

2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán mensualmente.

Artículo 43. Retribución de Abogados y Procuradores.

1. La retribución de los Abogados y Procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo ll.

2. Para años sucesivos, la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo !!.

Artículo 44. Devengo de la indemnización.

1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo lll, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por estos. Dicha documentación se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar este y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación.

Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada letrado por servicio de guardia de veinticuatro horas.

Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo 1l.

3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo ll. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo ll correspondientes al procedimiento de que se trate.

4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo l!. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo ll.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.

6. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo de un mes natural, contado a partir de la fecha de su realización.

Artículo 45. Gastos de funcionamiento e infraestructura.

1. El coste que genera a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo:

a) Colegios de Abogados: 30 euros por expediente tramitado.
b) Colegios de Procuradores: 3 euros por expediente tramitado.

2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que este está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.

3. Mensualmente, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una certificación que contenga el número de expedientes tramitados por cada Colegio de Abogados y de Procuradores que han tenido entrada en las respectivas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el mes anterior. La certificación mensual presentada por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, deberá incluir, en un formato que permita su tratamiento automatizado, la información requerida en el artículo 49, apartado c).

4. Con base en las certificaciones mensuales que remitan los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y, previa revisión de las mismas, el Ministerio de Justicia efectuará los libramientos mensuales que correspondan, con cargo a sus dotaciones presupuestarias. Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes a los tres últimos meses del año podrán ser objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.

5. Para subvencionar el coste que generen, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, los citados Consejos percibirán mensualmente una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 por ciento al importe que corresponda a los colegios por los expedientes tramitados en dicho periodo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 46. Gestión colegial de la subvención.

1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán, entre sus respectivos colegios, el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por estos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento.

2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.

Artículo 47. Procedimiento de aplicación de la subvención.

1. Mensualmente, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia sendas certificaciones que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio durante el mes anterior, junto con la justificación del coste económico asociado a aquellas. La certificación mensual deberá incluir, en un formato que permita su tratamiento automatizado, además de la información requerida en el artículo 49, apartados a) y b), el número de asistencias realizadas en cada servicio de guardia por cada profesional (solo en el caso del Consejo General de la Abogacía Española), y el número y detalle de prestaciones realizadas por cada profesional en cada expediente que tenga asignado.

2. Basándose en dichas certificaciones y, previa revisión de las mismas, el Ministerio de Justicia efectuará, a continuación, los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan, una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes. Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes a los tres últimos meses del año podrán ser objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.

Artículo 48. Justificación anual de la subvención.

Dentro del primer cuatrimestre de cada año, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto en que la cuenta justificativa fuese incompleta, por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos colegios.

Las diferencias que puedan resultar de los libramientos realizados, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se regularizarán por parte del Ministerio de Justicia, durante el ejercicio en el que hubiera sido presentada dicha justificación y una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.

Esta regularización incluirá, asimismo, los libramientos realizados, por parte del Ministerio de Justicia, en concepto de gastos de infraestructura y gastos operativos de los servicios de asistencia jurídica gratuita durante el ejercicio al que se refiera dicha regularización.

Artículo 49. Contenido de la justificación anual.

1. Lajustificación anual de la aplicación de los fondos percibidos, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser coherente con las certificaciones mensuales realizadas, según lo dispuesto en el artículo 47. Dicha justificación, de igual forma que las certificaciones mensuales, deberá ser presentada en un formato que permita su tratamiento automatizado.

2. La justificación anual, que deberá presentar el Consejo General de la Abogacía Española, comprenderá los siguientes extremos:

a) Para cada uno de los turnos se consignará:

1.2 Número total de servicios de guardia realizados. Número de servicios de guardia realizados por meses y en cada uno de los colegios. Número total de servicios de guardia realizados por cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios. Número de asistencias realizadas por cada profesional en servicios de guardia, por meses y en cada uno de los colegios.

2.2 Cuantía percibida por cada colegio profesional, total y por meses, por los servicios y prestaciones consignadas en el apartado anterior. Justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Cuantía percibida por cada profesional, total y por meses, por los servicios y prestaciones consignadas en el apartado anterior. Justificantes que acrediten el pago de estas cuantías.

b) De forma totalizada y, por cada tipo de procedimiento, se consignará:

1.2 Número total, y desglosado por colegios profesionales, de expedientes que han tenido entrada en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, que han finalizado y que permanecen abiertos. Número de expedientes que han tenido entrada en las respectivas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y que han finalizado, por cada colegio profesional y desglosado por meses. Número de expedientes asignados a cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios. Número de actuaciones realizadas por cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios (excluidas las correspondientes a servicios de guardia).

2.2 Cuantía percibida por cada colegio profesional, total y por meses, por los servicios y actuaciones consignadas en el apartado anterior, así como justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Cuantía percibida por cada profesional, total y por meses, por los servicios y actuaciones consignadas en el apartado anterior, así como justificantes que acrediten el pago de estas cuantías.

c) Enrelación a los gastos de funcionamiento e infraestructura, se consignará:

1.2 Cuantía total percibida por los colegios profesionales de abogados, cuantía percibida por los colegios desglosada por meses y justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Aplicación de estas cuantías a los gastos de los servicios de asistencia jurídica gratuita, consignando el detalle de aplicación de cada cantidad, por meses y colegios profesionales. Justificantes que acrediten el pago de estos gastos.

