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Le damos la bienvenida a la web oficial del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados actuando como institución intermedia vertebradora de la relación entre los distintos Colegios de la Comunidad.

Creación del Consejo

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Funciones

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como principal finalidad agrupar, coordinar a los Colegios de Abogados integrados en él.

Estatutos

Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, modificados para su adaptación a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, fueron aprobados por el Pleno de dicho Consejo Andaluz en Sesión celebrada el día 25 de Febrero de 2016.

Creación del Consejo

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Se constituyó en Marzo de 1989, bajo la denominación de «Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía», por acuerdo de los once Colegios de Abogados con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, y aprobó sus Estatutos el día 18 de Noviembre del mismo año, estándo integrado por los Iltres. Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Lucena, Málaga y Sevilla.

Por Acuerdo de 1 de Junio de 1996 el Consejo Andaluz aprobó la modificación de sus Estatutos, para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de Diciembre de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y mediante Orden de 11 de Diciembre de 1996 de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo, adquiriendo esta Corporación, mediante la referida legalización estatutaria, la condición de CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de Diciembre de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, modificados para su adaptación a la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, con las modificaciones introducidas por la Ley 10/2011 de 5 de Diciembre, fueron aprobados por el Pleno del Consejo en sesión celebrada el día 25 de Febrero de 2016.

La Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados mediante Orden de 7 de Octubre de 2016.

Funciones

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como principal finalidad agrupar, coordinar a los Colegios de Abogados integrados en él.

Asumiendo su representación en las cuestiones de interés común ante la Junta de Andalucía y ante cualquier organismo, institución o persona física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio.

Entre las principales funciones del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados establecidas en la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en el propio Estatuto del Consejo, se encuentran las que a continuación se enumeran:

  • Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante los correspondientes Consejos Generales.
  • Elaborar Normas Deontológicas Comunes a la Profesión.
  • Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.
  • Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
  • Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquel.
  • Informar, con caracter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de Abogados.
  • Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.
  • Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

Además de esas funciones generales, corresponden al Consejo, en aplicación de lo establecido en su propio Estatuto, las siguientes funciones:

  • Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito o repercusión en toda Andalucía, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.
  • Aprobar y modificar su propio estatuto.
  • Formar y mantener el censo de los Abogados incorporados a los Colegios de Abogados de Andalucía.
  • Convocar y celebrar Congresos, Jornadas, Simposiums y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza y con el ejercicio de la Abogacía de Andalucía.
  • Editar libros y trabajos de carácter jurídico sobre la legislación y jurisprudencia para Andalucía y publicar las normas y disposiciones de interés para los Abogados de Andalucía.
  • La colaboración con los poderes públicos en la realización y pleno desarrollo de los derechos de la persona y de las instituciones dentro de su propio territorio, y en la más eficiente, justa y equitativa protección, regulación y garantía de los derechos y libertades de la persona.
  • Defender los derechos de los Colegios de Abogados Andaluces, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos Andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así está legalmente establecido.
  • El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o reciba de la misma.
  • Designar representante de la Abogacía para participar, Cuando así estuviere establecido, en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Andalucía.
  • Conocer y resolver los recursos que puedan interponer contra los acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía. Asimismo, conocer y resolver los recursos de revisión que se puedan interponer contra el propio Consejo, en los casos previstos en la ley.
  • Llevar un registro de sanciones que afecten a los Abogados de los Colegios Andaluces.
  • Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ello, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de la Abogacía.

 

Estatutos

Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, modificados para su adaptación a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, fueron aprobados por el Pleno de dicho Consejo Andaluz en Sesión celebrada el día 25 de Febrero de 2016.

La Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía aprobó la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados mediante Orden de 7 de Octubre de 2016.

Adaptados a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.

Título Primero

  

ESTATUTOS

DEL

CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS

ADAPTADOS A LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ANDALUCÍA

Aprobados por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados

en sesión celebrada el día 25 de Febrero de 2016.

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio.

Artículo 1. Constitución y naturaleza.

1.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, máximo órgano de la Abogacía Andaluza, está integrado por los Ilustres Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Lucena, Málaga y Sevilla.

Se constituyó en Marzo de 1989 y aprobó originariamente sus Estatutos el día 18 de Noviembre del mismo año, declarándose su adecuación a la legalidad por Orden de 11 de Diciembre de 1996, publicada en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía número 277 de 11 de Enero de 1997.

En sesión de Pleno del Consejo celebrada los días 13 y 14 de Julio de 2006 se adecuaron a la legalidad vigente, cuya aprobación fue efectuada por Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de 3 de Octubre de 2007, publicada en el B.O.J.A. número 210 de 24 de Octubre de 2007.

1.2. Cualquier Colegio de Abogados que pudiera crearse dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o que por disposición legal así se disponga, deberá obligatoriamente integrarse en el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las Leyes de Colegios Profesionales estatal y autonómica, el Estatuto General de la Abogacía y restantes normas de la materia, gozando de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Ámbito de actuación, Sede, Domicilio y Emblema.

3.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su sede permanente se encuentra en la ciudad de Antequera.

3.2. Su domicilio en la actualidad se encuentra situado en la calle Infante Don Fernando, número 78, 3ª Planta, 29200, Antequera (Málaga).

3.3. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados estará facultada para autorizar el cambio de domicilio dentro de la ciudad sede de Antequera.

3.4. El emblema del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es un escudo en el que aparece la balanza de la justicia sobre una banderola con fondo verde y las iniciales de Abogados de Andalucía en color blanco.

Capítulo II. Fines y funciones

Artículo 4. Fines.

4.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá por finalidad coordinar los Colegios integrados en él, asumiendo su representación ante la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito.

4.2. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados velará por el cumplimiento de las normas deontológicas y restantes normas profesionales, defendiendo el prestigio de la profesión de Abogado así como la independencia de la Abogacía frente a cualquier injerencia tendente a restringirla o menoscabarla, todo ello en su marco territorial.

Artículo 5. Funciones.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas por la Ley andaluza de Colegios Profesionales, así como por la Ley estatal, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales.

2. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como dentro del ámbito territorial que en su caso por normativa legal le sea asignado y, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía Española.

3. Aprobar y modificar su propio Estatuto, Reglamentos y normas de su competencia.

4. Crear y mantener actualizado, de acuerdo al censo que obligatoriamente consta en el Consejo General de la Abogacía Española, un sistema de información con los datos de los Abogados incorporados a los Colegios que lo integran.

5. Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Abogado, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

6. Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con el Derecho peculiar propio de su territorio.

7. Editar publicaciones y trabajos de carácter jurídico sobre la legislación y jurisprudencia para Andalucía y publicar las normas y disposiciones de interés para los Abogados adscritos a su territorio.

8. Colaborar con los poderes públicos en la realización y Pleno desarrollo de los derechos de la persona y de las instituciones dentro de su propio territorio, y en la más eficiente, justa y equitativa protección, regulación y garantía de los derechos y libertades de la persona.

9. Defender los derechos de los Colegios de Abogados que lo integran, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

10. Ejercer y gestionar las competencias públicas que le sean delegadas o reciba de los organismos públicos.

11. Elaborar Normas Deontológicas Comunes a la Profesión.

12. Conocer y resolver los recursos que se puedan interponer contra los acuerdos de los Colegios de Abogados que lo integran, y conocer y resolver los recursos que se puedan interponer contra los acuerdos del propio Consejo, en los casos previstos en la ley.

13. Llevar un registro de sanciones que afecten a los Abogados de los Colegios que lo integran.

14. Designar representantes de la Abogacía para participar, cuando así estuviere establecido, en los Consejos, Foros y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas, y proponer miembros para las Comisiones Evaluadoras u otras cuando normativamente le corresponda.

15. Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos, y las cuentas.

16. Fijar equitativamente la cooperación de los Colegios a los gastos del Consejo, por aportaciones fijas, eventuales o cuotas extraordinarias.

17. Establecer los ingresos propios que pudieran tener por derechos y retribuciones como consecuencia de los servicios y actividades que preste.

18. Realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y gravamen.

19. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios que lo integran.

20. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración competente, sobre los proyectos de creación, fusión, absorción, segregación y disolución de Colegios de Abogados, e informar, igualmente y en su caso, los proyectos normativos que afecten a la Abogacía o a la profesión de Abogado.

21. Realizar cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de la Abogacía Española.

Título Segundo

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Capítulo I. Órganos representativos y de Gobierno.

Artículo 6. Órganos del Consejo.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá los siguientes órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

Artículo 7. Composición de los Órganos.

7.1. El Pleno del Consejo estará constituido por los siguientes miembros:

a) Los Decanos de los Colegios de Abogados que lo integran.

b) Los Consejeros no Decanos designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuyo número por cada Colegio se determinará en función del número de colegiados ejercientes y no ejercientes, aplicando la escala que se contiene en la Disposición Final Primera del presente Estatuto.

c) Hasta un máximo de tres Consejeros más elegidos por el Pleno entre juristas de reconocido prestigio, que ejerzan o hayan ejercido la profesión de Abogado, requiriéndose para su elección un quórum de dos tercios del Pleno del Consejo.