2. Cuantía total percibida por el Consejo General de la Abogacía Española. Cuantía percibida por el referido Consejo General desglosada por meses. Aplicación de estas cuantías a los gastos de los servicios de asistencia jurídica gratuita, consignando el detalle de aplicación de cada cantidad por meses. Justificantes que acrediten el pago de estos gastos.

3.2 Detalle de la aplicación realizada, en cumplimiento de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, por cada colegio profesional y por el Consejo General de la Abogacía Española, así como justificantes que acrediten el pago de estos gastos.

d) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquellos.

e) Desglose de las desviaciones habidas respecto a las certificaciones mensuales y justificación de las mismas.

3. La justificación anual que deberá presentar el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, comprenderá los extremos señalados en los apartados b), c), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 50. Contabilización separada.

Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en este reglamento. Idéntica obligación corresponderá al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de Procuradores.

TÍTULO IV

Asistencia pericial gratuita

Artículo 51. Abono de honorarios.

1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. Enel supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 21.

Artículo 52. Coste económico de las pruebas periciales.

1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.
b) Gastos necesarios para su realización.
c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.

2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

TÍTULO V

El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 53. Objeto y finalidad.

1. Se crea el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano colegiado, con el fin de impulsar una adecuada coordinación en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita entre todas las administraciones públicas con competencias en materia de Administración de Justicia, así como con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

2. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se adscribe al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

Artículo 54. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines descritos en el apartado 1 del artículo anterior, el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar la coordinación entre las administraciones públicas con competencias en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y los operadores judiciales que participan en dicho servicio.

b) Asesorar al Ministerio de Justicia en el diseño, desarrollo e implantación de mecanismos de mejora del servicio de asistencia jurídica gratuita.

c) Elaborar propuestas normativas de mejora de la prestación de asistencia jurídica gratuita.

d) Contribuir a la evaluación y seguimiento del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

e) Reforzar la coordinación institucional, mediante el intercambio y la difusión de buenas prácticas en el ejercicio del servicio de asistencia jurídica gratuita.

f) Cualquier otra función orientada a alcanzar los fines previstos en el artículo anterior.

Artículo 55. Composición.
1. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: Persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

b) Secretaría: Persona titular de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia.

c) Vocales:

1.2 Dos Vocales del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Uno de ellos, designado a propuesta de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de las provincias adscritas a Comunidades Autónomas gestionadas por el Ministerio de Justicia, que no albergan Gerencia Territorial de Justicia. Este rotará con carácter anual atendiendo a las propuestas de las citadas delegaciones y subdelegaciones. El otro vocal será la persona titular de la Subdirección General encargada de la coordinación de los servicios prestados por la Administración General del Estado en el Territorio.

2.2 Un Vocal del Consejo General de la Abogacía Española.

3.2 Un Vocal del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

4. Un Vocal, con rango de Director General, por cada comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia.

5.2 Un Vocal, designado por el Ministerio de Justicia y que rotará anualmente, atendiendo a las propuestas de las Gerencias Territoriales de Justicia del territorio gestionado por el Ministerio de Justicia.

2. Junto al vocal titular de la Comisión, se podrá designar un suplente, por cada uno de los citados órganos, para las distintas reuniones que se vayan celebrando. A tal efecto, se tendrá que comunicar a la Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, con la suficiente antelación, el número y la identidad de los asistentes.

3. Asimismo, la Presidencia del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, podrá invitar a participar a sus reuniones, a iniciativa del Ministerio de Justicia o de las dos terceras partes de sus miembros, a representantes de otras instituciones, expertos o cualquier persona cuando, en atención a las materias a tratar, así se considere oportuno. Estos representantes actuarán con voz, pero sin voto.

Artículo 56. Organización y régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo establecido en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del sector público. Los acuerdos requerirán para ser adoptados el voto favorable de las dos terceras partes de los vocales asistentes a la reunión.

2. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirá, al menos, dos veces al año. No obstante, la Presidencia podrá convocar reuniones extraordinarias, por iniciativa propia o a instancia de al menos dos terceras partes de sus Vocales, cuando resultare necesario abordar algún asunto con carácter urgente o si así se estimara oportuno. Asimismo, se podrán celebrar las reuniones del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita con carácter presencial o por medios telemáticos.

3. Con el fin de garantizar la operatividad en el cumplimiento de los fines del Consejo Estatal, se podrán crear, a propuesta de su Presidencia, grupos de trabajo, de acuerdo con las áreas de estudio, debate o diálogo que resulten de interés.

4. La Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá la convocatoria, junto con la propuesta de orden del día, a través de medios electrónicos, a los vocales del Consejo Estatal, con al menos, dos semanas de antelación a la fecha de su celebración. Asimismo, los Vocales podrán proponer, hasta una semana antes de la fecha prevista de celebración de la reunión, a la Secretaría del Consejo Estatal otros asuntos, para su inclusión en el orden del día.

5. La Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita recogerá en un acta lo tratado en cada reunión. A los efectos de la elaboración de las actas, las reuniones podrán ser grabadas, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El acta, cualquiera que sea el formato en que se recoja, se hará llegar a los vocales para su conocimiento con posterioridad a la reunión y será sometida a aprobación del Consejo Estatal en la siguiente reunión.

6. Los vocales del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita y los asistentes que no ostenten esa condición no percibirán retribución alguna por su participación en las reuniones.

Artículo 57. No incremento de gasto.

El funcionamiento del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Justicia.

ANEXOS

Texto consolidado a 23 de febrero de 2013

 

Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Texto consolidado a 23 de febrero de 2013.

LEY 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Justificación de la reforma

Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.

Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.

La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.

2. Vocación unificadora

A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.

3. Ampliación del contenido material del derecho

Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.

En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso.

4. El reconocimiento del derecho

De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos.

Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 de la Constitución Española – libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.

Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.

5. Actuación administrativa

A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.

Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.

No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.

6. Financiación pública

Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.

Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.

Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

7. Ordenación competencial

La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.

CAPÍTULO I

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Declarado inconstitucional y nulo el inciso indicado del apartado a) por Sentencia del TC 95/2003, de 22 de mayo.
Téngase en cuenta también el punto 2º del fallo en relación con el fundamento jurídico 7.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.

d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Modificado el apartado d) por la disposición final 4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

e) En el orden contencioso- administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.

f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.

g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere este apartado, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

Añadidas las letras g) y h) por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Modificado por el art. único.1 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.

Modificado por el art. 2.2 del Real Decreto- ley 3/2013, de 22 de febrero.
Modificado el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 16/2005, de 18 de julio. 
Modificado el apartado 5 por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.

1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.

Modificado por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante.

Modificado por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Añadido el párrafo 2 por el art. único.3 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.
Modificado por la disposición adicional 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.

Modificados los apartados 5 y 6 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Modificado el apartado 6 por la disposición final 15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

Artículo 7. Extensión temporal.

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

Modificado el apartado 3 por el art. 12.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.

CAPÍTULO II

Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.

Modificado por el art. 78.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.

3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo A, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate.

Modificado el primer párrafo del apartado 3 por la disposición adicional 2 de la Ley 7/2003, de 1 de abril.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

Modificado por el art. 10 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.

Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.

Artículo 12. Solicitud del derecho.

1. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados.

2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que podrá comprender todas o algunas de las prestaciones previstas en el artículo 6, se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

3. Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

4. Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.

5. Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgarán a los solicitantes.

Modificado por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

Artículo 13. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

Artículo 14. Subsanación de deficiencias.

Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles.

Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.

Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Modificado el párrafo 2 por el art. 2.7 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Modificado el párrafo 2 por el art. 12.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

Modificado el párrafo 3 por el art. único.4 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Artículo 17. Resolución y notificación.

Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

Artículo 18. Efectos de la resolución.

El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 19. Revocación del derecho.

La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros.

Modificados los párrafos 3 y 4 por el art. 12.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

El Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.

Modificado el párrafo 2 por el art. 12.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

CAPÍTULO III

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas

Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

Artículo 24. Distribución por turnos.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.

Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.

En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV

Designación de abogado y de procurador de oficio

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Artículo 28. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.

Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 31. Obligaciones profesionales.

Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.

Modificado el primer párrafo por el art. único.5 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.

Artículo 33. Tramitación.

1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.

2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días.

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.

Modificado el primer párrafo del apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.

CAPÍTULO V

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 37. Subvención.

El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 38. Gastos de funcionamiento.

Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.

Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado.

b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo anterior.

Modificado por la disposición adicional 30 de de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Artículo 39. Gestión colegial de la subvención.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.

Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.

Artículo 40. Retribución por baremo.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 41. Quejas y denuncias.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.

Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 42. Correcciones disciplinarias.

El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:

a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 43. Separación cautelar.

Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.

CAPÍTULO VII

Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita

Artículo 44. Autoridad Central.

El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.

Artículo 45. Tramitación.

La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:

a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses.

b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.

c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.

CAPÍTULO VIII

Asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Sección 1.ª Normas generales

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 46. Ámbito de aplicación.

1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita regulada en este Capítulo exclusivamente las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros excepto Dinamarca.

2. El beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los litigios en materia civil o mercantil, así como en los procedimientos extrajudiciales en estas mismas materias cuando la ley los imponga a las partes o el Juzgado o Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos.

En aplicación del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios transfronterizos derivados de un contrato de trabajo.

La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los requisitos que se exigen en esta ley, para:

a) La ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita.

b) La ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva.

3. En el ámbito de aplicación de este capítulo, sus disposiciones prevalecerán entre los Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por ellos. En las relaciones con los demás Estados, la aplicación de este capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por España.

Modificado el apartado 3 por el art. 12.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. 
Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 47. Litigios transfronterizos.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.

2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el de presentación de la solicitud con arreglo a este Capítulo.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 48. Autoridades expedidoras y receptoras.

En el ámbito de aplicación de este Capítulo, serán autoridades expedidoras y receptoras de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o se reciban en España los Colegios de Abogados.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Sección 2ª. Reconocimiento del derecho en España

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 49. Requisitos para el reconocimiento del derecho.

1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5 de esta ley.

2. Los límites económicos establecidos en esta ley no impedirán que el solicitante que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual para conceder la justicia gratuita.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 50. Contenido material del derecho.

1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo 6, con excepción de su apartado

2, con la extensión temporal del artículo 7, y, además:

a) Los servicios de interpretación.

b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto.

c) Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito, los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros convenios o normas aplicables.

d) La defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos profesionales, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en aplicación de este Capítulo estarán exentos de legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 51. Solicitud del derecho.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquélla se solicita o ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución.

Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para su tramitación, la remitirá al Colegio que considere competente, de manera razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la enviará al Consejo General de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio de Abogados de la circunscripción del Juzgado o Tribunal al que corresponde su tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, en las normas internacionales que resulten de aplicación.

Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 5 de esta ley o cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los gastos procesales prevista en su artículo 49.2, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para que resuelva sobre la pretensión deducida.

Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de los documentos en los que se funde la pretensión.

2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto en el artícu­lo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificará a la Comisión Europea los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que tengan su sede las autoridades expedidoras y receptoras, en las cuales se aceptará que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita así como la documentación acreditativa correspondiente.

Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo de 15 días contados desde la recepción del requerimiento.

4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas previstas en los artículos 13 a 21 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias del artículo 14 será de 15 días. Asimismo, se observarán las normas recogidas en el Capítulo IV, en lo que resulten de aplicación.

En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud, cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial.

5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.

Se podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Sección 3.ª Reconocimiento del derecho en otros Estados miembros

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 52. Derechos en España.

Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este Capítulo podrán acceder en España a los siguientes derechos:

a) Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el Tribunal. Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea necesaria para que pueda resolverse sobre ella.

b) Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 53. Tramitación.

1. Los derechos contemplados en el artículo 52 podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante.

Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, se lo notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud.

2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia jurídica gratuita a las autoridades receptoras del Estado miembro de la Unión Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de que se trate. Se remitirá en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse de los derechos contemplados en el artículo 52 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Artículo 54. Denegación del derecho.

Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo 52, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 19, el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones.

Añadido por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Disposición adicional primera.

1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.

2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».

3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.

Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

También se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Añadido el párrafo 3 por el art. único.8 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Disposición adicional tercera.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:

1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:

«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.

En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.»

2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:

«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.»

3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:

«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.»

Disposición adicional cuarta.

Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

1. El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales».

2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:

«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:

«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.»

Disposición adicional quinta.

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:

«1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.»

Disposición adicional sexta. Información al Ministerio de Justicia sobre los litigios transfronterizos.

A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán semestralmente una relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, con indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su residencia habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en España, con indicación expresa del Estado de residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho, al Consejo General de la Abogacía Española, que éste remitirá al Ministerio de Justicia.

Añadida por el art. único.9 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Disposición adicional séptima. Empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Las Administraciones Públicas competentes procurarán e impulsarán el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los trámites ligados al reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, y en particular cuando se trate de los supuestos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Añadida por el art. único.10 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Disposición adicional octava. Sustitución de las referencias al salario mínimo interprofesional.

Todas las referencias contenidas en esta ley y en su normativa de desarrollo al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples y su valoración se efectuará de conformidad con el artículo 3.

Modificada por el art. 2.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Añadida por el art. único.11 de la Ley 16/2005, de 18 de julio.

Disposición transitoria única.

Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:

a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:

– El inciso primero del número 4.º del artículo 4, cuando dice «justicia gratuita».

– Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.

– Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 1.708.

– El artículo 1.719.

b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

– El artículo 119.

– El artículo 120.

– Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.

– Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.

– El último párrafo del artículo 874.

– Los tres primeros párrafos del artículo 876.

c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:

– Los artículos 25 y 26.

d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:

– El artículo 132.

e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

f) El artículo 59.3 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:

a) Las normas de organización y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.

d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

Texto consolidado a 17 de diciembre de 2005

Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita 2003

Texto consolidado a 17 de diciembre de 2005.

Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

Incluida la corrección de errores publicada en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 2003.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, operaron una profunda reforma en el sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como en el funcionamiento de los servicios colegiales de abogados y procuradores encargados de su prestación.

La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha incorporado importantes novedades con el fin de conseguir la celeridad en la respuesta ante la delincuencia, con la creación de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que permita su enjuiciamiento inmediato.

La más importante aceleración de estos procesos es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, siendo por tanto, pieza clave del nuevo procedimiento, la instrucción concentrada ante el juzgado de guardia y durante el tiempo que dure el servicio de guardia de dicho órgano judicial, prorrogable en aquellos partidos judiciales en que dicho servicio no tenga carácter permanente.

Junto a esta instrucción concentrada y con el fin de alcanzar su objetivo, la norma prevé así mismo que el juicio oral, la emisión de la sentencia, así como la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse, se realicen con rapidez, por lo que establece para ello plazos reducidos.

Esta agilización y concentración de actuaciones ante el juzgado de guardia hace preciso asegurar la presencia en aquéllas de forma inmediata de abogados, que aseguren el derecho de asistencia letrada y de defensa y representación de las partes, y se prevé, en el ámbito de la justicia gratuita y en este tipo de procedimientos, que sea un único letrado el que preste la asistencia, desde la detención, si la hubiera, hasta la finalización del proceso, así como que las solicitudes de reconocimiento del derecho gocen de prioridad en su tramitación.

Esta reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una repercusión directa en el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, por lo que es necesario abordar su modificación, mediante la incorporación de las previsiones necesarias a las que debe ajustarse el procedimiento para la tramitación de solicitudes correspondientes a procesos de enjuiciamiento rápido.

Se modifica, pues, la estructura del vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dividiendo el capítulo II, «Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita», en dos secciones: una sección 1.ª, de «Procedimiento general», y una sección 2.ª, de «Procedimiento especial para los procesos de enjuiciamiento rápido de determinados delitos».