7.2. La Comisión Permanente estará constituida por los Decanos de los Colegios, más los Consejeros no Decanos que, en su caso, ostenten los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario General-Tesorero, aunque no reúnan la condición de Decanos.

7.3. Formarán la Comisión Ejecutiva el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General-Tesorero.

7.4. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados podrá contar con Comisiones y Subcomisiones que estarán integradas, según los casos, por Consejeros y por quienes designe la Comisión Permanente, entre los colegiados adscritos al ámbito territorial de los Colegios que integran el Consejo.

Las Comisiones tendrán como función asesorar en los asuntos de su ámbito y competencia, elevar estudios y propuestas, tanto al Pleno como a la Comisión Permanente y Comisión Ejecutiva, quienes, a su vez, podrán delegar en aquellas la gestión, resolución y promoción de asuntos con ellas relacionadas.

Podrán también constituirse grupos de trabajo, que estarán integrados por Consejeros y por colegiados adscritos al ámbito territorial de los Colegios que lo integran. Estos grupos de trabajo estarán compuestos en todo caso por un Consejero y sus miembros serán designados por la Comisión Permanente.

Capítulo II. Condiciones de elegibilidad, elecciones, duración de los cargos y causas del cese.

Artículo 8. Elección de los cargos.

8.1 El Presidente, el Vicepresidente, y el Secretario General-Tesorero serán elegidos por y entre los Consejeros en el Pleno en votación directa y secreta.

En las elecciones cada uno de los miembros del Pleno del Consejo dispondrán de un sólo voto y será elegido el candidato que haya obtenido la mayoría simple de votos. Si dos candidatos obtuvieran el mismo número de votos resultará elegido el de mayor antigüedad en el ejercicio profesional.

En lo no previsto expresamente en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto a este respecto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

8.2. Los Consejeros no Decanos serán designados por las respectivas Juntas de Gobierno de los Colegios que representen, con la proporción que resulte para cada Colegio de la aplicación de la escala contenida en la Disposición Final Primera del presente Estatuto.

8.3. Los Consejeros a que se refiere el apartado c) del artículo 7.1. serán elegidos por el Pleno del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente, requiriéndose para su elección un quórum de dos tercios del Pleno.

Artículo 9. Duración de los cargos y designaciones.

9.1. Todos los cargos y designaciones tendrán una duración de dos años, salvo que, tratándose de un Consejero Decano, incluido en su caso el Presidente, Vicepresidente o Secretario General-Tesorero, se produzca su cese como Decano. En tal caso, cesará como Consejero y en el cargo que desempeñe dentro del Consejo, procediéndose a la elección de su sustituto por el tiempo que le reste del mandato estatutario.

9.2. Los Consejeros podrán ser reelegidos.

9.3. El plazo del mandato se computará desde la toma de posesión.

9.4. Serán además causas de cese como Consejero las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española en lo que le sea aplicable.

Artículo 10. Sustitución de Consejeros.

10.1. Cuando en el transcurso del mandato se produzca el cese de un Consejero se procederá por el respectivo Colegio a la designación de otro por el plazo que resta para agotar el del sustituido, y en el caso de los Consejeros del apartado c) del artículo 7.1. el Pleno adoptará, a propuesta de la Comisión Permanente, el acuerdo oportuno respecto a su sustitución.

10.2. Hasta que se produzca la toma de posesión de cualquier nuevo miembro, el cesante permanecerá dentro del Consejo en funciones, conservando hasta entonces los cargos que ostentaba en ese momento.

Capítulo III. Organización y funcionamiento.

Sección Primera. El Pleno.

Artículo 11. Constitución y funciones.

11.1. El Pleno constituye el máximo órgano de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

11.2. Sus funciones, además de las establecidas en las normas vigentes, serán las siguientes:

1. Aprobar anualmente los presupuestos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados que les sean sometidos por la Comisión Permanente.

2. Aprobar el balance general y la liquidación de los presupuestos.

3. Establecer la proporción y las formas de financiación del Consejo por los Colegios que lo integran.

4. Decidir sobre la extinción del Consejo o la modificación de los Estatutos.

5. Designar a los Consejeros no Decanos del apartado c) del artículo 7.1.

6. Elegir entre sus miembros los cargos de Presidente, Vicepresidente, y Secretario-Tesorero. El Pleno podrá acordar que estas funciones recaigan en dos personas distintas.

7. Delegar sus competencias en la Comisión Permanente, Comisión Ejecutiva o en otras Comisiones, salvo las relativas a asuntos presupuestarios y electorales, o las cuestiones atinentes a la extinción del Consejo o de modificación estatutaria.

Artículo 12. Reuniones del Pleno.

12.1. El Pleno se reunirá como mínimo dos veces al año, en el primer y último semestre de cada anualidad, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Comisión Permanente, la Comisión Ejecutiva o el Presidente.

12.2. La convocatoria del Pleno se hará por escrito y se acompañará el orden del día, cursado por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con ocho días naturales de antelación al menos, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse por cualquier otro medio y sin plazo especial de antelación.

Artículo 13. Quórum del Pleno y adopción de acuerdos.

13.1. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan más de la mitad de los Consejeros, personalmente o por delegación.

13.2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

13.3. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia por mayoría de dos tercios de los asistentes.

13.4. Se admitirá la representación y el voto delegado sólo en otro Consejero, para cada sesión y por escrito.

13.5. La extinción del Consejo y la modificación de sus Estatutos precisarán el voto favorable de las dos terceras partes del Pleno, sin que en este caso sea posible la delegación.

13.6 Igualmente se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes para la delegación de facultades del Pleno con carácter Permanente.

Sección Segunda. La Comisión Permanente.

Artículo 14. Competencia.

Es competencia de la Comisión Permanente el ejercicio de todas las funciones que le vengan asignadas por el presente Estatuto, así como todas aquellas que le sean delegadas por el Pleno y expresamente las siguientes:

a) Representar a los Colegios adscritos y ser portavoz del conjunto de Colegios en toda clase de ámbitos, nacionales o internacionales.

b) Ordenar el ejercicio profesional dentro de su ámbito y comunicar sus acuerdos a los Colegios de Abogados que lo integran.

c) Informar los Estatutos particulares elaborados por cada uno de los Colegios que lo integran y sus reformas.

d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto a los miembros del propio Consejo y a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrados en él, en los términos previstos en el artículo 28 de los presentes Estatutos.

e) Conocer en vía administrativa, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Colegios miembros, cuando así esté dispuesto en la regulación correspondiente.

f) Emitir los informes que le sean solicitados por las administraciones públicas, Colegios de Abogados y organismos oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines.

g) Defender los derechos e intereses de los Colegios de Abogados que lo integran, así como los de sus colegiados, cuando sean requeridos por el Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los Abogados, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes.

h) Promover la formación de los Colegios que integran el Consejo y de sus colegiados, facilitando los mecanismos que tenga a su alcance, elaborando para ello los programas que sean necesarios.

i) Designar a los miembros de las Comisiones y crear los grupos de trabajo, nombrando a sus integrantes.

Artículo 15. Funcionamiento.

15.1. La Comisión Permanente se reunirá como mínimo cada tres meses y cuantas veces sea convocada por la Comisión Ejecutiva o por el Presidente, por decisión propia o a petición de una tercera parte de sus miembros.

15.2. Los miembros de la Comisión Permanente sólo podrán estar representados por otro miembro de ésta. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

15.3. La convocatoria de la Comisión Permanente se efectuará por correo postal, electrónico o por cualquier otro medio que permita acreditar su recepción, irá acompañada del orden del día y se cursará por el Secretario, previo mandato de la Presidencia, al menos con ocho días naturales de antelación, salvo casos de urgencia en que será convocada sin plazo especial de antelación.

15.4. La Comisión Permanente se reunirá en la sede del Consejo de Antequera, o por decisión del Presidente en la sede de alguno de los Colegios integrados. Igualmente y con carácter de urgencia y por decisión del Presidente, la Comisión Permanente podrá celebrar las reuniones por videoconferencia.

Artículo 16. Quórum y forma de adopción de acuerdos.

16.1. Las reuniones de la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes, personalmente o por delegación.

16.2. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes, personalmente o por delegación.

Sección Tercera. La Comisión Ejecutiva.

Artículo 17. Composición y funciones.

17.1. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, y el Secretario General-Tesorero.

17.2. El cargo de Secretario General-Tesorero podrá desdoblarse, pudiendo acordar el Pleno que cada una de estas funciones recaigan en distintas personas.

17.3. La Comisión Ejecutiva asumirá las funciones que le delegue el Pleno o la Comisión Permanente.

17.4. Cuando cese cualquiera de los cargos que la integran, la Comisión Permanente proveerá su sustitución por el período que reste hasta la próxima elección de éstos.

Sección Cuarta. Las Comisiones.

Artículo 18. Composición y funciones.