Asimismo, con el fin de clarificar los conceptos «asistencia letrada de oficio» y «asistencia y representación gratuitas», el capítulo III pasa a denominarse «Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación», que se divide asimismo en dos secciones, sección 1.ª, «Asistencia letrada de oficio», y sección 2.ª, «Asistencia jurídica gratuita».

Por lo que se refiere a la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se procede a su adaptación a la reciente modificación efectuada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que modifica la regulación que en esta materia se contenía en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Por último, las nuevas previsiones que se establecen determinan la modificación del modelo normalizado de solicitud que figuraba como anexo I del citado reglamento y los módulos y bases de compensación económica establecidos en el anexo II.

Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior y al que se incorporan, además de las mencionadas modificaciones, aquéllas que se han venido produciendo desde la entrada en vigor del Real Decreto 2103/1996, operadas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, texto en el que se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y que se aplicará al reconocimiento del derecho en relación con todo tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales españoles, cuya sede radique en el territorio de comunidades autónomas que no hayan recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia, o que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, con las excepciones que en aquél se establecen.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia y por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición adicional única. Asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos de extranjería y asilo.

(Derogada)

Derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Disposición transitoria única. Devengo de retribuciones.

Las retribuciones derivadas de intervenciones en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se realizarán conforme a los módulos y bases económicas establecidas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, excepto en el orden penal para aquellos procesos a que se refiere la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, que se retribuirán conforme a los módulos establecidos en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, así como las modificaciones a éste operadas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Efectos económicos.

Los módulos y bases de compensación económicos establecidos en el anexo II del reglamento que se aprueba por este real decreto serán de aplicación para la retribución de abogados y procuradores por su asistencia a beneficiarios de asistencia jurídica gratuita en los procesos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Este reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:

a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 16; 20; apartados 1, 3 y 4 del artículo 27; 33; 34 y 35 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.

Modificado por el art. único.1 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

TÍTULO I

Órganos competentes y procedimientos

CAPÍTULO I

Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial.

2. Por real decreto, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen.

Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b), su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Administraciones Públicas.

3. El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.

Artículo 3. Composición y designación de miembros.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid o por el abogado y procurador que ellos designen; por un Abogado del Estado y por un funcionario del Ministerio de Justicia, perteneciente a un cuerpo o escala del grupo A que, además, actuará como secretario.

2. Las restantes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial. Asimismo formarán parte de las comisiones los siguientes vocales:

a) Un Abogado del Estado, designado por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

b) Un funcionario que ocupe un puesto de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión y que será designado conforme a las siguientes reglas:

1.ª Para las comisiones de aquellas provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia, de entre los destinados en dicha Gerencia.

2.ª Para las comisiones de aquellas provincias en las que no exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Delegado o Subdelegado de Gobierno, en su caso, de entre los destinados en la Delegación o Subdelegación de Gobierno respectiva.

3.ª Para las comisiones de las islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario será designado por el Director Insular de la Administración General del Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular.

c) El Decano del Colegio de Abogados de la provincia, o el abogado que aquél designe.

d) El Decano del Colegio de Procuradores de la provincia, o el procurador que aquél designe.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos.

3. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la comisión, incluido el presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

4. Los miembros de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán derecho a una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones que celebren, en los términos, condiciones y por el importe que se establezca por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial.

Artículo 5. Información sobre los servicios de justicia gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

En las sedes de las comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos colegios.

Artículo 6. Normas de funcionamiento.

1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada 15 días, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.

Artículo 7. Funciones.

Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:

a) Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por los solicitantes, para lo cual podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, siempre que el interesado así lo autorice.

c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

d) Recibir y trasladar al juzgado o tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.

f) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica previstos en el artículo 32, y actuar como órganos de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.

g) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO II

Procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Sección 1.ª Procedimiento general

 

Artículo 8. Iniciación.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por el peticionario, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo.

Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de éstos su cumplimentación.

Artículo 9. Presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.

En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante.

3. En el orden penal y en el supuesto de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado designado remitirá directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará, de modo expreso, la identidad del solicitante y del asunto o procedimiento de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa de la situación.

Artículo 10. Subsanación de deficiencias.

Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de 10 días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.

Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, y lo notificará en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

Artículo 11. Designaciones provisionales.

1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.

En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.

2. Realizada la designación provisional de abogado, y en su caso comunicada la del procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

Artículo 13. Designación provisional a requerimiento judicial.

1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y, en su caso, procurador si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.

2. Con dicha resolución, se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial.

El nombramiento provisional de abogado y procurador a requerimiento judicial no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 14. Reiteración de la solicitud.

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 11 y 12, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo tiempo la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador.

Artículo 15. Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 14, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.

La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos.

3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

En el caso de no comparecer éstas en el plazo de 10 días desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior impugnación.

4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 16. Resolución: contenido y efectos.

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la recepción del expediente completo.

En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.

Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales.

En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios.

Artículo 17. Notificación de la resolución.

1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

2. Las notificaciones y comunicaciones las realizarán los secretarios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1.

Artículo 18. Silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo de 30 días establecido en el artículo 16 sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 14.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

4. La estimación o desestimación presunta de la solicitud, se podrán hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 20. Revocación del derecho.

1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas.

2. La Administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que correspondan.

3. La revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos

 

Artículo 21. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de abogado de oficio, éste informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo I.II, debidamente firmada, y dará traslado de ésta, en el plazo de 48 horas al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación.

2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados.

3. No obstante, si el abogado designado para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo I.III que se unirá a la solicitud, para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.