18.1. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente, en su caso, podrá crear, modificar o suprimir cuantas Comisiones estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y eficacia en su gestión.

18.2. Las Comisiones Delegadas sólo podrán ser acordadas por el Pleno del Consejo y tendrán un mínimo de cinco Consejeros y un máximo de uno por Colegio.

18.3. Las Comisiones tendrán, al menos, Presidente (que habrá de ser un Consejero Decano) y Secretario, que serán designados por la Comisión Permanente.

18.4. Se podrán crear, modificar o suprimir otras Comisiones, Subcomisiones, Grupos de Trabajo o Delegaciones, según necesidades, con el número de miembros, Consejeros o no Consejeros, facultades y competencias que les sean asignadas por la Comisión Permanente.

18.5. Como mínimo el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados contará con Comisiones, agrupadas o separadas, de: Formación, Deontología y Recursos, Ordenación Profesional, Relaciones Institucionales, Asistencia Jurídica Gratuita y Derechos Humanos.

Título Tercero

TÍTULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

Artículo 19. Del Presidente.

19.1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y le corresponde el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y las normas vigentes.

19.2. Especialmente le corresponderá:

1. Ejercitar las acciones en defensa de todos los Colegios integrados en el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Abogados, sin perjuicio de la autonomía y competencias que correspondan a cada Colegio.

2. Otorgar los poderes necesarios para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.

3. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Ejecutiva del Consejo, ordenar sus deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones de los órganos del Consejo, o cuantas jornadas, congresos o foros se celebren organizados por el Consejo.

4. Visar los documentos y certificaciones que expida el Secretario.

5. Cuantas otras funciones y competencias le asigne el presente Estatuto o la normativa vigente.

19.3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate, salvo para el caso previsto en el artículo 8.1 del presente Estatuto.

Artículo 20. Del Vicepresidente

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de fallecimiento, ausencia, enfermedad o vacante, sin perjuicio de las demás atribuciones que se le encarguen o le delegue el Presidente.

Artículo 21. Del Secretario General.

Corresponderá al Secretario General:

1. Extender y autorizar las actas de las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Ejecutiva del Consejo, dando cuenta de ellas para su aprobación, en su caso.

2. Informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse o le encomiende el Presidente.

3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de las Comisiones Permanente y Ejecutiva del Consejo, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicten la Presidencia o los restantes órganos del Consejo.

4. Informar al Consejo y sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

5. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

6. Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo, sus Comisiones o por su Presidente.

7. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

8. Llevar el registro de sanciones y restantes registros normativos.

9. Redactar la Memoria anual de las actividades del Consejo.

10. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que le encomiende el mismo Consejo.

11. Asumir la jefatura del personal y la organización de las dependencias del Consejo.

12. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes sean vinculantes para el Consejo.

13. Proponer y organizar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa y de gestión del Consejo.

14. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

Artículo 22. Del Tesorero.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

1. Expedir, con visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

2. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten al Consejo.

3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes, y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

4. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

5. Formular la Memoria económica anual con las cuentas generales.

6. Elaborar el Proyecto anual de Presupuestos.

7. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

Artículo 23. Suplencias y sustituciones.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario General o del Tesorero, asumirá sus funciones el Consejero que designe la Comisión Permanente y, en caso necesario, será sustituido por el Consejero de menor edad.

Artículo 24. De la Secretaría Técnica.

24.1. Podrán crearse Secretarías Técnicas cuyos miembros serán designados por la Comisión Permanente.

24.2. Las Secretarías realizarán la información de cuantos datos y asuntos puedan convenir o resulten más beneficiosos para el Consejo o los Colegios que lo integran.

24.3. Los servicios de los Colegios integrados en el Consejo constituirán órganos de apoyo.

Título Cuarto

TÍTULO CUARTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 25. Principios económicos.

La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es independiente de la de los Colegios de Abogados que lo integran y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma establecida.

Artículo 26. Recursos económicos.

Para atender los gastos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se dispondrá de los siguientes recursos:

1. Las cuotas que se establezcan a los Colegios de Abogados que lo integran, que serán fijadas en directa proporción al número de colegiados ejercientes y no ejercientes, tanto residentes como no residentes.

Las cuotas correspondientes a los colegiados no ejercientes no residentes, con domicilio dentro del ámbito territorial del Consejo, nunca supondrán más de un cuarto del importe total que se fije para los colegiados ejercientes y no ejercientes residentes en el ámbito territorial de sus Colegios de adscripción. Para el cálculo de dicha cuota no se computarán aquellos colegiados que pertenezcan, como residentes a otro Colegio, correspondiendo al Colegio obligado al pago la acreditación de dicha excepción.

2. La participación que le corresponda del Consejo General de la Abogacía Española.

3. El importe de los derechos económicos por los informes, dictámenes, documentos y certificados que expida.

4. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que pueda recibir.

5. Las cuotas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

6. Los derechos por prestación de servicios y actividades que realice.

7. Otros ingresos que pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 27. Ejercicio económico.

El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno.

Título Quinto

TÍTULO QUINTO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 28. Competencia.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1. En primera instancia:

a) Cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios que lo integran.

b) Cuando la persona afectada sea miembro del Consejo, salvo que sea Consejero del Consejo General de la Abogacía Española. El afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

2. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Artículo 29. Procedimiento.

En la tramitación de los expedientes disciplinarios de su competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, se aplicará el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía aprobado por el Pleno del Consejo con fecha 19 de Enero de 2007, cuyo texto se incorpora a los presentes Estatutos, como Anexo I.

Título Sexto

TÍTULO SEXTO

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 30. De la interposición, tramitación y resolución.

30.1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Abogados que lo integran o se adscriban por disposición legal al mismo, sujetos al Derecho Administrativo, los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes contado, a partir del día siguiente al de la notificación.

30.2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el Colegio correspondiente el cual, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

30.3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o norma que la sustituya y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo.

El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 31. Del recurso de reposición.

31.1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que lo integran y cualquier otro interesado, podrán interponer recurso potestativo de reposición, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación.

31.2. El Consejo deberá resolver al recurso en el plazo de tres meses y transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se considerará desestimado por silencio administrativo. Contra el acuerdo expreso, o desestimado por silencio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

31.3. Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo los recursos previstos en este título.

31.4. El Consejo se ajustará en toda esta materia a lo previsto en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o norma que la sustituya, dictando en su caso las disposiciones necesarias para su ulterior desarrollo.

Título Séptimo

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 32. Infracciones disciplinarias.

Los Consejeros, en el ejercicio de sus cargos, pueden cometer infracciones que lleven aparejada sanción disciplinaria y que se clasifican en leves, graves y muy graves.

32.1. Son infracciones leves:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos colegiados del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, salvo que constituyan infracciones de superior entidad.

c) La falta de respeto a los miembros integrantes del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta grave o muy grave.

32.2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento deliberado de las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en el ejercicio de sus funciones.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos del Consejo.

c) La inasistencia, salvo impedimento justificado, a tres sesiones seguidas o cinco en un año de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

d) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, realizados durante el tiempo que ostente el cargo en el seno del Consejo Andaluz.

e) La revelación culposa o negligente de las deliberaciones habidas en los Órganos del Consejo.

32.3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La revelación dolosa de las deliberaciones habidas en los Órganos del Consejo.

b) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional durante el desempeño de sus funciones dentro del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

c) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias dentro del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

d) El Consejero que en cumplimiento de su cargo tuviera conocimiento de que por cualquier Abogado adscrito a cualquier Colegio del ámbito del Consejo, no se cumpliese con la obligación de abstenerse de dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieren producido un número elevado de víctimas, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, sin efectuar en dicho caso, la comunicación pertinente al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, a los efectos oportunos, incurrirá en infracción grave.

Artículo 33. Sanciones disciplinarias

33.1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión temporal del ejercicio de Consejero.

d) Expulsión del Consejo.

33.2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada o apercibimiento por escrito.

33.3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del cargo de Consejero por tiempo inferior a un año.

33.4. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del cargo de Consejero por tiempo superior a un año e inferior a dos o con la expulsión del Consejo.

Esta sanción se impondrá por la Comisión Permanente mediante votación secreta y acuerdo adoptado por las dos terceras partes de los asistentes a la reunión y que, a su vez, sean al menos la mitad de los miembros que lo integran.

33.5. Para la imposición de sanciones deberá graduarse motivadamente la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada dentro de su graduación.

Título Octavo

TÍTULO OCTAVO

OTRAS NORMAS

Artículo 34. Carta de servicios a los ciudadanos y ventanilla única.

34.1. De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados dispondrá de una Carta de Servicios a la Ciudadanía para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios. Su elaboración se encargará a la Comisión o persona designada por el órgano competente y su aprobación corresponde a la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha Carta deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) Identificación del órgano que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Consejo, plazos de contestación y efectos.

f) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas del Consejo.

g) Horario de atención al público.

h) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones del Consejo, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

34.2. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados también dispondrá de una página Web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los Colegios puedan realizar todos los trámites necesarios para mantener las relaciones y actuaciones que se prestan por el Consejo, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, pueda de forma gratuita:

I.- Respecto a los Colegios que lo integran:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad desarrollada por el Consejo y el acceso a los servicios del mismo.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, a los fines que el Consejo desarrolla.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Consejo, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los representantes de los Colegios miembros a los Plenos Ordinarios y Extraordinarios y poner en su conocimiento la actividad pública que el Consejo desarrolla.

II.- Respecto a los Consumidores y Usuarios:

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados ofrecerá la siguiente información gratuita:

a) Colegios que integran el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, haciendo constar al menos, los siguientes datos: Colegio, número de colegiados, situación de colegiados ejercientes y no ejercientes que integran cada Colegio y domicilio de cada Colegio a efectos de notificaciones.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y los Colegios que lo integran.

c) El contenido del código deontológico.

Artículo 35. Memoria Anual.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, se elaborará por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, una memoria anual, que contendrá entre otros datos:

1. Gestión económica, incluyéndose los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros del Consejo.

2. Importe de las cuotas aplicadas a cada Colegio integrado, desglosadas por conceptos.

3. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de los acuerdos adoptados.

4. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por consumidores y usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación, y en su caso estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo en todo caso con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos.

6. Las normas sobre incompatibilidades, que pueden existir dentro de los cargos del Consejo o de sus Consejeros.

Artículo 36. Relaciones externas del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

36.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se relacionará con la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Justicia e Interior o con la Consejería competente que corresponda, por razón de la materia, en los aspectos corporativos e institucionales.

36.2. El Presidente y los Consejeros del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados ostentarán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

Artículo 37. Comunicaciones.

37.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados comunicará a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía:

a) El texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) Las personas que integren el Consejo, con indicación de los cargos que ocupan.

c) Las demás circunstancias que establezcan las normas que al efecto se dicten.

37.2. Los Colegios de Abogados que lo integran deberán comunicar al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados:

a) Sus Estatutos particulares y sus modificaciones.

b) Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno y la duración de sus mandatos.

c) La relación completa de colegiados ejercientes y no ejercientes a 31 de diciembre de cada año.

d) Todos los datos necesarios para elaborar el correspondiente censo.

e) Las sanciones disciplinarias firmes que impongan.

Artículo 38. Procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.

La modificación de los Estatutos requerirá su aprobación por las dos terceras partes del Pleno del Consejo, previa propuesta de la Comisión Permanente. A tal efecto, la modificación debe ser elaborada conforme dispone la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero; es decir, deberá ser aprobados por la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes, y tendrán que obtener la ratificación de sus respectivas Asambleas generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

Artículo 39. De la extinción del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

39.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se extinguirá por la voluntad de las dos terceras partes de los Colegios que lo integran que así lo manifestarán a los Órganos de Gobierno del Consejo a fin de que se convoque la oportuna sesión del Pleno que habrá de aprobarlo igualmente por mayoría de dos tercios.

39.2. El acuerdo de extinción será comunicado al órgano competente de la Junta de Andalucía a los efectos prevenidos en el artículo 9 de la Ley 6/95, de 29 de diciembre, así como al Consejo General de la Abogacía Española.

39.3. Se creará una Comisión integrada por el Presidente, así como por los Decanos de los Colegios, a fin de dar el destino equitativo que corresponda al patrimonio del Consejo, debiendo primar el criterio de la proporcionalidad en las aportaciones por razón del número de colegiados.

Disposiciones Adicionales

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Corresponde a la Comisión Permanente el desarrollo e interpretación de estos Estatutos y velar por su cumplimiento.

SEGUNDA.

En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

TERCERA.

En el ejercicio de las funciones reguladas en el artículo 5 de los presentes Estatutos, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados velará por el cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Disposición Final Primera

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

A los efectos de la representación proporcional de los Colegios en el seno del Consejo, se atenderá al número de colegiados ejercientes y no ejercientes, que consten inscritos en los Colegios que integran este Consejo a fecha 31 de Diciembre de cada dos años, iniciándose el cómputo conforme al censo de Diciembre de 2015.

Este censo y la aplicación de la escala determinarán el número de Consejeros que corresponde a cada Colegio, incluido el Decano.

La suma de todos ellos a los que habrá que adicionar, en su caso, los Consejeros previstos en el apartado c) del artículo 7.1., determinará el número de Consejeros que integrarán el Pleno, teniendo un voto cada uno de ellos.

De conformidad con el ámbito de actuación propio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, establecido en el artículo 3.1 del presente Estatuto en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de representación de los Colegios de Abogados integrados en su seno, se considerará únicamente el censo de colegiados ejercientes y no ejercientes residentes en su ámbito territorial, no computándose a estos efectos aquellos colegiados no residentes en el ámbito territorial del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, preservando de este modo que la composición de los órganos de gobierno responda al ámbito territorial de la competencia o jurisdicción propia de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Para el ejercicio de los derechos de participación que en los presentes Estatutos se reconocen a cada Colegio, en todo caso, se habrá de estar al corriente de los pagos de las obligaciones económicas que a cada Colegio competen.

Para la determinación del número de Consejeros correspondientes a cada Colegio se establecerán las siguientes escalas:

Para colegiados Ejercientes y no Ejercientes Residentes:

– Colegios hasta 1000 Colegiados, 1 Consejero.

– Colegios con 1001 a 2500 Colegiados, 2 Consejeros.

– Colegios con 2501 a 4000 Colegiados, 3 Consejeros.

– Colegios con 4001 a 6000 Colegiados, 4 Consejeros.

– Colegios con 6001 a 8000 Colegiados, 5 Consejeros.

– Colegios con 8001 Colegiados o más, 6 Consejeros.

Para colegiados no Ejercientes no Residentes con domicilio dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza:

– A partir de 6.000 colegiados: 1 Consejero.

– Por cada 3.000 colegiados más, en exceso de los primeros 6.000: 1 Consejero.

El máximo de Consejeros y de votos por Colegio será el de seis, cualquiera que sea el número de colegiados.

En virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los Colegios tienen de esta forma la representación que les corresponde en el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, cumpliéndose la ponderación y la proporcionalidad conforme al número de colegiados residentes en el ámbito territorial del Consejo.

 

Disposición Final Segunda

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Una vez aprobados por la Junta de Andalucía los Estatutos y desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos entrarán en vigor.

 

Disposición Derogatoria

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas estatutarias que se opongan a lo anterior.

Disposiciones Transitorias

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente y en aplicación de la escala al efecto establecida, aprobado el presente Estatuto, el Consejo estará compuesto por los siguientes Consejeros, proporcionalmente al número de colegiados inscrito en cada Colegio:

– Colegios de Antequera y Jerez: 1 Consejero cada uno.

– Colegios de Córdoba, Huelva, Jaén y Lucena: 2 Consejeros cada uno.

– Colegios de Almería, Cádiz y Granada: 3 Consejeros cada uno.

– Colegio de Málaga: 4 Consejeros.

– Colegio de Sevilla: 5 Consejeros.

SEGUNDA.

A todos los efectos previstos en el presente Estatuto se estará al censo que al efecto será revisado y aprobado por la Comisión Permanente, dentro del primer trimestre de cada año.

 

* * * * *

Estatutos Derogados I

Estatutos Derogados de Orden de 3 de Octubre de 2007

Orden de 3 de Octubre de 2007 , por la que se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los

 

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS.

 

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de Andalucía se constituyó por acuerdo de los once Colegios de Abogados con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, en marzo de 1989, y aprobó sus Estatutos el día 18 de noviembre del mismo año.

Mediante Orden de 11 de diciembre de 1996 se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La Disposición Final Primera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, por la que se regulan los Colegios Profesionales de Andalucía, modificó los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Abogados, en sesión celebrada los días 13 y 14 de julio de 2006, aprobó el texto modificado del Estatuto, adaptado a lo dispuesto en la nueva redacción de los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y lo sometió posteriormente a acuerdo y ratificación de los órganos correspondientes de cada uno de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y a las modificaciones producidas en ella, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento,

 

DISPONGO

Primero.- Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Abogados que se insertan como Anexo a la presente Orden.

Segundo.- Inscripción en el Registro y publicación.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero.- Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este Orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Sevilla, 3 de octubre de 2007.

MARÍA JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

 

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS

Adaptados a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía. Aprobados por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en Sesión celebrada los días 13 y 14 de julio de 2006

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio.

Artículo 1. Constitución y naturaleza.

1.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, máximo órgano de la Abogacía Andaluza, está integrado por los Ilustres Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Lucena, Málaga y Sevilla. Se constituyó en Marzo de 1989 y aprobó sus Estatutos el día 18 de Noviembre del mismo año, declarándose su adecuación a la legalidad por Orden de 11 de Diciembre de 1996, publicada en el B.O.J.A. numero 277 de 11 de Enero de 1997.