4. En la solicitud deberán constar los datos identificativos del solicitante y deberá estar debidamente firmada por éste. No obstante, si por cualquier circunstancia el asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial.

Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante habrá de rembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.

Artículo 22. Presentación de documentación y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. El solicitante de asistencia jurídica gratuita estará obligado a presentar la documentación prevista en el anexo I.II en el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud.

2. Transcurrido dicho plazo, si el interesado no aportase la documentación, se le tendrá por desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

3. Analizada la solicitud y documentación presentada, si ésta fuere insuficiente, se le requerirá para que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido. Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos, una vez analizado el informe emitido por el letrado, el Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si el solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole asimismo la designación de letrado efectuada.

Artículo 23. Instrucción y resolución del procedimiento.

Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución, exceda de 30 días desde su recepción.

Artículo 24. Ausencia de resolución expresa.

La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo anterior producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la solicitud por falta de documentación.

Artículo 25. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª

Sección 3.ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género

 

Añadido por el art. único.2 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 25 bis. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, éste se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de abogado de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos.

2. Designado el abogado de oficio, éste informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia justicia gratuita, le informará de los requisitos necesarios para su reconocimiento, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le advertirá que, de no serle reconocido con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

3. Si la interesada desea solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo I.IV y lo presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata.

En la solicitud constarán los datos identificativos de la solicitante y deberá estar debidamente firmada por ésta; dada la inmediatez en la prestación de asistencia jurídica, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la asistida, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria en el Colegio de Abogados.

Añadido por el art. único.2 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 25 ter. Presentación de la documentación.

1. La solicitante de asistencia jurídica gratuita deberá presentar la documentación necesaria relacionada en el anexo I.IV en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados juntamente con la solicitud, o bien en el plazo máximo de cinco días a partir de la presentación de la misma.

2. Transcurrido dicho plazo, si la interesada no aportase la documentación se le tendrá por desistida de su solicitud y el Colegio de Abogados procederá a su archivo, dando cuenta al letrado para que actúe en consecuencia.

3. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si ésta fuese insuficiente, se requerirá a la solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistida en su solicitud.

4. Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de tres días, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita junto con un informe sobre la procedencia de la pretensión, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.

Añadido por el art. único.2 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 25 quater. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, ésta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de 30 días a contar desde la recepción del expediente completo.

Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación de la solicitud, procurando que la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días a la solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si la resolución fuese estimatoria, el letrado del turno de oficio designado inicialmente y, en su caso, el procurador quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica, la defensa y, en su caso, la representación gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.

3. Si fuese desestimatoria, la solicitante podrá designar abogado y procurador de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados a los profesionales designados de oficio con carácter provisional. En este caso, el letrado actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional.

Añadido por el art. único.2 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 25 quinquies. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª

Añadido por el art. único.2 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

TÍTULO II

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 2003.

CAPÍTULO I

Organización de la asistencia letrada de oficio

Artículo 26. Regulación y organización.

1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.

2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación de quienes soliciten abogado de oficio en cualquier jurisdicción o no designen abogado en la jurisdicción penal, conforme a las directrices adoptadas por los órganos a que se refiere el apartado anterior, que serán, en todo caso, de obligado cumplimiento.

3. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios.

Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados, así como para los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 27. Obligaciones profesionales.

1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por el mismo abogado desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

3. En el supuesto de asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

4.Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

Modificado por el art. único.3 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 28. Régimen de guardias.

1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquéllos.

2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.

3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia.

Modificado por el art. único.3 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 29. Prestación de los servicios de guardia.

1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a éstos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.

3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.

4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.

Modificado por el art. único.3 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

CAPÍTULO II

Reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas de la asistencia jurídica gratuita

Artículo 30. Efectos del reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de abogado y, en su caso, procurador de oficio, y si éstas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un abogado de oficio y un procurador libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito.

2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Cuando se trate de asistencia a la mujer víctima de violencia de género, se asegurará dicha asistencia desde el momento en que la mujer lo solicite, produciendo la falta de reconocimiento del derecho iguales efectos a los señalados en el apartado anterior.

Modificado por el art. único.4 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 31. Renuncia a la designación.

1. Quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo en la solicitud. La renuncia afectará a ambos.

2. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido.

3. Para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 32. Servicios de orientación jurídica.

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para los solicitantes.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.

Artículo 33. Formación y especialización.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 2003.

2. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales.

Artículo 34. Responsabilidad patrimonial.

1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.

b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio respectivo.

Artículo 35. Insostenibilidad de la pretensión.

1. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

2. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.

TÍTULO III

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Subvención.

1. El Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.

El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso.

2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente.

Modificado por el art. único.5 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 37. Retribución de abogados y procuradores.

1. La retribución de los abogados y procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo II.

2. Para años sucesivos, el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II.

Artículo 38. Devengo de la indemnización.

1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 2003.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de 24 horas al finalizar éste y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación.

Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada letrado por servicio de guardia de 24 horas.

Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo II

3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.

4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo II.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.

6. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo de un mes natural, contado a partir de la fecha de su realización.

Modificado por el art. único.5 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 39. Gastos de funcionamiento e infraestructura.

1. El coste que genera a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo:

a) Colegios de Abogados: 30 euros por expediente tramitado.

b) Colegios de Procuradores: 3 euros por expediente tramitado.