1.2. Cualquier Colegio de Abogados que pudiera crearse dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá obligatoriamente integrarse en el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las Leyes de Colegios Profesionales estatal y autonómica, el Estatuto General de la Abogacía y restantes normas de la materia, gozando de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Ámbito de actuación, Sede, Domicilio y Emblema.

3.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su sede permanente se encuentra en la ciudad de Antequera.

3.2. Su domicilio es en la actualidad la calle Infante Don Fernando, número 78, 3ª Planta, 29200, Antequera (Málaga).

3.3. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz estará facultada para autorizar el cambio de domicilio.

3.4. El Emblema del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es un escudo en el que aparece la balanza de la justicia sobre una banderola con fondo verde y las iniciales de Abogados de Andalucía en color blanco.

Capítulo II. Fines y funciones

Artículo 4. Fines.

4.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá por finalidad coordinar los Colegios integrados en él, asumiendo su representación ante la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito.

4.2. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados velará por el cumplimiento de las Normas Deontológicas y restantes normas profesionales, defendiendo el prestigio de la profesión de Abogado así como la independencia de la Abogacía frente a cualquier injerencia tendente a restringirla o menoscabarla, todo ello en su marco territorial andaluz.

Artículo 5. Funciones.

El Consejo Andaluz tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas por la Ley Andaluza de Colegios Profesionales, así como por la Ley estatal, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.

2. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía.

3. Aprobar y modificar su propio Estatuto, Reglamentos y normas de su competencia.

4. Formar y mantener el censo de los Abogados incorporados a los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía.

5. Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Abogado, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

6. Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza y con el ejercicio de la Abogacía en Andalucía.

7. Editar publicaciones y trabajos de carácter jurídico sobre la legislación y jurisprudencia para Andalucía y publicar las normas y disposiciones de interés para los Abogados de Andalucía.

8. Colaborar con los poderes públicos en la realización y pleno desarrollo de los derechos de la persona y de las instituciones dentro de su propio territorio, y en la más eficiente, justa y equitativa protección, regulación y garantía de los derechos y libertades de la persona.

9. Defender los derechos de los Colegios de Abogados Andaluces, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos Andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

10. Ejercer y gestionar las competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o de ella reciba.

11. Elaborar Normas Deontológicas Comunes a la Profesión.

12. Conocer y resolver los recursos que se puedan interponer contra los acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía y conocer y resolver los recursos que se puedan interponer contra el propio Consejo, en los casos previstos en la ley.

13. Llevar un registro de sanciones que afecten a los Abogados de los Colegios Andaluces.

14. Designar representantes de la Abogacía para participar, cuando así estuviere establecido, en los Consejos, Foros y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas, y proponer miembros para las Comisiones Evaluadoras u otras cuando normativamente le corresponda.

15. Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos y las cuentas.

16. Fijar equitativamente la cooperación de los Colegios a los gastos del Consejo, por aportaciones fijas, eventuales o cuotas extraordinarias.

17. Establecer los ingresos propios que pudieran tener por derechos y retribuciones como consecuencia de los servicios y actividades que preste.

18. Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

19. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios que lo integran.

20. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración Autónoma, sobre los proyectos de creación, fusión, absorción, segregación y disolución de Colegios de Abogados en Andalucía, e informar, igualmente y en su caso, los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma que afecten a la Abogacía o a la profesión de abogado.

21. Realizar cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de la Abogacía.

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Capítulo I. Órganos representativos y de Gobierno.

Artículo 6. Órganos del Consejo.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá los siguientes órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

Artículo 7. Composición de los Órganos.

7.1. El Pleno del Consejo estará constituido por los siguientes miembros:

a) Los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía.

b) Los Consejeros no Decanos designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuyo número por cada Colegio se determinará aplicando la escala que se contiene en la Disposición Final Primera del presente Estatuto.

c)Hasta tres Consejeros más elegidos por el Pleno entre juristas de reconocido prestigio, que ejerzan o hayan ejercido la profesión de Abogado, requiriéndose para su elección un quórum de dos tercios del Pleno del Consejo.

7.2. La Comisión Permanente estará constituida por los Decanos de los Colegios más los Consejeros no Decanos que, en su caso, ostenten los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario General-Tesorero, aunque no reúnan la condición de Decanos.

7.3. Formarán la Comisión Ejecutiva el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General-Tesorero.

7.4. El Consejo Andaluz podrá contar con Comisiones, Subcomisiones y Grupos de Trabajo, que estarán integradas, según los casos, por Consejeros y por quienes designe el Pleno o la Comisión Permanente.

Las Comisiones tendrán como función asesorar en los asuntos de su ámbito y competencia, elevar estudios y propuestas, tanto al Pleno como a la Comisión Permanente y Comisión Ejecutiva quienes, a su vez, podrán delegar en aquellas la gestión, resolución y promoción de asuntos con ellas relacionadas.

Capítulo II. Condiciones de elegibilidad, elecciones, duración de los cargos y causas del cese.

Artículo 8. Elección de los cargos.

8.1 El Presidente, el Vicepresidente, y el Secretario General-Tesorero serán elegidos por y entre los Consejeros en el Pleno en votación directa y secreta.

En las elecciones cada uno de los miembros del Pleno del Consejo dispondrá de un solo voto y será elegido el candidato que haya obtenido la mayoría. Si dos candidatos obtuvieran el mismo número de votos resultará elegido el de mayor antigüedad en el ejercicio profesional.

En lo no previsto, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del E.G.A.

8.2. Los Consejeros no Decanos serán designados por las respectivas Juntas de Gobierno de los Colegios que representen, con la proporción que resulte para cada Colegio de la aplicación de la escala contenida en la Disposición Final Primera del presente Estatuto.

8.3. Los Consejeros a que se refiere el apartado c) del artículo 7.1. serán elegidos por el Pleno del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente, requiriéndose para su elección un quórum de dos tercios del Pleno.

Artículo 9. Duración de los cargos y designaciones.

9.1. Todos los cargos y designaciones tendrán una duración de dos años, salvo que, tratándose de un Consejero Decano, incluido en su caso el Presidente, Vicepresidente o Secretario General-Tesorero, se produzca su cese como Decano. En tal caso, cesará como Consejero y en el cargo que desempeñe dentro del Consejo, procediéndose a la elección de su sustituto por el tiempo que le reste del mandato estatutario.

9.2. Los Consejeros podrán ser reelegidos.

9.3. El plazo del mandato se computará desde la toma de posesión.

9.4. Serán además causas de cese como Consejero las establecidas en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española en lo que le sea aplicable.

Artículo 10. Sustitución de Consejeros.

Cuando en el transcurso del mandato se produzca el cese de un Consejero se procederá por el respectivo Colegio a la designación de otro por el plazo que resta para agotar el del sustituido, y en el caso de los Consejeros del apartado c) del artículo 7.1. el Pleno adoptará, a propuesta de la Comisión Permanente, el acuerdo oportuno respecto a su sustitución.

Capítulo III. Organización y funcionamiento.

Sección Primera. El Pleno.

Artículo 11. Constitución y funciones.

11.1. El Pleno constituye el máximo órgano de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

11.2. Sus funciones, además de las establecidas en las normas vigentes, serán las siguientes:

1. Aprobar anualmente los presupuestos del Consejo Andaluz que les sean sometidos por la Comisión Permanente.

2. Aprobar el balance general y la liquidación de los presupuestos.

3. Establecer la proporción y las formas de financiación del Consejo por los Colegios que lo integran.

4. Decidir sobre la extinción del Consejo o la modificación de los Estatutos.

5. Designar a los Consejeros no Decanos del apartado c) del artículo 7.1.

6. Elegir entre sus miembros los cargos de Presidente, Vicepresidente, y Secretario-Tesorero. El Pleno podrá acordar que estas funciones recaigan en dos personas distintas.

7. Delegar sus competencias en la Comisión Permanente, Comisión Ejecutiva o en otras Comisiones, salvo las relativas a asuntos presupuestarios y electorales, o las cuestiones atinentes a la extinción del Consejo o de modificación estatutaria.

Artículo 12. Reuniones del Pleno.

12.1. El Pleno se reunirá como mínimo dos veces al año, en el primer y último trimestre de cada anualidad, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Comisión Permanente, la Comisión Ejecutiva o el Presidente.

12.2. La convocatoria del Pleno se hará por escrito y se acompañará el orden del día, cursado por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con ocho días naturales de antelación al menos, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse por cualquier otro medio y sin plazo especial de antelación.

Artículo 13. Quórum del Pleno y adopción de acuerdos.

13.1. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan más de la mitad de los Consejeros, personalmente o por delegación.

13.2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

13.3. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia por mayoría de dos tercios de los asistentes.

13.4. Se admitirá la representación y el voto delegado sólo en otro Consejero, para cada sesión y por escrito.

13.5. La extinción del Consejo y la modificación de sus Estatutos precisarán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Pleno, sin que en este caso sea posible la delegación.

13.6 Igualmente se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes para la delegación de facultades del Pleno con carácter permanente.

Sección Segunda. La Comisión Permanente.

Artículo 14. Competencia.

Es competencia de la Comisión Permanente el ejercicio de todas las funciones que le vengan asignadas por el presente Estatuto, así como todas aquellas que le sean delegadas por el Pleno.

Artículo 15. Funcionamiento.

15.1. La Comisión Permanente se reunirá como mínimo cada tres meses y cuantas veces sea convocada por la Comisión Ejecutiva o por el Presidente, por decisión propia o a petición de una tercera parte de sus miembros.

15.2. Los miembros de la Comisión Permanente sólo podrán estar representados por otro miembro de ésta. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

15.3. La convocatoria de la Comisión Permanente se efectuará por correo o por cualquier otro medio que permita autenticar su recepción, irá acompañada del orden del día y se cursará por el Secretario, previo mandato de la Presidencia, al menos con ocho días naturales de antelación, salvo casos de urgencia en que será convocada sin plazo especial de antelación.

Artículo 16. Quórum y forma de adopción de acuerdos.

16.1. Las reuniones de la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes, personalmente o por delegación.

16.2. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes, personalmente o por delegación.

Sección Tercera. La Comisión Ejecutiva.

Artículo 17. Composición y funciones.

17.1. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, y el Secretario General-Tesorero.

17.2. El cargo de Secretario General-Tesorero podrá desdoblarse, pudiendo acordar el Pleno que cada una de estas funciones recaigan en distintas personas.

17.3. La Comisión Ejecutiva asumirá las funciones que le delegue el Pleno o la Comisión Permanente.

17.4. Cuando cese cualquiera de los cargos que la integran, la Comisión Permanente proveerá su sustitución por el período que reste hasta la próxima elección de éstos.

Sección Cuarta. Las Comisiones.

Artículo 18. Composición y funciones.

18.1. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente, en su caso, podrá crear, modificar o suprimir cuantas Comisiones estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y eficacia en su gestión.

18.2. Las Comisiones Delegadas sólo podrán ser acordadas por el Pleno del Consejo y tendrán un mínimo de cinco Consejeros.

18.3. Las Comisiones tendrán, al menos, Presidente y Secretario, que serán designados por la Comisión Permanente.

18.4. Se podrán crear, modificar o suprimir otras Comisiones, Subcomisiones, Grupos de Trabajo o Delegaciones, según necesidades, con el número de miembros, Consejeros o no Consejeros, facultades y competencias que les sean asignadas por la Comisión Permanente.

18.5. Como mínimo el Consejo Andaluz contará con Comisiones, agrupadas o separadas, de Deontología y Recursos, Ordenación Profesional, Relaciones Institucionales, Asistencia Jurídica Gratuita, Formación, Servicios y Derechos Humanos.

TÍTULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

Artículo 19. Del Presidente.

19.1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y le corresponde el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y las normas vigentes.

19.2. Especialmente le corresponderá:

1. Ejercitar las acciones en defensa de todos los Colegios integrados en el Consejo Andaluz y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Andalucía, sin perjuicio de la autonomía y competencias que correspondan a cada Colegio.

2. Otorgar los poderes necesarios para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.

3. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Ejecutiva del Consejo, ordenar sus deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones de los órganos del Consejo, o cuantas jornadas, congresos o foros se celebren organizados por el Consejo.

4. Visar los documentos y certificaciones que expida el Secretario.

5. Cuantas otras funciones y competencias le asigne el presente Estatuto o la normativa vigente.

19.3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate, salvo para el caso previsto en el artículo 8 del presente Estatuto.

Artículo 20. Del Vicepresidente

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de fallecimiento, ausencia, enfermedad o vacante, sin perjuicio de las demás atribuciones que se le encarguen o le delegue el Presidente.

Artículo 21. Del Secretario General.

Corresponderá al Secretario General:

1. Extender y autorizar las actas de las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Ejecutiva del Consejo, dando cuenta de ellas para su aprobación, en su caso.

2. Informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse o le encomiende el Presidente.

3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de las Comisiones Permanente y Ejecutiva del Consejo, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicten la Presidencia o los restantes órganos del Consejo.

4. Informar al Consejo y sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

5. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

6. Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo, sus Comisiones o por su Presidente.

7. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

8. Llevar el registro de sanciones y restantes registros normativos.

9. Redactar la Memoria anual de las actividades del Consejo.

10. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que le encomiende el mismo Consejo.

11. Asumir la jefatura del personal y la organización de las dependencias del Consejo.

12. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes sean vinculantes para el Consejo.

13. Proponer y organizar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa y de gestión del Consejo.

14. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

Artículo 22. Del Tesorero.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

1. Expedir, con visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

2. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten al Consejo.

3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes, y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

4. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

5. Formular la Memoria económica anual con las cuentas generales.

6. Elaborar el Proyecto anual de Presupuestos.

7. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

Artículo 23. Suplencias y sustituciones.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario General o del Tesorero, asumirá sus funciones el Consejero que designe la Comisión Permanente y, en caso necesario, será sustituido por el Consejero de menor edad.

Artículo 24. De la Secretaría Técnica.

24.1. Podrán crearse Secretarías Técnicas cuyos miembros serán designados por la Comisión Permanente.

24.2. Las Secretarías realizarán la información de cuantos datos y asuntos puedan convenir o resulten más beneficiosos para el Consejo o los Colegios que lo integran.

24.3. Los servicios de los Colegios integrados en el Consejo constituirán órganos de apoyo.

TÍTULO CUARTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 25. Principios económicos.

La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es independiente de la de los Colegios de Abogados que lo integran y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma establecida.

Artículo 26. Recursos económicos.

Para atender los gastos del Consejo Andaluz de los Colegios de Abogados se dispondrá de los siguientes recursos:

1. Las cuotas que se establezcan a los Colegios de Abogados de Andalucía, que serán fijadas en proporción al número de colegiados ejercientes y no ejercientes residentes.

2. La participación que le corresponda del Consejo General de la Abogacía.

3. El importe de los derechos económicos por los informes, dictámenes, documentos y certificados que expida.

4. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que pueda recibir.

5. Las cuotas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

6. Los derechos por prestación de servicios y actividades que realice.

7. Otros ingresos que pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 27. Ejercicio económico.

El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno.

TÍTULO QUINTO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 28. Competencia.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1. En primera instancia:

a) Cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

b) Cuando la persona afectada sea miembro del Consejo, salvo que sea Consejero del Consejo General de la Abogacía Española. El afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

2. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Artículo 29. Procedimiento.

29.1. En la tramitación de los expedientes disciplinarios de su competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, se aplicará el Reglamento de Procedimiento Sancionador que figura como Anexo I del presente Estatuto.

TÍTULO SEXTO

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 30. De la interposición, tramitación y resolución.

30.1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía sujetos al Derecho Administrativo, los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes contado, a partir del siguiente al de la notificación.

30.2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el Colegio correspondiente el cual, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

30.3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 31. Del recurso de reposición.

31.1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que lo integran y cualquier otro interesado, podrán interponer recurso potestativo de reposición, dentro del plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación.

31.2. El Consejo deberá resolver al recurso en el plazo de tres meses y transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se considerará desestimado por silencio administrativo. Contra el acuerdo por silencio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

31.3. Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo los recursos previstos en este título.

31.4. El Consejo se ajustará en toda esta materia a lo previsto en la vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, dictando en su caso las disposiciones necesarias para su ulterior desarrollo.

TITULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 32. Infracciones disciplinarias.

Los Consejeros, en el ejercicio de sus cargos, pueden cometer infracciones que lleven aparejada sanción disciplinaria y que se clasifican en leves, graves y muy graves.

32.1. Son infracciones leves:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos colegiados del Consejo Andaluz.

b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo Andaluz, salvo que constituyan infracciones de superior entidad.

c) La falta de respeto a los miembros integrantes del Consejo Andaluz en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta grave o muy grave.

32.2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento deliberado de las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo Andaluz en el ejercicio de sus funciones.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos del Consejo.

c) La inasistencia, salvo impedimento justificado, a tres sesiones seguidas o cinco en un año de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz.

d) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, realizados durante el tiempo que ostente el cargo en el seno del Consejo Andaluz.

e) La revelación culposa o negligente de las deliberaciones habidas en los Órganos del Consejo.

32.3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La revelación dolosa de las deliberaciones habidas en los Órganos del Consejo.

b) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional durante el desempeño de sus funciones dentro del Consejo Andaluz.

c) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias dentro del Consejo Andaluz.

Artículo 33. Sanciones disciplinarias

33.1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión temporal del ejercicio de Consejero.

d)Expulsión del Consejo.

33.2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada o apercibimiento por escrito.

33.3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del cargo de Consejero por tiempo inferior a un año.

33.4. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del cargo de Consejero por tiempo superior a un año e inferior a dos o con la expulsión del Consejo.