2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que éste está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.

3. Dentro del mes natural siguiente al de finalización de cada trimestre, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una certificación que contenga el número de expedientes completos tramitados por cada Colegio de Abogados y de Procuradores que han tenido entrada en las respectivas comisiones. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará reglamentariamente los libramientos trimestrales que correspondan con cargo a sus dotaciones presupuestarias.

4. Para subvencionar el coste que generen al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, trimestralmente los Consejos percibirán una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 por ciento al importe que corresponda a los colegios por los expedientes tramitados, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 40. Gestión colegial de la subvención.

1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento.

2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.

Artículo 41. Procedimiento de aplicación de la subvención.

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio a lo largo del trimestre anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a aquéllas.

2. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos trimestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes.

Artículo 42. Justificación anual de la aplicación de la subvención.

Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos colegios.

Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.

Artículo 43. Contenido de la justificación anual.

1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo anterior comprenderá, en el caso del Consejo General de la Abogacía Española, los siguientes extremos:

a) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada uno de los colegios.

b) Número total de servicios de guardia realizados en los colegios.

c) Cantidad distribuida a cada colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada en servicio de guardia y relación, por colegios, de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.

d) Número total de prestaciones de asistencia jurídica gratuita, excluidas las correspondientes a los servicios de guardia, así como su distribución entre cada uno de los colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento.

e) Cantidades distribuidas a cada colegio para indemnizar las anteriores prestaciones y relación por colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquéllas.

f) Importe destinado a atender los gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

g) Relación de las cantidades distribuidas a cada colegio por el Consejo General, para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, con indicación de los criterios seguidos para ello y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio.

h) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.

i) Aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

2. La justificación anual que deberá presentar el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España comprenderá los extremos mencionados en los párrafos d) a i) del apartado anterior.

Artículo 44. Contabilización separada.

Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento.

Idéntica obligación corresponderá al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de Procuradores.

TÍTULO IV

Asistencia pericial gratuita

Artículo 45. Abono de honorarios.

1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna.

Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 20.

Artículo 46. Coste económico de las pruebas periciales.

1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantifi-cación.

2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

Disposición adicional única. Autorización de cesión de datos de naturaleza tributaria a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

La presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita supondrá la autorización del solicitante para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obtenga de forma directa de la Administración tributaria la acreditación, en su caso, de que no está obligado a presentar declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá aportar la mencionada certificación.

Añadida por el artículo único.7 del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre.

 

Requisitos mínimos para prestar los Servicios de A.J.G.
Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997

Requisitos mínimos para prestar los Servicios de A.J.G.

Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997

Orden de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

 

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita («Boletín Oficial del Estado» número 11, de 12 de enero de 1996), prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia «establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa».

Por su parte, el artículo 23.1 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 231, del 24), dispone, asimismo, que «el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa».

Con la presente Orden se procede, por tanto, a dar cumplimiento al mandato contenido en las normas citadas, y, en aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, devienen inaplicables a partir de este momento las condiciones fijadas en virtud del artículo 6 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, dispongo:

Primero. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados.

1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:

a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo y, en el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

b) Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.

c) Estar en posesión del diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

2. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del punto anterior, si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Segundo. Requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores.

1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:

a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos.

2. La Junta de Gobierno de cada colegio podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en el solicitante concurrieren méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Tercero. Ámbito de aplicación.

Los requisitos establecidos en la presente Orden serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de competencias en materia de provisión de medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de junio de 1997.

DE GANTE Y MIRÓN

Ilmo. Sr. Director general de Relaciones con la Administración de Justicia.

 

Acuerdo del Tribunal Constitucional de 18 de Junio de 1996

Sobre Asistencia Jurídica Gratuita en los procedimientos de Amparo Constitucional

Acuerdo del Tribunal Constitucional de 18 de Junio de 1996

Sobre Asistencia Jurídica Gratuita en los procedimientos de Amparo Constitucional

Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio)

El artículo 80 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación de la comparecencia en juicio, dentro de la que se comprende la defensa jurídica gratuita.

Las particularidades del proceso constitucional de amparo, de entre las que destacan las previstas en los artículos 81 y 95 de la Ley Orgánica 2/1979, motivaron en su día la adopción del Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprobaron normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, Acuerdo en el que se efectuaban continuas remisiones a la regulación contenida en la sección segunda del título I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos van a quedar derogados cuando el próximo día 12 de julio de 1996 entre en vigor la nueva Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Dicha ineludible circunstancia, junto a la necesidad de adecuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional a la Ley 1/1996, así como la conveniencia de reformar, a la luz de la experiencia desarrollada durante estos últimos años, algunos apartados de la normativa contenida en el Acuerdo de 20 de diciembre de 1982, hace precisa la aprobación de un nuevo Acuerdo del Tribunal sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

Por lo expuesto y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2.2 de su Ley Orgánica (LOTC en lo sucesivo), el Tribunal Constitucional, en reunión del Pleno del día 18 de junio de 1996, ha aprobado el siguiente Acuerdo:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los casos contemplados en los artículos 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el artículo 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

Recursos de amparo previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Artículo 2.

1. Quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 2 a 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (2) y pretendan interponer el recurso de amparo contemplado en el artículo 42 de la LOTC, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en dicho precepto, un escrito en el que manifiesten expresamente dicho propósito.

2. A dicho escrito acompañarán copia o testimonio de las decisiones o actos que pretendan impugnar, así como la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo desde que se le comunique la designación provisional de Abogado y Procurador prevista en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, o desde que se le notifique la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

El plazo para interponer la demanda de amparo quedará suspendido si alguno de los interesados formulara contra dicha resolución definitiva la impugnación regulada en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

CAPÍTULO III

Recursos de amparo previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

SECCION 1ª: INSUFICIENCIA ECONÓMICA ORIGINARIA

Artículo 3.

Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial con sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional, deberán interponer la demanda de amparo en el plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC, salvo en el caso de que el Letrado designado de oficio para asistir al interesado en la vía judicial previa, en los seis días posteriores a la notificación de aquella resolución, oponga reparos a la sostenibilidad del recurso en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 4.

1. Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.

2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.

Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa considere sostenible la pretensión y consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud deberá limitarse a requerir la designación de un Procurador de oficio.

3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, la acreditación de la fecha en que les hayan sido notificadas y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido.

Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación del Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el original del escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. El Tribunal Constitucional, tras examinar el escrito a que se refieren los anteriores apartados, podrá denegar la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio cuando manifiestamente concurra alguno de los siguientes motivos:

Primero.- Que el escrito del interesado se haya presentado fuera del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.

Segundo. Que el enjuiciamiento de la materia a que se refiera la impugnación no corresponda a la competencia del Tribunal Constitucional.

Tercero. Que las resoluciones que se pretendan impugnar no sean susceptibles de recurso de amparo constitucional.

Cuarto. Que no se haya agotado la vía judicial procedente o todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Artículo 5.

Cuando el Abogado designado de oficio oponga reparos a la sostenibilidad del recurso de amparo en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el plazo para interponerlo se computará desde el día en que se notifique al interesado la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, si fuere desestimatoria, o desde el día en que se produzca la designación del segundo Abogado de oficio.

Artículo 6.

Quienes pretendan oponerse a un recurso de amparo dirigido contra una resolución dictada por un órgano judicial con sede en Madrid y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la vía jurisdiccional previa, habrán de personarse ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo que les haya sido concedido en la cédula de emplazamiento, asistidos y representados por los profesionales que les hubieren sido designados en la vía judicial previa.

Artículo 7.

1. En el caso previsto en el artículo anterior, si el recurso de amparo se dirige contra una resolución dictada por un órgano que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan oponerse al mismo deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo que les haya sido concedido en la cédula de emplazamiento.

2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de oponerse al recurso de amparo, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.

Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud se limitará a requerir la designación de un Procurador de oficio.

3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito la cédula de emplazamiento y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido.

Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación de un Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

SECCION 2ª. INSUFICIENCIA ECONÓMICA SOBREVENIDA

Artículo 8.

1. Quienes se encuentren en la situación de insuficiencia económica sobrevenida a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y pretendan interponer recurso de amparo, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC, un escrito en el que manifiesten expresamente su intención de recurrir.

2. A dicho escrito acompañarán copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, así como la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. En estos casos, el plazo para interponer el recurso de amparo se computará desde que se produzca la notificación de la designación provisional de Abogado y Procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita o desde que se les notifique la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

El plazo para interponer la demanda de amparo quedará suspendido si alguno de los interesados interpusiere contra dicha resolución definitiva la impugnación regulada en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 9.

Si la situación de insuficiencia económica sobreviniese con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el recurrente o la persona a quien se haya tenido por comparecida en calidad de demandada o de coadyuvante deberá presentar ante el Tribunal la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 10.

1. En el caso previsto en el artículo anterior, la persona a quien se hubiere desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que será resuelta por el Tribunal.

2. Una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal concederá un plazo de tres días para formular alegaciones por escrito al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Finalizado dicho plazo, el Tribunal resolverá la impugnación, mediante auto, en el plazo de tres días.

Disposición adicional primera.

1. Quienes pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la LOTC.

2. En dicho escrito, donde harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.

3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de la resolución judicial que pretendan impugnar en amparo, así como la acreditación de la fecha en que les haya sido notificada.

4. El Tribunal, salvo que el escrito se hubiere presentado fuera del plazo legalmente establecido, requerirá, sin más, a los respectivos colegios la designación definitiva de Abogado y Procurador del turno de oficio.

El Abogado así designado no podrá instar el procedimiento regulado en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

5. Si el recurso de amparo fuere inadmitido o desestimado, los profesionales que hayan asistido y representado al recurrente tendrán derecho a percibir de éste los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en la disposición anterior será igualmente de aplicación a quienes, alegando insuficiencia económica, pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desetimatorias de solicitudes formuladas en virtud de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus.

Disposición adicional tercera.

Quienes pretendan interponer un recurso de amparo dirigido contra una resolución judicial dictado en un procedimiento en el que no sea legalmente exigible la intervención de Abogado o de Procurador y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberán dirigirse por escrito a este Tribunal dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.

Dicho escrito deberá formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del presente Acuerdo y el Tribunal podrá rechazar la solicitud que en él se haga constar por cualquiera de las causas previstas en el apartado 4 de este mismo precepto.

Disposición adicional cuarta.

Corresponderá a los Secretarios de Justicia del Tribunal Constitucional dictar las diligencias de ordenación que hayan de adoptarse en aplicación del presente Acuerdo.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales.

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

Madrid, 18 de junio de 1996.- El Presidente del Tribunal, Rodríguez Bereijo.