Esta sanción se impondrá por la Comisión Permanente mediante votación secreta y acuerdo adoptado por las dos terceras partes de los asistentes a la reunión y que, a su vez, sean al menos la mitad de los miembros que lo integran.

33.5. Para la imposición de sanciones deberá graduarse motivadamente la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada dentro de su graduación.

TÍTULO OCTAVO

OTRAS NORMAS

Artículo 34. Relaciones externas del Consejo Andaluz

34.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se relacionará con la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Justicia y Administración Pública o la competente que corresponda por razón de la materia, en los aspectos corporativos e institucionales.

34.2. El Presidente y los Consejeros del Consejo Andaluz ostentarán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

Artículo 35. Comunicaciones

35.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados comunicará a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía:

a) El texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el BOJA.

b) Las personas que integren el Consejo, con indicación de los cargos que ocupan.

c) Las demás circunstancias que establezcan las normas que al efecto se dicten.

35.2. Los Colegios de Abogados de Andalucía deberán comunicar al Consejo Andaluz:

a) Sus Estatutos particulares y sus modificaciones.

b) Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno y la duración de sus mandatos.

c) La relación completa de colegiados ejercientes y no ejercientes a 31 de diciembre de cada año.

d) Todos los datos necesarios para elaborar el correspondiente censo.

e) Las sanciones disciplinarias firmes que impongan.

Artículo 36. Procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo

La modificación de los Estatutos requerirá su aprobación por las dos terceras partes del Pleno del Consejo, previa propuesta de la Comisión Permanente. A tal efecto la modificación debe ser elaborada conforme dispone la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Artículo 37. De la extinción del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

37.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se extinguirá por la voluntad de las dos terceras partes de los Colegios que lo integran que así lo manifestarán a los Órganos de Gobierno del Consejo a fin de que se convoque la oportuna sesión del Pleno que habrá de aprobarlo igualmente por mayoría de dos tercios.

37.2. El acuerdo de extinción será comunicado al órgano competente de la Junta de Andalucía a los efectos prevenidos en el artículo 9 de la Ley 6/95, de 29 de diciembre, así como al Consejo General de la Abogacía Española.

37.3. Se creará una Comisión integrada por el Presidente, así como por los Decanos de los Colegios, a fin de dar el destino equitativo que corresponda al patrimonio del Consejo, debiendo primar el criterio de la proporcionalidad en las aportaciones por razón del número de colegiados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Corresponde a la Comisión Permanente el desarrollo e interpretación de estos Estatutos y velar por su cumplimiento.

Segunda.

En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

A los efectos de la representación proporcional de los Colegios en el seno del Consejo, se atenderá al número de Colegiados ejercientes y no ejercientes residentes al 31 de Diciembre de cada dos años, iniciándose el cómputo conforme al censo de 2006. Este censo y la aplicación de la escala determinarán el número de Consejeros que corresponde a cada Colegio, incluido el Decano. La suma de todos ellos a los que habrá que adicionar, en su caso, los Consejeros previstos en el apartado c) del artículo 7.1., determinará el número de Consejeros que integrarán el Pleno, teniendo un voto cada uno de ellos.

La proporción será la que corresponde a la escala siguiente:

– Colegios hasta 1000 Colegiados, 1 Consejero con 1 voto.

– Colegios con 1001 a 2500 Colegiados, 2 Consejeros con 1 voto cada uno.

– Colegios con 2501 a 4000 Colegiados, 3 Consejeros con 1 voto cada uno.

– Colegios con 4001 a 6000 Colegiados, 4 Consejeros con 1 voto cada uno.

– Colegios con 6001 a 8000 Colegiados, 5 Consejeros con 1 voto cada uno.

– Colegios con 8001 Colegiados o más, 6 Consejeros con 1 voto cada uno.

El máximo de Consejeros y de votos por Colegio será el de seis, cualquiera que sea el número de Colegiados.

En virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los Colegios tienen de esta forma la representación que les corresponde en el Consejo Andaluz, cumpliéndose la ponderación y la proporcionalidad conforme el número de colegiados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Una vez aprobados por la Junta de Andalucía los Estatutos, se convocarán elecciones dentro de los siguientes sesenta días naturales. Durante ese plazo los Colegios notificarán al Consejo la identidad de los Consejeros que designen.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas estatutarias que se opongan a lo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente y en aplicación de la escala al efecto establecida, aprobado el presente Estatuto, el primer Consejo estará compuesto por los siguientes Consejeros, proporcionalmente al número de Colegiados de cada Colegio:

– Colegios de Antequera, Jerez y Lucena: 1 Consejero cada uno.

– Colegios de Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Jaén: 2 Consejeros cada uno.

– Colegio de Granada: 3 Consejeros.

– Colegio de Málaga: 4 Consejeros.

– Colegio de Sevilla: 5 Consejeros.

Segunda: Constituido el primer Pleno del Consejo Andaluz, conforme a los presentes Estatutos, en su primera sesión, se acordará, en su caso, sobre la designación de los Consejeros del artículo 7.1c), así como sobre la propuesta de Comisiones delegadas o no delegadas.

 

* * * * *

Estatutos Derogados II

Estatutos Derogados de Orden de 11 de Diciembre de 1996




Orden de 11 de Diciembre de 1996
, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los

 


ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS.

 

La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía, acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Atendiendo a que el Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía se constituyó por acuerdo de los once Colegios de Abogados con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, en marzo de 1989, y aprobó sus Estatutos el día 18 de noviembre del mismo año, habiendo sido modificados, para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, mediante Acuerdo de 1 de junio de 1996.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal.

 

DISPONGO


Primero.-Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aprobados el 18 de noviembre de 1989 y modificados mediante Acuerdo de su órgano de Gobierno, el 1 de junio de 1996, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.


Segundo.-Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegio de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.


Tercero.-Relaciones con la Administración.


El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Gobernación, en las cuestiones referentes a los contenidos de la profesión.

Cuarto.-Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Sevilla, 11 de diciembre de 1996

CARMEN HERMOSÍN BONO

Consejera de Gobernación

 



ANEXO


TEXTO DEL ESTATUTO


DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS


DE ABOGADOS





TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO


Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio


Artículo 1.
Se constituye con carácter oficial el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, integrado por los Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Lucena, Málaga y Sevilla, representados por sus respectivos Decanos.


Artículo 2.
El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los Colegios que lo integran, son Corporaciones de Derecho Público reconocidas y amparadas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley de Colegios Profesionales. En su respectivo ámbito de actuación, cada una de ellas es autónoma y tiene, separada e individualmente, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, pudiendo a título oneroso o lucrativo enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejercitar o soportar cualquier acción, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, incluida la constitucional, siempre en el ámbito de su competencia.

2. La representación legal del Consejo Andaluz de Colegio de Abogados, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente quien se encuentra legitimado para otorgar poderes, generales o especiales, a Procuradores Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo del Pleno de dicho Consejo.

3. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados adoptará un emblema análogo al del Consejo General de la Abogacía Española con el enunciado de «Consejo Andaluz de Colegios de Abogados».


Artículo 3.
El Consejo tendrá su domicilio en Antequera, concretamente en la sede de su colegio de Abogados.

CAPÍTULO SEGUNDO

Finalidades y funciones.



Artículo 4.
El Consejo tendrá por finalidad agrupar, coordinar a los Colegios integrados en él y asumir su representación en las cuestiones de interés común ante la Junta de Andalucía y, en general, ante cualquier organismo, institucional o persona física o jurídica, quesea necesario para el cumplimiento de sus fines sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio.


Artículo 5.
En el ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito o repercusión en toda Andalucía, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.

Aprobar y modificar su propio estatuto.

Formar y mantener el censo de los Abogados incorporados a los Colegios de Abogados de Andalucía.

Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Abogado, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

Convocar y celebrar Congresos, Jornadas, Simposiums y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza y con el ejercicio de la Abogacía de Andalucía.

Editar libros y trabajos de carácter jurídico sobre la legislación y jurisprudencia para Andalucía y publicar las normas y disposiciones de interés para los Abogados de Andalucía.

La colaboración con los poderes públicos en la realización y pleno desarrollo de los derechos de la persona y de las instituciones dentro de su propio territorio, y en la más eficiente, justa y equitativa protección, regulación y garantía de los derechos y libertades de la persona.

Defender los derechos de los Colegios de Abogados Andaluces, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos Andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así está legalmente establecido.

El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o reciba de la misma.

Designar representante de la Abogacía para participar, Cuando así estuviere establecido, en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Andalucía.

Conocer y resolver los recursos que puedan interponer contra los acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía. Asimismo, conocer y resolver los recursos de revisión que se puedan interponer contra el propio Consejo, en los casos previstos en la ley.

Llevar un registro de sanciones que afecten a los Abogados de los Colegios Andaluces.

Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos y cuentas del mismo.

Fijar equitativamente la cooperación de los Colegios a los gastos del Consejo, por aportaciones fijas, eventuales o derramas extraordinarias.

Establecer los ingresos propios que pudieran tener por derechos y retribuciones como consecuencia de la servicios y actividades que preste.

Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ello, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de la Abogacía.

CAPÍTULO TERCERO

Extinción del Consejo


Artículo 6.
Cualquiera de los Colegios de Abogados de Andalucía podrá proponer la extinción de este Consejo mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo, en Junta General Extraordinaria.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en que preceptivamente tendrán que ser oídos todos los demás Colegios que lo componen e informar el Consejo General de la Abogacía Española, sobre la procedencia de aquélla, podrá adoptar el acuerdo de proponer la disolución del Consejo a la Junta de Andalucía; este acuerdo habrá de adoptarse por unanimidad de, al menos, ocho de los once Colegios de Abogados de Andalucía, pues en ella se estima la mayoría de los dos tercios.


Artículo 7.
El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1. Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a todos los Colegios que integran este Consejo que tendrán la obligación de adoptar el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses tanto de la Abogacía como del propio Consejo debiendo considerarse que al no adoptar aquél en dicho plazo es que muestran su conformidad con la propuesta inicial de disolución.

2. Recibidos todos los acuerdos de los once Colegios, se elevará el expediente en el plazo máximo de diez días al Consejo General de la Abogacía a fin de que en el término de un mes evacua su informe sobre la procedencia de la disolución o no del Consejo.

3. A la vista de este expediente se convocará, de forma extraordinaria, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en el plazo máximo de quince días de la recepción de aquel para que adopte el acuerdo pertinente. Para que sea procedente la disolución el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría cualificada de las dos terceras partes de los Colegios que integran el Consejo.


Artículo 8.
El Acuerdo que se adopte, con la expresada mayoría cualificada, sobre su extinción del Consejo contendrá asimismo las disposiciones sobre el destino que haya de darse, en su caso, a los bienes que integren su patrimonio, bien reintegrándolo a los Colegios que lo hubieren constituido proporcionalmente a sus respectivas aportaciones o en la forma que tuviere a bien, a la Obra Social de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía Española o a favor de cualquier otra entidad de carácter benéfico qué la Abogacía Española tuviere.

CAPÍTULO CUARTO

Modificación del Estatuto


Artículo 9.
El presente Estatuto, que ha sido aprobado por todos los Colegios de Abogados de Andalucía y el que estuviere vigente en cada momento podrá ser objeto de modificación, a tenor del artículo 11 de la Ley 6/95, a iniciativa de cualquiera de los Colegios referidos, basada en acuerdo razonado formalmente adoptado por él mismo.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente, análogo al previsto en el capítulo anterior en cuanto sea de aplicación, podrá adoptar el acuerdo de modificación del Estatuto vigente por la mayoría de ocho de los once Colegios.

TÍTULO II

Organización del Consejo

CAPÍTULO PRIMERO

Órgano de gobierno


Artículo 10.
El Consejo estará integrado por todos los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía, quienes elegirán de entre ellos, en votación secreta, su Presidente, Vicepresidente y Secretario- Tesorero.

El mandado de estos cargos será por dos años, salvo que alguno de ellos cese en el Decanato de su Colegio, en cuyo caso se procederá a nueva elección del cargo vacante por el mismo plazo estatutario de dos años.

En las elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario- Tesorero, cada uno de los miembros del Consejo dispondrá de un solo voto y será elegido el candidato que haya obtenido los votos de más de la mitad del total de componentes del Consejo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Funcionamiento


Artículo 11.
Es competencia de este órgano acordar sobre todas aquellas funciones asignadas al mismo por los artículos 4º y 5º del Estatuto y velar por la ejecución de los correspondientes acuerdos.


Artículo 12.
1. Se reunirá como mínimo cada tres meses y tantas cuantas veces lo convoque su Presidente, por decisión propia o a petición de una tercera parte de los Consejeros.

2. Cada Consejero podrá estar representado por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

3. La convocatoria del Consejo será por correo, certificado urgente, acompañada del orden del día y se cursará por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia, al menos con ocho días de antelación, salvo casos de urgencia excepcional en que será convocado, sin plazo especial de antelación, telegráficamente.

4. Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes.


Artículo 13.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes. Cada uno de ellos tendrá un solo voto.

TÍTULO III

De los cargos del Consejo

CAPÍTULO PRIMERO

Del Presidente y Vicepresidente


Artículo 14.
Corresponde al Presidente:

1. Ostentar la representación máxima del Consejo, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión, dentro del ámbito del Consejo, y sean de la competencia de los Organismos Autonómicos.

2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de todos los Colegios integrados en el Consejo Andaluz y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Andalucía, sin perjuicio de la autonomía y competencias que correspondan a cada Colegio.

3. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno del Consejo. Ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

4. Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los Congresos, Jornadas y Simposiums, que organice el Consejo.

5. Visar los documentos y certificaciones que expida el Secretario.

6. Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones.


Artículo 15.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o delegue el Presidente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Secretario


Artículo 16.
Corresponde al Secretario:

1. Extender y autorizar las actas de las sesiones del Consejo. Dar cuenta de las inmediatas anteriores, para su aprobación, en su caso. Informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

2. Ejecutar los acuerdos del Consejo, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos dicte la Presidencia.

3. Informar al Consejo y sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

4. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

5. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

6. Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo o por su Presidente.

7. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

8. Llevar el registro de sanciones.

9. Redactar la Memoria anual de las actividades y proyecto del Consejo.

10. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que le encomiende el mismo Consejo.

11. Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes sean vinculantes para el Secretario.

12. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.


Artículo 17.
También corresponden al Secretario las siguientes funciones de Tesorería:

1. Expedir, con visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las Cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

2. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Consejo y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

4. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

5. Formular la Memoria económica anual con las cuentas generales de Tesorería.

6. Elaborar el Proyecto anual de Presupuestos.

7. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.


Artículo 18.
En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario General, asumirá sus funciones el Consejero más joven.


Artículo 19.
Del Secretario Técnico y Administrativo.

Podrán crearse Secretarías- Técnicas cuyos miembros serán designados por el Consejo.

Tales Secretarías realizarán la información de cuantos datos y asuntos puedan convenir o resulte más económico a los Colegios integrados en el Consejo.

En todo caso los servicios de los diferentes Colegios integrados en el Consejo, constituirán órganos de apoyo al mismo.

TÍTULO IV

Del régimen económico


Artículo 20.
La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, es independiente de la de los respectivos Colegios de Abogados integrados en él y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma que a continuación se señala.


Artículo 21.
Para cubrir los gastos del Consejo Andaluz de los Colegios de Abogados, éste dispondrá de los siguientes recursos:

1. De las cuotas que establezca a los Colegios de Abogados de Andalucía, que serán fijadas en proporción al número de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en ellos inscritos a 31 de diciembre del año anterior.

2. De la participación que le corresponda en la cuota que los Colegios de Abogados aporten al Consejo General de la Abogacía y otros ingresos del mismo.

3. El importe de los derechos económicos por los documentos y certificados que expida.

4. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

5. Las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

6. Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice.

7. Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.


Artículo 22.
El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno del mismo.

TÍTULO V

Jurisdicción disciplinaria


Artículo 23.
El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1. En primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía. También, en primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones, ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

2. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.


Artículo 24.
En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en primera instancia, se dará audiencia a los afectados por aquéllos, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Contra las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en esta materia, cabrá recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía.


TÍTULO VI


De los recursos


Artículo 25.
1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía sujetos al Derecho Administrativo, los afectados podrán interponer recurso ordinario ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado y fundamentado, se presentará en el propio Colegio el cual, en el plazo de un mes, lo elevará al Consejo, juntamente con el expediente relativo al acuerdo impugnado y, de estimarlo convenientemente, junto con un informe sobre el recurso, elaborado por la Junta de Gobierno.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación. Transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará éste denegado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 26.
Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que formen parte del mismo y cualquier otro interesado, podrán interponer facultativamente recurso, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

El Consejo deberá resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación y transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará denegado por silencio administrativo. Contra el acuerdo por silencio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo, tanto en la tramitación de los recursos previstos en este título, como en el ejercicio de la facultad disciplinaria prevista en el anterior, este Consejo se ajustará en un todo a lo previsto en la vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, dictando en su caso las disposiciones necesarias para su ulterior desarrollo, así como los que sean susceptibles de recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española.


TÍTULO VII


Relaciones con la Junta de Andalucía


y con los Colegios


Artículo 27.
El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá que comunicar a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía:

1. El texto de su Estatuto y sus modificaciones, para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el BOJA.

2. Las personas que integran el Consejo con indicación de los cargos que ocupan.


Artículo 28.
Los Colegios de Abogados de Andalucía tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo:

1. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

2. Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

3. La relación de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en 31de diciembre de cada año y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de abogados.

4. Las sanciones disciplinarias que impongan.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera.
-Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados la reglamentación, desarrollo e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.


Segunda.
-Con carácter supletorio será de aplicación el Estatuto General de la Abogacía Española, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este Estatuto y la normativa en materia disciplinaria,


DlSPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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